REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 22 de Mayo de 2018.
DEMANDANTE: Ciudadanos JACQUELINE ALEJANDRINA ARCINIEGAS MENDEZ, JUAN JESUS ARCINIEGAS MENDEZ, JULIO CESAR ARCINIEGAS MENDEZ de nacionalidad, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros. V-7.123.931; V-12.034.875; V-13.548.100, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE BARROSO PALACIOS, MAURA DELFIN ORTEGA, EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscritos en el IPSA bajo los números. 196.913, 192.073, 102.641 de este domicilio respectivamente
CO-DEMANDADOS: Ciudadanas CARMEN GREGORIA LOPEZ GARCIA, MARIA JULIANA PEÑALOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades nros. V-7.478.581 y V-4.862.107 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: TACHA POR VIA PRINCIPAL.
EXPEDIENTE N°: 9971
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
I
Que en fecha 11 de Mayo del presente año en curso, introducen demandan por Tacha por vía principal, incoada por los accionantes antes ya identificada en contra de las codemandadas plenamente identificados en las actas procesales que conforman el presente juicio, dándose entrada al expediente y asignándole Nº 16 de mayo del presente año en curso, nomenclatura de este Juzgado, estando en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, se hace necesario señalar los hechos y fundamento expresado por los demandantes, con el fin y alcance de admitir o no dicha pretensión:
DE LOS HECHOS:
Expresan mediante libelo de demanda que en fecha 17 de enero del presente año en curso, se efecto, la venta de un inmueble perteneciente al ciudadano JUAN DE JESUS ARCINIEGAS VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.008.851, (actualmente difunto) debido en que falleció en fecha 03 de Febrero del presente año en curso, así consta del acta defunción, emanada por ante el registro civil de la parroquia san José municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 93, tomo I enmarcada en letra A…omissis….
Que el inmueble objeto de la presunta venta fue adquirido en fecha 16 de abril del año 1.9990 por el mencionado vendedor antes indicado JUAN DE JESUS ARCINIEGAS VARGAS, que dicho inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales conyugal en razón que el inmueble fue obtenido antes de haber contraído matrimonio con la ciudadana: MARIA JULIANA PEÑALOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.862.107, tal como evidencia del acta de matrimonio celebrado en fecha 17 de agosto del año 1.995, quedando inserta bajo el num. 426, cursante en los folios 09 al 10 ambos inclusive….omissis…
Que demuestran con ello que no opta por ningún título de derecho sobre el mismo, ya que constituye un bien propio; que igualmente se mencionara que para el momento de la venta el difunto padre estaba convaleciente por presentar un CARCINOMA ESCAMOSO INFRILTRATE DE OROFARINGE en fase metástasis….omissis…
Que igualmente el cheque otorgado como parte del pago de la venta es doloso y está viciado, debido a que la cuenta del mismo no corresponde a la compradora ciudadana: CARMEN GREGORIA LOPEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.478.581….omissis…
Invoca la tacha incidentalmente de la venta, en razón que no pudo haber firmado el difunto padre JUAN DE JESUS ARCINIEGAS VARGAS, sin la debida notificación de los hoy accionantes, ya que como derecho acrecen tener el 50% por formar parte del patrimonio y no a la ciudadana MARIA JULIANA PEÑALOZA, antes identificada…omissis….
DE LOS FUNDAMENTOS:
La presente acción en base a las normas de los artículo 1.380, 1.141 u 1.157 del código civil en concordancia con los tenores de los artículo 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del código de procedimiento civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIR, la admisibilidad o no de la presente pretensión incoada por los accionantes del presente juicio.
Se hace necesario invocar el artículo 341 del código de procedimiento civil presentada la demanda, El Tribunal La Admitirá Si No Es Contraria Al Orden Público, A Las Buenas Costumbre O A Alguna Disposición Expresa Por La Ley; en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…omissis…
En tal sentido quien aquí decide, expresa y manifiesta que no es posible para el juzgador, antes la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declarar y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuesta garantía conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional, que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, violando el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvirtiendo el proceso y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y seguridad jurídica. Así las cosas, si la acción es inamisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es decir, deber ineludible para el Juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera y atenta en el orden público.
En efecto, considera quien aquí decide, citar los criterios por parte de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se mantienen de forma pacífica, continua ininterrumpida:
Recientemente, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2017-000064 con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017, el cual estableció:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda”. (negritas de este jurisdiscente).
Asimismo lo dejo asentado la misma Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio del año 2.011 expediente nro. 10-400 y sentencia N°258 la cual estableció de ACUERDO A LA UNIFICACIÓN DE CRITERIO RESPECTO A QUE LA FALTA DE CUALIDAD PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO POR EL JUEZ EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO:
Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.( criterio que es apreciado y acogido por este Juzgador conforme al artículo 321 del cpc)
Ahora bien, hechas las citas criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse, en el caso de autos, respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de tacha por vía principal incoada por los accionante, que luego de haber de la revisión exhausta de las actas procesales que integran el presente juicio, vale decir, detallado los hechos que cursan mediante el libelo de demanda, puede apreciar este Juzgador que la presente pretensión antes indicada resulta forzoso expresar y decidir la inadmisibilidad de la presente juicio respecto a la tacha por vía principal intentada por los accionantes, en razón que consta en los autos presentado por los mismos, como instrumento fundamental fehaciente, la existencia de una presunta compra-venta suscrita entre el ciudadano JUAN DE JESUS ARCINIEGAS VARGAS,(hoy día difunto) quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.008.851, en su carácter de vendedor de un inmueble objeto de litigio debido en que falleció en fecha 03 de Febrero del presente año en curso, así consta del acta defunción, emanada por ante el registro civil de la parroquia san José municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 93, tomo I enmarcada en letra A, inserta en el folio 06 de la pieza principal, con la ciudadana: CARMEN GREGORIA LOPEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.478.581, EN SU CARÁCTER DE COMPRADO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA, así consta del instrumento público consignado por los accionantes, dicha negociación jurídica (venta del inmueble) debidamente protocolizada por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, de fecha 17 de enero del presente año en curso, inserto bajo el num. 2.018.1086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.4.9348 y correspondiente al libro de folio real del año 2.018, cursante en los folios 22 hasta 26 de la pieza principal del presente juicio.
Asimismo mismo consta y fueron traídos a los autos copia del instrumento público, consistente en el documento de propiedad del inmueble perteneciente al hoy difunto JUAN DE JESUS ARCINIEGAS VARGAS, el cual se encontraba debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, de fecha 16 de abril del año 1.990, inserto bajo el núm. 49, folio 1 al 3, protocolo 1, tomo 16, cursante en el folio 07 hasta el 08 ambos inclusive.
En efecto, se determina la configuración de una falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, a razón que se evidencias de los instrumentos públicos antes indicado, considerándose documentos fundamentales que deriva la pretensión, se evidencia y detalla que el inmueble objeto en controversia, fue vendido por un ciudadano que hoy día se encuentra fallecido JUAN DE JESUS ARCINIEGAS VARGAS, en justificación que así lo hace constar la respectiva acta defunción. lo que se establece que los hoy accionantes vale decir los hijos del vendedor del inmueble objeto en controversia, antes de activar el acceso a los órgano jurisdicciones con la intensión de ejercer sus derechos, debieron cumplir con los mandatos expreso por la ley, consistente en hacer la declaración sucesora, por ante el órgano administrativo competente (seniat) departamento sucesoral, para que una vez declarado la muerte del vendedor, le nazca el derecho a los herederos de accionar ante los órganos jurisdiccionales la pretensión que considere.
Por otro lado, evidencia quien aquí decide, que el inmueble objeto en controversia, al no constar en los autos, las capitulaciones celebradas entre los ciudadanos JUAN DE JESUS ARCINIEGAS VARGAS, (hoy día difunto) quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.008.851y la ciudadana: MARIA JULIANA PEÑALOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.862.107, comprende este juzgador que el mencionado inmueble le pertenece a la comunidad conyugal, esto a razón que existe y así costa en autos el acta de matrimonio celebrado en fecha 17 de agosto del año 1.995, quedando inserta bajo el num. 426, cursante en los folios 09 al 10 ambos inclusive.
Asimismo, se puede deducir que la presente acción incoada por los hoy accionantes, no fue idónea en justificación que la venta del inmueble objeto del litigio, celebrada entre el ciudadano JUAN DE JESUS ARCINIEGAS VARGAS, (hoy día difunto) ,en su CARÁCTER DE VENDEDOR y por otro lado la ciudadana: CARMEN GREGORIA LOPEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.478.581, EN SU CARÁCTER DE COMPRADO, así consta del instrumento público consignado por los accionantes, dicha negociación jurídica (venta del inmueble) debidamente protocolizada por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, de fecha 17 de enero del presente año en curso, inserto bajo el num. 2.018.1086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.4.9348 y correspondiente al libro de folio real del año 2.018, cursante en los folios 22 hasta 26 de la pieza principal del presente juicio.
Deben los accionantes una vez legitimados en la condiciones de herederos conocidos tal como consta del acta de defunción, antes indicada en conjunto con la conyugue MARIA JULIANA PEÑALOZA, antes identificada, en el supuesto que los hechos narrado por los hoy accionante consistente en que hacen presumir que la negoción jurídica consistente en la venta del inmueble objeto del litigio, no fue presuntamente firmada por el ciudadano JUAN DE JESUS ARCINIEGAS VARGAS, (hoy día difunto), DEBEN LOS ACCIOANNTES INTENTAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO1.342 y siguiente del Código Civil, a razón que del mencionado instrumento público (venta celebrada) no se evidencia que la conyugue MARIA JULIANA PEÑALOZA, legitimada haya dado el consentimiento, voluntad en vender el inmueble, se demuestra que el mismo lo vendió de forma unilateral, y observándose que vendió el mismo en estado civil casado, sin la participación de la mencionada conyugue.
PARA LOS EFECTOS COLORANDO Y AFIRMACIÓN DE LA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN:
La Sala Constitucional en fecha 04 de abril del presente año en curso con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, bajo el Nº de sentencia 418, expediente Nº 13-0406 estableció:
…()Ahora bien, en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debido a que, en su criterio, vulneró los derechos al debido proceso, a la garantía de defensa y que asimismo desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando ratificó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio con subrogación, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, sin que se hubiese “convocado” a la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares como cónyuge de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño, pese a las evidencias que se encuentran insertas en las actas de que el demandado estaba casado, violentándose los derechos constitucionales de ésta, al ver salir del patrimonio de la comunidad conyugal el inmueble objeto del retracto legal con subrogación en el arrendatario demandante.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia del apoderado judicial de la solicitante se circunscribe en que el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Mérida avaló y no subsanó el incumplimiento del deber de análisis de todas las pruebas que existían en el expediente, en virtud de lo cual no se percató que el estado civil del demandado es de casado y en ningún momento convocó a la cónyuge de aquel a la causa y, por tanto, soslayó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario a la causa con lo cual quebrantó el orden público.
En ese sentido, se advierte lo expresado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 976 del 15 de octubre de 2010, (caso Orgilia Angélica Tovar de Pierini), en la que se estableció:
“…que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.
2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alberto Pierini contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que Alberto Pierini adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos,“la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
....
Si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, perse, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.”
De los párrafos resaltados de la sentencia, antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares.
Así las cosas, se percata esta Sala que en el caso bajo análisis la solicitante, ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares consignó en los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal, verificándose asimismo de las actas que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante todo el procedimiento éste requisito sustancial.
Ello así, indica esta Sala que mediante el referido fallo n° 976 del 15 de octubre de 2010 se dispuso asimismo lo siguiente:
“… es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo PieriniBonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”.
Es importante destacar, que la Sala constitucional ha establecido mediante sentencia n° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, cuando dispuso:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
En el supuesto que la presente demanda fuera sido procedente previo cumplimiento a lo ates indicado (sucesión de hereditaria) los mismo accionante que por criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la falta “consecuente de participación de uno de los litis consortes activos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose y certificándose en el presente caso la falta de cualidad de los accionantes identificado en autos, por las razones que al no haberse asegurado la participación de la ciudadana MARIA JULIANA PEÑALOZA, antes identificada quien es la cónyuge, para que se conformara el Litis consorcio activo necesario en garantía del orden público.
Precisado lo anterior, la Sala Constitucional a mantenido criterio establecido continuo pacifico que nosotros los operadores de justicias, es decir, los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a verificar “ la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: Nancy Núñez Román) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: Lisbeth Rosario de Moreno). Así se establece”,
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS YA EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE LA INTEGRAN Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: se declara la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión incoada por los accionantes ciudadanos JACQUELINE ALEJANDRINA ARCINIEGAS MENDEZ, JUAN JESUS ARCINIEGAS MENDEZ, JULIO CESAR ARCINIEGAS MENDEZ de nacionalidad, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros. V-7.123.931; V-12.034.875; V-13.548.100, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE BARROSO PALACIOS, MAURA DELFIN ORTEGA, EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscritos en el IPSA bajo los números. 196.913, 192.073, 102.641 de este domicilio respectivamente, por la acción de TACHA POR VÍA PRINCIPAL en contra Ciudadanas CARMEN GREGORIA LOPEZ GARCIA, MARIA JULIANA PEÑALOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades nros. V-7.478.581 y V-4.862.107 de este domicilio respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil en razón de los hechos y fundamentos antes expuesto y así se establece.
SEGUNDO: En efecto, no se condena en costas procesales, por la naturaleza del presente fallo aquí decido.
Regístrese, publíquese la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias y líbrese los oficios pertinentes a los fines conducentes –
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós 22 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SANGRONIS GRISEL
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la Tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SANGRONIS GRISEL
YRC/SSM/.-.
Exp. Nro. 9971
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