REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 10912-2017
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos YVETT MARGARITA ROJAS DE MORON, MERCEDES YRAIMA ROJAS DE GONZALEZ, AIDA REBECA ROJAS PADRÓN, VERONICA NAILETT ROJAS PADRÓN, MIGUEL ROBERTO ROJAS PADRÓN y FÁTIMA DEL ROSARIO ROJAS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-3.287.646, V-4.455.394, V-4.452.868, V-5.383.631, V-4.875.548 y V-4.456.220, respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada VILMA CORONADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.948.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada el 17 de Mayo de 2017, por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, asumiendo funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por la Abogada VILMA CORONADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.948, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos YVETT MARGARITA ROJAS DE MORON, MERCEDES YRAIMA ROJAS DE GONZALEZ, AIDA REBECA ROJAS PADRÓN, VERONICA NAILETT ROJAS PADRÓN, MIGUEL ROBERTO ROJAS PADRÓN y FÁTIMA DEL ROSARIO ROJAS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-3.287.646, V-4.455.394, V-4.452.868, V-5.383.631, V-4.875.548 y V-4.456.220, respectivamente y todos de este domicilio, por RECTIFICACIÓN DE ACTA (folios 01 al 18). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folio 19). Posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2017, se dictó despacho saneador (Folio 21). En fecha 17 de Mayo de 2018, comparece la Abogada VILMA CORONADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.948, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, y presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
… (Omissis)”…hoy 17 de Mayo del año 2018 comparece ante este Juzgado Vilma Coronado Martinez… para exponer y solicitar: Desisto del presente procedimiento y en consecuencia solicito se me devuelvan los originales que cursa en los folios números: tres (3) cuatro (4), su vuelto cinco (5), seis (6), ocho (8), su vuelto, once (11), su vuelto, trece, su vuelto. Es todo...” (Omissis).

Ahora bien, en atención a lo antes citado este Tribunal estima prudente efectuar las siguientes consideraciones; el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte solicitante mediante su Apoderada Judicial, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte solicitante representada por su Apoderada Judicial desiste de la solicitud de Rectificación de Acta, este Tribunal da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación en los términos allí expuestos. Por último, se acuerda la devolución de los originales solicitados por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, citados anteriormente. Así se establece y decide.-
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por los Ciudadanos YVETT MARGARITA ROJAS DE MORON, MERCEDES YRAIMA ROJAS DE GONZALEZ, AIDA REBECA ROJAS PADRÓN, VERONICA NAILETT ROJAS PADRÓN, MIGUEL ROBERTO ROJAS PADRÓN y FÁTIMA DEL ROSARIO ROJAS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-3.287.646, V-4.455.394, V-4.452.868, V-5.383.631, V-4.875.548 y V-4.456.220, respectivamente y todos de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada VILMA CORONADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.948, en la causa que por RECTIFICACIÓN DE ACTA, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la Ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA


Exp. N° 10912-2017.
FR/CN/jass.-