REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 10549
DEMANDANTE: Ciudadanos MARCO VINICIO SPITALERI SAEZ y GIANNI PIER SPITALERI SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.571.047 y V-15.397.626, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.734
DEMANDADO: Ciudadano GUILLERMO ELOY JUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.925, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORYOMAR MARGARITA RASSMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.815
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
I.- UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de este estado, en fecha 26 de septiembre de 2014, por los ciudadanos MARCO VINICIO SPITALERI SAEZ y GIANNI PIER SPITALERI SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-14.571.047 y V-15.397.626, respectivamente, asistidos por el Abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.516, en contra del ciudadano GUILLERMO ELOY JUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.925, y de este domicilio, por DESALOJO. La cual fue debidamente admitida y cumplidas las formalidades a tal fin. Encontrándose la presente causa en la etapa procesal de la Audiencia Preliminar, tal y como consta a los folios (19 al 24) de la segunda pieza; las partes intervinientes, en fecha 14 de Mayo de 2018, comparecen por ante este Tribunal y presentaron escrito de Transacción en los términos siguientes (folios 39 y su vuelto y 40):
“(...) hemos convenido en celebrar la presente transacción contenida en las CLAUSULAS siguientes: PRIMERA.- LAS PARTES, convienen en dar por terminada la relación de arrendamiento que los unía mediante el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el día 19 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 78, Tomo 109.- SEGUNDA.- LAS PARTES, acuerdan ponerle fin al presente juicio contenido en el expediente N° 10.549, que lleva este Tribunal, contentivo de la demanda de DESALOJO interpuesta por LOS ARRENDADORES DEMANDANTES, así como evitar otro litigio eventual que pudiera nacer.- TERCERA.- “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” conviene en este acto el inmueble objeto del contrato y de esta demanda, constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle principal de Mata Seca, distinguido con el N° 10-A, Municipio Mario Briceño Iragory del Estado Aragua… en cual lo entrega a LOS ARRENDADORES DEMANDANTES en buenas condiciones de mantenimiento, tales como pintura, mejoras en las tuberías de agua, techo, piso, paredes, pago de servicios, y otros. Igualmente ofrece para que sean retiradas por los demandantes, las cantidades consignadas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de los Municipios… por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos, y asimismo se compromete que los cánones que falten por depositar en dicho Tribunal hasta la presente fecha sean cancelados dentro de los cinco (5) siguientes a la firma de la presente transacción.- CUARTA.- LOS ARRENDADORES DEMANDANTES reciben el inmueble arrendado con sus respectivas llaves y aceptan y reciben el inmueble en buenas condiciones y con las reparaciones realizadas en el inmueble. Igualmente aceptan el pago de los cánones depositados… QUINTA.-Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse por los conceptos demandados, así como tampoco por la relación que los unía en arrendamiento, ni por ningún otro concepto, y le solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y ordenan el archivo del expediente. Finalmente solicitamos la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que sea homologado…”” (sic).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Establece el Art. 1.713 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ... (Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos... (Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis)...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de transigir y de disponer que posee tanto la parte demandante, como la parte demandada; es así como a los folios 35 al 38 de la segunda pieza, consta copia simple de Poder Autenticado, otorgado por el ciudadano MARCO VINICIO SPITALERI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-14.571.047, Co-demandante, al Ciudadano GIANNI PIER SPITALERI SAEZ, C.I. N° V-15.397.626, Co-demandante, del cual se desprende que le otorga un Poder de Administración y disposición, y en lo judicial para transigir, cumpliéndose con este requisito, (folio 37 y su vuelto), aunado a que este comparece debidamente asistido de abogado para consignar el escrito de Transacción. Asimismo la parte demandada Ciudadano GUILLERMO ELOY JUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.925, y de este domicilio, comparece debidamente asistido por la abogado NORYOMAR MARGARITA RASSMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.815, motivo por el cual se encuentran debidamente representados; así queda establecido.-
En ese orden de ideas, y visto que el caso de marras conforme al escrito libelar, la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el DESALOJO, en virtud del contrato celebrado por las partes, y constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle principal de Mata Seca, distinguido con el N° 10-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; y del escrito de Transacción de fecha 14 de Mayo de 2018 (39 y su vuelto y 40), se desprende que la parte demandada con motivo de la demanda por concepto de DESALOJO, señala que hizo entrega del inmueble antes descrito y visto que las partes declaran en el escrito de Transacción que los motivos de la celebrar la misma, son dar por terminado el presente juicio, y versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION de fecha 14 de Mayo de 2018 (Folios 39 y su vuelto y folio 40 de la segunda pieza), celebrada en la presente demanda que por concepto de DESALOJO (Galpón), intentaron los Ciudadanos MARCO VINICIO SPITALERI SAEZ y GIANNI PIER SPITALERI SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-14.571.047 y V-15.397.626, respectivamente, asistidos por el Abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.516, en contra del ciudadano GUILLERMO ELOY JUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.925, y de este domicilio; en consecuencia téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad procesal. CUARTO: Se acuerda expedir previa certificación por Secretaría las copias solicitadas del escrito de transacción y de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10549
FR/CN.-
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