REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Mayo de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos YSAIRA ARAQUE y LUIS ALBERTO SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.941.862 y V-3.297.496 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KARIN SALAZAR ARAQUE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.516.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11131-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos YSAIRA ARAQUE y LUIS ALBERTO SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.941.862 y V-3.297.496 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada KARIN SALAZAR ARAQUE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.516; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (Folios 01 al 03), presentado el día 01 de Febrero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 04 al 22). Por auto del 23 de Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 26 y 27). En fecha 11 de Abril de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 28 y 29). Por último, en fecha 25 de Abril de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 30).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos YSAIRA ARAQUE y LUIS ALBERTO SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.941.862 y V-3.297.496 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada KARIN SALAZAR ARAQUE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.516, en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Estanquez del Estado Mérida, en fecha 30 de Julio de 1975, según consta de original de Acta de Matrimonio No. 38, del año 1975, que acompañamos marcada “A”…” (Folio 01).
Que “… De esta unión procreamos cuatro hijos: Roberto José Salazar Araque; Karin Alejandra Salazar Araque, Marlon Lenin Salazar Araque y Adriana Lethzaida Salazar Araque, actualmente, el primero tiene cuarenta y un (41) años de edad; la segunda tiene cuarenta (40) años de edad, el tercero tiene treinta y nueve (39) años de edad y la cuarta tiene treinta y seis (36) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.780.692; V-13.098.696; 13.803.888 y 15.295.334…” (Folio 01).
Que, “… El último domicilio conyugal fue en esta ciudad, en la dirección siguiente: Urbanización La Trigaleña, Residencias Venecia, Piso 8, Apto. 8-4, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… nuestra vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en el mes de Agosto, del año 2009 y hasta la fecha no la hemos reanudado…” (Folio 01).
Que, “… Durante el matrimonio se adquirieron los bienes que a continuación se especifican sobre los cuales procedemos a la partición, liquidación y adjudicación correspondiente:
1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-B…
2.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-4…
3.- Un vehículo…” (Vuelto al folio 01 y folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 25 de Abril de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, y en uso de sus atribuciones, a través de escrito dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público No tiene Nada que Objetar… Omissis…”. (Folio 30).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos YSAIRA ARAQUE y LUIS ALBERTO SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.941.862 y V-3.297.496 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de Julio de 1975, por ante la antigua Prefectura del Municipio Estanquez del Distrito Sucre, estado Mérida, Acta Nº 38 del Año 1975, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Agosto del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 38 del Año 1975, emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Agosto del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YSAIRA ARAQUE y LUIS ALBERTO SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.941.862 y V-3.297.496 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 30 de Julio de 1975, por ante la antigua Prefectura del Municipio Estanquez del Distrito Sucre, estado Mérida, Acta Nº 38 del Año 1975.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las una y treinta horas de la mañana (01:30 p.m.).-


LA SECRETARIA




Exp. Nº 11131-2018.
FR/CN/kysl.-