REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Mayo de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos ZENAIDA VIRGINIA GARCIA CASANOVA y ALEXANDER JOSE MOYEJA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.228.767 y V-11.351.849 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO CLEMOW HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.738.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11189-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ZENAIDA VIRGINIA GARCIA CASANOVA y ALEXANDER JOSE MOYEJA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.228.767 y V-11.351.849 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CLEMOW HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.738; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Tres (03) folios útiles (Folio 01 al 03), presentado el día 22 de Marzo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 04 al 10). Seguidamente, por auto del 09 de Abril de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). En fecha 25 de Abril de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ZENAIDA VIRGINIA GARCIA CASANOVA y ALEXANDER JOSE MOYEJA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.228.767 y V-11.351.849 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CLEMOW HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.738; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha 10 de Enero del año 1992, contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Valencia, de la Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…De la unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, de nombres JOSÉ ALFREDO MOYEJA GARCIA, DANIEL ALEJANDRO MOYEJA GARCIA, Identificados con las Cedulas de Identidad Nro. V-24.644.175 y Nro. V-24.644.174 Respectivamente, hoy días mayores de edad…” (Folio 01).
Que, “… fijamos como ultimo domicilio conyugal, Urb. El Portal II, Manzana Nro. 25, Casa Nro.41, Zona Industrial el Recreo, Flor Amarillo, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 02).
Que, “…en fecha 14 de Mayo de 2007, nos separamos por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal…” (Folio 02).
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar, ya que no obtuvimos gananciales…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 03 de Mayo de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público No tiene Nada que Objetar… Omissis… ”. (Folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ZENAIDA VIRGINIA GARCIA CASANOVA y ALEXANDER JOSE MOYEJA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.228.767 y V-11.351.849 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Enero de 1992 por ante la Oficina del Registro Civil la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 16, Tomo I, Año 1992, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 14 de Mayo de 2007.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 16, Tomo I, Año 1992, emanada de la Oficina del Registro Civil la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 14 de Mayo del año 2007, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ZENAIDA VIRGINIA GARCIA CASANOVA y ALEXANDER JOSE MOYEJA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.228.767 y V-11.351.849 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 10 de Enero del año 1992 por ante la Oficina del Registro Civil la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo Acta Nº 16, Tomo I, Año 1992.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Catorce (14°) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11189-2018.
FR/CN/mbtv.-
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