REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Mayo de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos JOHN ALEXIS AZOCAR SILVA Y JENNY JOSEFINA PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.419.657 y V-18.252.218 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: El primero de ellos representado y la segunda asistida por la abogada en ejercicio THERBELLA C. TORTOLERO DE OMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.753.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11183-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos JOHN ALEXIS AZOCAR SILVA Y JENNY JOSEFINA PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.419.657 y V-18.252.218 respectivamente y ambos de este domicilio, el primero de ellos representado y la segunda asistida por la abogada en ejercicio THERBELLA C. TORTOLERO DE OMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.753; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 19 de Marzo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 04). Seguidamente, por auto del 06 de Abril de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 08 y 09). En fecha 26 de Abril de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos JOHN ALEXIS AZOCAR SILVA Y JENNY JOSEFINA PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.419.657 y V-18.252.218 respectivamente y ambos de este domicilio, el primero de ellos representado y la segunda asistida por la abogada en ejercicio THERBELLA C. TORTOLERO DE OMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.753; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2002, contrajimos matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Urbanización Las Agüitas, Calle 09, sector2, casa numero 11, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal no se procrearon hijos…” (Folio 01).
Que, “…desde el día quince (15) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) nos encontramos separados de hecho sin tener contacto alguno…” (Folio 01).
Que, “…señalamos que durante nuestro matrimonio no se adquirieron bienes, por lo cual no existen bienes que repartir…” (Vuelto al Folio 01).

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 03 de Mayo de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público No tiene Nada que Objetar… Omissis… ”. (Folio 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos JOHN ALEXIS AZOCAR SILVA Y JENNY JOSEFINA PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.419.657 y V-18.252.218 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Diciembre de 2002 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio los Guayos, estado Carabobo, Acta Nº 206, Tomo I, Folio 205 Vto y 206 Fte, Año 2002, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15 de Diciembre de 2005.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 206, Tomo I, Folio 205 Vto y 206 Fte, Año 2002, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio los Guayos, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de Diciembre de 2005, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos JOHN ALEXIS AZOCAR SILVA Y JENNY JOSEFINA PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.419.657 y V-18.252.218 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 27 de Diciembre de 2002 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio los Guayos, estado Carabobo, Acta Nº 206, Tomo I, Folio 205 Vto y 206 Fte, Año 2002.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11183-2018.
FR/CN/mbtv.-