REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Mayo de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ APONTE Y YURIBITH SANDIBBEL BONETTE FORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.241.148 y V-19.108676, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.844.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 9186
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ APONTE Y YURIBITH SANDIBBEL BONETTE FORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.241.148 y V-19.108676, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.844, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 25 de Septiembre de 2012, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 02 al 04), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 05). Acto seguido, mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2012, los solicitantes LUIS ALBERTO GONZALEZ APONTE Y YURIBITH SANDIBBEL BONETTE FORTE, ya identificados, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 07 y 08). En fecha 16 de Octubre de 2012 se acordó la Notificación al Fiscal librándole boleta al mismo (folio 11). En fecha 23 de Octubre de 2012, compareció el ciudadano JAVIER JOSE LOAIZA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 13 y 14).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 25 de Septiembre de 2012 (folios 01 y su vuelto) comparecen los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ APONTE Y YURIBITH SANDIBBEL BONETTE FORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.241.148 y V-19.108676 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.844, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…El día Veinte y Cinco (25) de Junio del año 2010, contrajimos Matrimonio Civil por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO…” (Folio 01).
Que, “…FIJAMOS NUESTRO DOMICILIO CONYUGAL EN LA CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 185-28 MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO…” (Folio 01).
Que “…sirva acordar y decretar nuestra separación de cuerpo, ya que a partir del 02 de Enero del año 2011 de hecho lo estamos…” (Folio 01)
Que “…Durante nuestra relación matrimonial No Procreamos Hijos…” (Vuelto al Folio 01).
Que “… De nuestra unión matrimonial No Adquirimos Bienes, por lo tanto no existen bienes que repartir…” (Vuelto al Folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ APONTE Y YURIBITH SANDIBBEL BONETTE FORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.241.148 y V-19.108676 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.844, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de Junio de 2010, por ante el Registro Civil de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, Acta Nº 065, Tomo III, del año 2010, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante decreto de fecha 01 de Octubre de 2012 (folio 07).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 065, Tomo III, del año 2010, emanada del Registro Civil de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 01 de Octubre de 2012, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ APONTE Y YURIBITH SANDIBBEL BONETTE FORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.241.148 y V-19.108676 respectivamente y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 25 de Junio de 2010, por ante el Registro Civil de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, Acta Nº 065, Tomo III, del año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la Ciudad de Valencia, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 9186
FR/CN/mbtv.-
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