REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Mayo de 2018
207º y 159º
DEMANDANTE: Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.652 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 188.345.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.443.510, V-9.826.111 y V-15.700.410, respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADAS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO: Abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y YUSEY JAMIT ESAA ROMERO, Inpreabogado Nros. 86.625 y 21.268, respectivamente.
APODERADAS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLAT: Abogadas MARIA DE LA CRUZ VILLLANUEVA y JEISSY YHOANNA DIAZ GARCIA, Inpreabogado Nros. 180.906 y 236.733, respectivamente.
DEFENSORA DE OFICIO DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA: Abogada KARELLYS GUTIERREZ, Inpreabogado N° 188.293.
EXPEDIENTE Nº: 10687-2016
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación por demanda presentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.652 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.345 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.443.510, V-9.826.111 y V-15.700.410 respectivamente y todos de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA, en fecha 30-06-2016, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 06 de Julio de 2016, se ordenó darle entrada y formar expediente. En fecha 11 de Julio de 2016, este Tribunal ordenó a la parte actora la corrección del libelo en los puntos señalados en autos. En fecha 19 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, plenamente identificada, asistida por la Abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, I.P.S.A. N° 188.345; quién presentó escrito subsanando lo requerido por auto de fecha 11 de Julio de 2016. En fecha 21 de Julio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (folio 73), la cual fue infructuosa tal y como consta a los folios desde el 76 hasta el 108. La parte actora peticiono la citación por carteles, todo lo cual fue acordado constando en autos la consignación de los mismos (folios desde 109 hasta el 117). En fecha 11-01-2017 la parte actora peticiono la designación de un Defensor de Oficio a la parte demandada, siendo acordado y constando en autos todo lo relativo a su designación, juramentación y citación (folios desde 118 al 129). En fecha 29-03-2017 comparece la Co-demandada Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVARES MORILLO, debidamente asistida de Abogado (folio 130 y su vuelto). La Defensor de Oficio mediante escrito procedió a dar contestación a la demandada en cuanto a los Co-demandados Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.443.510, y V-9.826.111 respectivamente (folio 132 y su vuelto); y la Co-demandada Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, C.I. N° V-15.700.410 no contesto, ni por si ni por medio de apoderado; tal y como consta en acta inserta al folio 133. En fecha 30-05-2107 la parte demandante consigna escrito de pruebas y la Defensor de Oficio de los Co-demandados Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, igualmente en fecha 01-06-2017, consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos (folios 136 al 139 y folio 150 y su vuelto). En fecha 06-06-2017 (folios 141 al 148) fue solicitada la Inadmisibilidad de la demanda, lo cual fue negado mediante auto (folio 149 y su vuelto), el cual fue objeto de apelación por lo que fue oída la misma en ambos efectos y subieron las actas al Tribunal de Alzada, quien confirmó el auto (folios 168 al 175). Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2018, se fijaron los Informes haciendo uso de este derecho la parte actora (folios 183 al 187). En fecha 19-03-2018 se dijo vistos (folio 189), por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la forma siguiente:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente demanda, se refiere a la NULIDAD ABSOLUTA de la venta del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, protocolizada por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito del Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha 19 de Mayo de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.1619, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.11.1.8006 y correspondiente al Libro de folio real correspondiente al año 2014, alegando como fundamento de Nulidad un presunto Fraude Procesal.
Efectuado el análisis anterior se pasa a escudriñar los alegatos efectuados por las partes.
III.- ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el caso de marras, la demandante en su escrito Libelar señala: “…En fecha Seis (06) de Septiembre de 2.013, suscribí un CONTRATO DE OPCION A VENTA CON RESERVA, con los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA…, en relación a un inmueble propiedad de los referidos ciudadanos, constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, según se evidencia mediante Instrumento Público debidamente Autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, dejándolo inserto bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, según costa en documento marcado con la letra “A”…en vista de que había vencido el lapso establecido en el contrato supra, sin que los promitentes vendedores cumplieran con la obligación…interpuse una demanda en contra de los ciudadanos antes identificado, por cumplimiento de contrato, en fecha…(10) de Febrero del año Dos mil catorce (2014), conociendo de la misma el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró Con Lugar la misma en fecha Treinta (30) de Julio de…(2.014), igualmente durante el proceso se solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio…acordada por auto número 4400-245 llevado al Registro del Segundo Circuito y recibido en fecha 10 de abril de 2014…se anexa marcada “B”…en la Sentencia…se condeno a los co-demandados a otorgar el documento definitivo de compra venta…así como hacer entrega del referido inmueble previo cumplimiento del pago acordado decisión ésta apelada…Recurso oído en ambos efectos…declaro..PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda…Es el caso, que en fecha …(11) de Febrero de 2.015 el Juzgado Sexto… …recibió la decisión de la alzada y se solicitó la Ejecución y una vez acordada, procedí a cumplir con la obligación de pagar el saldo restante…cheques de Gerencia…solicito en la misma fecha...el cumplimiento forzoso, en cuya fase se ordena Registrar la Sentencia como Titulo…se solicita el levantamiento de la medida para registrar la sentencia…acordado a través de oficio numero 4400-360,…el cual no me reciben en la Oficina Publica del Segundo…porque la Medida Cautelar solicitada y acordada…la misma por omisión de los funcionarios de dicha Oficina Registral, no fue asentada en el Libro…Ahora bien, en una actitud que podría definirse deshonesta de parte de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA quienes aprovechándose de la situación y aún peor de la omisión del Registro de asentar la Medida…procedieron a venderlo a la ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO …en fecha 19 DE Mayo de 2.014…actuando de mala fe, por cuanto días antes habían estado en una Audiencia de Acto Conciliatorio que el Tribunal de la causa acordó a solicitud de ellos la cual se realizó el 22 de Mayo de 2.014, es decir, tres días después de haber fraguado el fraude y haber protocolizado la venta. En síntesis negociaron en litigio y no podían…”.
La Defensor de Oficio de los Co-demandados Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, en la oportunidad de la contestación señalo: “…En virtud de que no se pudo establecer ningún contacto con mis defendidos procedo a realizar la defensa..Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda incoada por la Ciudadana…por ser infundados y falsos los hechos alegados…Niego y rechazo por ser falso, que mis defendidos hayan dado en venta el inmueble de autos a las hoy demandante…sea declarada Sin Lugar la demanda…”
La Co-demandada ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, C.I. N° V-15.700.410 no contesto, ni por si ni por medio de Apoderado; tal y como consta en acta inserta al folio 133.
Vista lo anterior, concluye quien decide que el hecho controvertido radica en:
Si la Venta realizada por los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (Co-demandados) a la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO (parte Co-demandada), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, fue fraudulenta; y en ese orden se pasa analizar las pruebas traídas al proceso.
IV. PRUEBAS
DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA (FOLIOS DESDE EL 10 HASTA EL 62).
01.- MARCADO “A” COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, Autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, el cual quedo inserto bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (Co-demandados) y la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA (parte demandante), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. (Folios 10 al 25). Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, y por cuanto el mismo no fue tachado por su adversario, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (Co-demandados) y la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA (parte demandante), celebraron un contrato de Opción de compra venta sobre el inmueble antes identificado; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.-
02.- MARCADO “B”, COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N°2231, LLEVADO POR ANTE EL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (FOLIOS DESDE EL 26 HASTA EL 33). De las mismas se desprende Libelo de demanda instaurada por la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA en contra de los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, por concepto de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra con Reserva, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Igualmente se observa Oficio N° 4400-245, de fecha 09 de Abril de 2014, librado por el prenombrado Tribunal, al REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se observa una firma de recibido el día 10-04-2014, y una firma (vuelto folio 32). Asimismo se evidencia al folio 33, copia del mismo oficio del cual en su parte final se evidencia un sello del Registro una firma y una nota que se lee recibido 10/04/14. Del contenido del Oficio se lee: “…participarle que en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, seguido por ante este Tribunal por la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA…en contra…JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA…decretó Medida de PROHIIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicado en el sector Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos… Estado Carabobo…”. Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público; y por cuanto el mismo no fue tachado por su adversario, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que en el Tribunal Sexto Municipio arriba identificado cursó un expediente signado con el N° 2231, mediante el cual la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA interpuso demanda en contra de los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, por concepto de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra con Reserva; y en el cual fue dictada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble up-supra identificado; así se declara.-
03.- MARCADO “C” COPIA DE ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXP. 2231, LLEVADO POR ANTE EL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (FOLIOS DESDE EL 34 HASTA EL 47). De las mismas se desprende Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Carabobo, de fecha 17 de Noviembre de 2014, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, instauró la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA en contra de los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, en la dispositiva se lee (vuelto folio 46): “…PRIMERA: SIN LUGAR la apelación….SEGUNDA: CON LUGAR la demanda…”. Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público; y por cuanto el mismo no fue tachado por su adversario, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que el Tribunal Superior Primero arriba identificado, dicto decisión en el juicio incoado por la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA en contra de los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, por concepto de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra con Reserva; Declarando el Tribunal de Alzada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Con Lugar la demanda; así se declara.-
04.- MARCADO “D” COPIA DE CHEQUE DE GERENCIA N° 00019103, De la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, de la cuenta corriente 0102-0406-23-0000022021, a favor de JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, por la suma de Bs. 225.000,00 de fecha 09/03/2015; Igualmente COPIA DE CHEQUE DE GERENCIA N° 00019104, De la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, de la cuenta corriente 0102-0406-23-0000022021, a favor de JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, por la suma de Bs. 225.000,00, de fecha 09/03/2015 (FOLIO 48). Con esta documental se prueba el pago efectuado por la demandante a los Co-demandados JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT; así se declara.-
05.- MARCADO “E” OFICIO N° 4400-360, LIBRADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO AL REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2015. (FOLIO 49). Del mismo se desprende que el Tribunal de Municipio Sexto arriba identificado, oficio al Registrador antes nombrado, a los fines de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en la causa signada con el N° 2231, sobre el inmueble objeto de esta juicio, constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo; Así de declara.-
06.- MARCADO “F” OFICIO LIBRADO POR EL REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 03 DE JULIO (FOLIO 50) AL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE OBSERVA UNA FECHA DE RECIBIDO 03-07-15, del mismo se desprende que el Registrador señala que la medida notificada mediante oficio de fecha 09 de Abril de 2014, sobre el inmueble no fue asentada en su oportunidad señalando que los datos de este estaban errados, igualmente señala que el propietario del inmueble para esa fecha lo es la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO; así se establece.-
07.- MARCADO “G” COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Registrada bajo el Numero 2014.1619, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.8006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 19 de Mayo de 2014, suscrito por los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (Co-demandados) y la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO (parte Co-demandada), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo (folios 51 al 62). Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, y por cuanto el mismo no fue tachado por su adversario, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (Co-demandados), en fecha 19 de Mayo de 2014, le vendieron a la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO; (parte Co-demandada), el inmueble arriba identificado, objeto de este litigio; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.-
Vistos los alegatos de las partes, así como el acervo probatorio, considera necesario quien suscribe, analizar como PUNTO PREVIO; el presunto Fraude Procesal, el cual es el fundamento de la presente demanda de Nulidad de Venta; tal y como lo señala en su escrito libelar la parte actora, al indicar:
“…Ahora bien, en una actitud que podría definirse deshonesta de parte de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA quienes aprovechándose de la situación y aún peor de la omisión del Registro de asentar la Medida…procedieron a venderlo a la ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO …en fecha 19 DE Mayo de 2.014…actuando de mala fe, por cuanto días antes habían estado en una Audiencia de Acto Conciliatorio que el Tribunal de la causa acordó a solicitud de ellos la cual se realizó el 22 de Mayo de 2.014, es decir, tres días después de haber fraguado el fraude y haber protocolizado la venta. En síntesis negociaron en litigio y no podían…”.
De las pruebas aportadas se evidencia específicamente de la MARCADA “A”, que existió entre los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (Co-demandados) y la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA (parte demandante), un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, Autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, el cual quedó inserto bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. (Folios 11 al 25), el cual es el objeto de la presente pretensión. Asimismo consta a los autos, MARCADA “B”, COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N° 2231, llevado por ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (FOLIOS DESDE EL 26 HASTA EL 33), del cual se evidencia que por ante el prenombrado Tribunal, cursó demanda instaurada por la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA en contra de los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, por concepto de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra con Reserva, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, vale decir, el mismo Bien inmueble objeto de esta causa. Igualmente se observa de las copias del mencionado expediente que fue librado Oficio N° 4400-245, en fecha 09 de Abril de 2014, al REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, del cual se evidencia al folio 33, en su parte final un sello del Registro, una firma y una nota que se lee recibido 10/04/14. Del contenido del Oficio se lee: “…participarle que el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, seguido por ante este Tribunal por la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA…en contra…JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA…decreto Medida de PROHIIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicado en el sector Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos… Estado Carabobo…”. En ese mismo orden de ideas, de la instrumental MARCADA “C” se desprende Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Carabobo, de fecha 17 de Noviembre de 2014, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, instauro la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA en contra de los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, en la cual en su parte narrativa al vuelto del folio 35 textualmente se indica lo siguiente: “…En fecha 07 de mayo de 2014, comparecen ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, siendo asistidos por la abogada en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, dándose por citados personalmente para la contestación de la demanda, quedando en cuenta del lapso de comparecencia y solicitan la entrega de la compulsa y la orden respectiva. De igual manera solicitan fijar un acto conciliatorio en la presente causa…según auto de fecha 13 de mayo de 2014, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a este, a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes. En fecha 22 de Mayo de 2014, a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron para el ACTO CONCILIATORIO, los abogados DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO y JESUS DAVID CHACON OROZCO, en su carácter de apoderados de la parte actora y los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, asistidos por la abogado en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, como parte demandada, dejando constancia el Juzgado “a-quo” de que las partes no se llegaron a ningún acuerdo…en fecha 30 de Julio de 2.014, dictó sentencia definitiva…declaró con lugar la presente demanda…; del texto de la Sentencia en la dispositiva se lee (vuelto folio 46): “…PRIMERA: SIN LUGAR la apelación…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DDE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA…(Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal). Siguiendo ese orden de ideas, MARCADO “G”, consta COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Registrada bajo el Numero 2014.1619, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.8006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 19 de Mayo de 2014, suscrito por los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (Co-demandados) y la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO (parte Co-demandada), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. (Folios 51 al 62).
Visto el recorrido anterior se puntualiza lo siguiente:
01.- Que en fecha 10-02-2014, se inicia demanda por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, por concepto de Cumplimiento de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, Autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, el cual quedo inserto bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, suscrito por los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (Co-demandados) y la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA (parte demandante), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. (Folios 11 al 25), causa signada con el N° 2231.
02.- Que en fecha 07 de mayo de 2014, comparecen ante el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, asistidos por la abogada en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, y se dan por citados personalmente para la contestación de la demanda, en aquel juicio, que igualmente en ese misma fecha solicitan se fije un acto conciliatorio , que mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, fue acordado. Causa signada con el N° 2231.
03.- Que en fecha 22 de Mayo de 2014, a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron para el ACTO CONCILIATORIO, en la causa signada con el N° 2231, los abogados DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO y JESUS DAVID CHACON OROZCO, en su carácter de apoderados de la parte actora y los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, asistidos por la abogado en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, como parte demandada, dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
04.- Que en fecha 19 de Mayo de 2014, los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (Co-demandados); mediante documento Registrado bajo el Numero 2014.1619, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.8006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, vendieron a la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO (parte Co-demandada), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. (Folios 51 al 62).
En ese orden de ideas, quedo demostrado que los Ciudadanos MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA (parte actora), JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (parte demandada), formaron parte de la causa signada con el N° 2231, relativa al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta; del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, (mismo inmueble del caso de autos), que en el desarrollo de ese juicio, la parte demandada peticionó en fecha 07 de Mayo de 2014, Un Acto Conciliatorio, que se desarrollo el día 22 de Mayo de 2014, y en el que estuvieron presentes los Apoderados de la parte actora y los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA (parte demandada), asistidos de Abogado, que en fecha 19-05-2014, los demandados de ese asunto ya identificados, antes de la celebración de la Audiencia, ya habían vendido el inmueble objeto de aquel juicio; y del cual hoy se peticiona la Nulidad de dicha venta.
Bajo el contexto anterior, considera esta sentenciadora oportuno analizar en principio lo que respecto al proceso consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde se define como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Igualmente resulta pertinente traer a colación lo que nuestra Ley adjetiva establece en su artículo 17, en cuanto impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Del contenido de las normas citadas puede concluirse que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del famoso caso INTANA, acertadamente definió el dolo o fraude procesal como “las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiéndose como buena fe, el buen comportamiento social que se espera de las personas” o como lo definió Eduardo Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, “una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla.
Al efecto, en Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente. N° 00-1722, caso: INTANA, sentó criterio doctrinario y jurisprudencial en relación al fraude procesal, bajo las siguientes consideraciones:
“(Omissis):…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso),” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Dicho lo anterior, es preciso recordar la noción de Fraude o Dolo Procesal Colusivo (colusión) y que consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. De lo anterior de desprende:
a.- Que el fraude procesal o dolo procesal esta conformado por maquinaciones o artificios que tienden arteramente, mediante engaño, a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales.
b.- Que esas maquinaciones o artificios pueden realizarse en el proceso - endoprocesa l - o con el proceso.
c.- Que las maquinaciones o artificios se realizan en concierto de dos o más sujetos procesales.
d.- Que ese concierto puede ser en el proceso o por medio de éste.
e.- Que también el concierto o el círculo artero - unidad fraudulenta como lo expresa la Sala Constitucional - puede ser el producto de varios procesos jurisdiccionales.
f.- Que los actos arteros y engañosos tienden a obtener un beneficio propio, de alguna de las partes o de un tercero.
g.- Que los actos procesales arteros y engañosos tienen por objeto causar un perjuicio o daño a alguna de las partes o a algún tercero
El precedente jurisprudencial trascrito, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera: 1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión. 2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. 3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias especificas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción. 4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte. 5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. 7) Que para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. 9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
La declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aún cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación, la revisión y extraordinariamente, ante la evidente violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales, el amparo.
Esta Juzgadora, con base en la denuncia formulada por la parte actora ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, debidamente asistida de abogado, y a los fines de establecer si efectivamente en el presente caso se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no la denuncia del fraude alegado como base de la Nulidad del Contrato de Compra-Venta; incorpora a los elementos analizados la figura del fraude a la ley, definido desde un punto de vista amplio como aquel que existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realiza un acto al amparo de otra distinta, persiguiendo "un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él”, (González Pérez, Jesús: El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 1999; pág. 27 y sig.).
Desde un punto de vista estricto, se incurre en fraude a la ley, siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. De manera que, todos los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude a la Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Esta clara definición la expresa Aristóbulo de Juan en su obra Dictamen sobre un supuesto de acciones en tesorería, en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo I, Caracas, 1992).
Esta figura del fraude a la Ley se encuentra prevista en el artículo 6 de nuestro Código Civil, y conforme a su contenido se entiende que no pueden renunciarse o relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Es un criterio doctrinal que complementa esta afirmación, el que señala que con el uso de esta figura fraudulenta se aparenta el respeto a la Ley, pero a su vez se elude su aplicación y se contraviene su finalidad al realizarse el acto prohibido por medios indirectos o por interpuesta persona. (De Sola, René: en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo I, Caracas, 1992).
De lo expuesto se puede concluir que no existe entonces una oposición entre la norma y el contenido preceptivo del acto sino entre la norma y la causa, reconocida esta última en la actuación concreta con la cual se configura, mejor que una violación directa resultante del tenor del acto, una violación indirecta y no aparente que, si bien respeta la letra de la norma, desvirtúa su finalidad o la elude utilizando un instrumento legal en contra del destino que le es propio.
Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo que con respecto al fraude procesal delatado en un solo proceso, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 757 dictada en fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar lo siguiente:
“(Omissis)…El tribunal de primera instancia negó la admisión la demanda de amparo, aunque no lo señaló, por aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la demandante cuenta con el juicio ordinario para la verificación del fraude procesal que delató.
Entre las varias modalidades que puede adoptar el fraude procesal, la Sala observa que, en el asunto de autos, el que se denunció se habría fraguado en un solo procedimiento judicial, esto es, la forma más simple para la determinación de su existencia.
En efecto, al respecto, la Sala decidió “[cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión”. (s.S.C. n.° 908/00).
En el caso de autos, según la demandante denunció, para la determinación del fraude del cual había sido objeto, sólo debe mirarse el juicio de intimación, donde se demandó el cobro de tres letras de cambio que fueron libradas por su ex esposo, en su condición de Presidente de Inversiones R.D.M.E. C.A., que terminó con el remate de la casa de habitación que, según la quejosa, constituía un bien de la comunidad conyugal que debió formar parte de una partición.
La situación que se describió en la demanda se conecta con posibles violaciones de orden constitucional que sí pueden ventilarse a través de la demanda de autos, razón por la cual, la Sala concluye, que el amparo que se incoó no era inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por tanto, se declara con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoca el fallo contra el que se apeló. Se ordena al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse, de nuevo, sobre la admisión del amparo de autos. Así se decide…(Omissis)” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
La sentencia in comento además de definir al fraude procesal, establece la posibilidad de que sea declarado en el mismo expediente cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, ya que puede detectarse y hasta probarse en él, porque allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
En definitiva, cada uno de los criterios analizados concuerdan en el hecho de que para que exista un fraude procesal es necesario que se incurra en los supuestos ampliamente señalados, pero en el caso concreto analizado, quien suscribe estima que la figura del fraude a la ley (ex artículo 6 del Código Civil) debe relacionarse con el fraude procesal aquí revisado, pues si bien es cierto que ambas figuras fueron analizadas conforme al principio de exhaustividad del fallo, no es menos cierto que de los argumentos utilizados por la demandante era impretermitible profundizar en la revisión de los aspectos relacionados con el acto que dio origen a la obligación reclamada en este juicio.
En criterio del autor René de Sola, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales detectar todo acto realizado en fraude a la Ley a fin de restituirle su verdadero carácter; de allí que esta Juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente citados, procede a analizar cada uno de los hechos y elementos aportados como fundamento del fraude alegado, a cuyo objeto observa:
1) Que el fraude procesal es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente, interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, y la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. En el presente caso, según la parte actora la Venta efectuada por los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA y JOSE GREGORIO YAGUARIN a la Ciudadana ROMILA ZULEIMA ALVAREZ MORILLO, fue hecha de manera fraudulenta ya que para la fecha de la venta se había instaurado un procedimiento de Cumplimiento de Contrato cuyo objeto lo era el inmueble del caso de marras. 2) Que el fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte actora manifiesta expresamente: “en una actitud que podría definirse como deshonesta de parte de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA quienes aprovechandose de la situación y aún peor de la omisión del Registro de asentar la Medida Cautelar de Prohibición que pesaba sobre el bien, procedieron a venderlo a la ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVARES MORILLLO,…en fecha 19 de Mayo de 2.014, quedando inscrito bajo el número 2014.1619, asiento registral 1…”, acompañando tal documento marcado “G” que cursa a los folios desde el 51 al 62; de lo que se desprende que los co-demandados de este asunto vendieron el inmueble a la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVARES MORILLLO, un objeto litigioso. 3) Que con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, contraria a derecho e injusta, que generalmente tiene como consecuencias especificas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero. El fin ilícito perseguido por los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, consistió en engañar a la juzgadora que ventilo el juicio de cumplimiento de contrato, al peticionar un Acto Conciliatorio al cual asistieron las partes de aquel juicio, y ya en esa oportunidad habían vendido el inmueble, tal y como consta en las actas del expediente (folio vuelto del folio 33).
4) Que para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. Lo que evidentemente se pretendió hacer mediante la causa ventilada por ante el Tribunal Sexo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el momento mismo en que la parte demandada de aquel juicio se dio por citada, y peticiono el acto conciliatorio ya venia maquinando la venta del objeto litigioso, toda vez que procedieron a vender el inmueble a la ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, en fecha 19 de Mayo de 2.014, actuando de mala fe, por cuanto días después de la Venta acudieron a una Audiencia de Acto Conciliatorio que el Tribunal de la causa acordó a solicitud de ellos la cual se realizó el 22 de Mayo de 2.014, es decir, tres días después de haber fraguado el fraude y haber protocolizado la venta. En síntesis negociaron en litigio y no podían.
Luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, conforme a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y las normas precedentemente citadas, en demasía han quedado evidenciadas las conductas fraudulentas de la parte demandada, ya que hubo premeditación y alevosía al vender un inmueble que estaba en litigio y del cual tuvo perfecto conocimiento, hasta el punto de peticionar un acto conciliatorio el cual se desarrolló y para ese momento ya había vendido el Inmueble de autos, por lo que se concluye que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, basada en el FRAUDE PROCESAL, en virtud de lo cual, por cuanto las consecuencias lógicas que se derivan del mismo, es que el contrato celebrado entre JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual quedo asentada bajo el Numero 2014.1619, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.11.1.8006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 19 de Mayo de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con fachada este de Edificio; OESTE: Con apartamento M-6-10-PB-3 y con fachada oeste interna del Edificio; es Nulo y sin ningún efecto jurídico. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE VENTA, cuya base fue el Fraude Procesal, intentara la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.652 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.345 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.443.510, V-9.826.111 y V-15.700.410 respectivamente. SEGUNDO: NULA e INEXISTENTE LA VENTA efectuada en fecha 19 de Mayo de 2014, por los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, a la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual quedo asentada bajo el Numero 2014.1619, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.8006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 19 de Mayo de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con fachada este de Edificio; OESTE: Con apartamento M-6-10-PB-3 y con fachada oeste interna del Edificio. Se ordena oficiar al Registro una vez quede definitivamente firme la sentencia a los fines de que procede a estampar la nota correspondiente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2018.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10687-2016
FR/CN.-
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