REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Mayo de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MANUEL ARRAIZ SEQUERA y LEIDA DEL CARMEN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.446.094 y V-14.491.527 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RODRIGUEZ LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.424.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11186-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos JOSE MANUEL ARRAIZ SEQUERA y LEIDA DEL CARMEN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.446.094 y V-14.491.527 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.424; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 21 de Marzo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 04). Seguidamente, por auto del 11 de Abril de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 09 y 10). En fecha 26 de Abril de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos JOSE MANUEL ARRAIZ SEQUERA y LEIDA DEL CARMEN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.446.094 y V-14.491.527 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.424; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, en Fecha diecinueve (19) de Octubre del año Dos mil Once (2011)…” (Folio 01).
Que, “…Fijamos el domicilio conyugal en la comunidad JOSEFA CAMEJO, 2da. Etapa, calle Bendición de Dios, casa N° 276, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, siendo este su único y ultimo domicilio…” (Folio 01).
Que, “…Durante la Unión Matrimonial no Adquirimos Bienes, razón por la cual no existen bienes gananciales que liquidar…” (Folio 01).
Que, “…nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha Dos (02) de Febrero del Año Dos mil Doce (2012)…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo en fecha 10 de Abril de 2018 ambos solicitantes ratificaron la solicitud de divorcio e indicaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos (Folio 08).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 03 de Mayo de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público No tiene Nada que Objetar… Omissis… ”. (Folio 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos JOSE MANUEL ARRAIZ SEQUERA y LEIDA DEL CARMEN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.446.094 y V-14.491.527 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Octubre de 2011 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca, del estado apure Acta Nº 393, Año 2011, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 02 de Febrero de 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 393, Año 2011, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca, del estado apure, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 02 de Febrero de 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos JOSE MANUEL ARRAIZ SEQUERA y LEIDA DEL CARMEN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.446.094 y V-14.491.527 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 19 de Octubre de 2011 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca, del estado apure Acta Nº 393, Año 2011.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11186-2018.
FR/CN/mbtv.-