REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de mayo de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARANDIA HERNÁNDEZ y PERLA AMADA HERNÁNDEZ ZEA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.050.932 y V-9.446.034, respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIELA JOSEFINA ARANDIA DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.038.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11076-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARANDIA HERNÁNDEZ y PERLA AMADA HERNÁNDEZ ZEA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.050.932 y V-9.446.034, respectivamente y ambos de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada MARIELA JOSEFINA ARANDIA DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.038, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 07 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 13). Acto seguido, mediante auto de fecha 08 de Enero de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 17 y 18). En fecha 04 de Mayo de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 19 y 20). En fecha 04 de Mayo de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que están llenos los extremos de ley, por lo que no tiene nada que objetar. (Folio 21).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARANDIA HERNÁNDEZ y PERLA AMADA HERNÁNDEZ ZEA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.050.932 y V-9.446.034, respectivamente y ambos de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada MARIELA JOSEFINA ARANDIA DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.038, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Comunidad 13 de Septiembre, Avenida Branger, Casa N° 59-115, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01)
Que, “…Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres: CHAYANNE LUISANA ARANDIA HERNANDEZ… mayor de edad… y PERLA MARINA ARANDIA HERNANDEZ… mayor de edad...” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “…en el mes de Noviembre del año 1995 decidieron separarse de hecho...” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “…Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes ni fortuna...” (Vuelto del folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 04 de Mayo de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO…Omissis…”. (Folio 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARANDIA HERNÁNDEZ y PERLA AMADA HERNÁNDEZ ZEA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.050.932 y V-9.446.034, respectivamente y ambos de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada MARIELA JOSEFINA ARANDIA DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.038, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de Marzo de 1988, por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 69, Tomo N° 1, del año 1988, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 1995.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 69, Tomo N° 1, del año 1988, emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Noviembre de 1995, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARANDIA HERNÁNDEZ y PERLA AMADA HERNÁNDEZ ZEA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.050.932 y V-9.446.034, respectivamente y ambos de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada MARIELA JOSEFINA ARANDIA DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.038, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 18 de Marzo de 1988, por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 69, Tomo N° 1, del año 1988.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 11076-2017
FR/CN/jass.-
|