REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Mayo de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos SIMON OSWALDO YANEZ CORREA y JUDITH MIRELYS AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.871.839 y V-8.882.066 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RUBEN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.980.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11099-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos SIMON OSWALDO YANEZ CORREA y JUDITH MIRELYS AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.871.839 y V-8.882.066 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR RUBEN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.980; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 06 de Febrero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 06). Seguidamente, por auto del 22 de Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 10 y 11). En fecha 11 de Abril de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos SIMON OSWALDO YANEZ CORREA y JUDITH MIRELYS AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.871.839 y V-8.882.066 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR RUBEN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.980; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente
Que, “…En fecha 26 de Diciembre del año1984, contrajimos matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro civil de la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui...” (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Santa Inés, Sector 03, Calle 13, Casa 04, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que, “…De nuestra unión Matrimonial procreamos TRES (03) hijos de nombres: CRISTOPHER OSWALDO YANEZ AFANADOR, venezolano, mayor de edad nació el 05 de enero del año 1986… OSVAL JOHANSSON YANEZ AFANADOR, venezolano, mayor de edad, nació el día 11 de Abril del ano 1987… y SARA SORIBEL YANEZ AFANADOR, venezolana, mayor de edad, nació el 22 de Mayo del año 1993…” (Folio 01).
Que, “…hemos estado separados de hecho desde el 15 de Octubre del año 2010...” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión NO obtuvimos Bienes que sean motivo de partición…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de Abril de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público no tiene nada que objetar… Omissis… ”. (Folio 14).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos SIMON OSWALDO YANEZ CORREA y JUDITH MIRELYS AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.871.839 y V-8.882.066 respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de Diciembre de 1985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, Acta Nº 268, Tomo IV, Folios 107 al 109, del año 1984, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente del 15 de Octubre del 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 268, Tomo IV, Folios 107 al 109, del año 1984, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de Octubre del 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos SIMON OSWALDO YANEZ CORREA y JUDITH MIRELYS AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.871.839 y V-8.882.066 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de Diciembre de 1984, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, Acta Nº 268, Tomo IV, Folios 107 al 109, del año 1984,
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, Dos (02°) día del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11137-2018.
FR/CN/mbtv.
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