REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 18 de Mayo de 2018.

DEMANDANTE: Sociedad de comercio SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección de Comercio e Industria de Dinamarca bajo el No. CVR-NR 14605185, en fecha 01 de octubre de 1990, domiciliada en Strandvejen 171, 2900 Hellerup, Gentofte, Dinamarca.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. OSDALYS DE LOS ANGELES GIL y JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 116.891 y 85.576 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el No. 51, Tomo 76-A, posteriormente cambiada de domicilio a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, mediante acta de asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 10, Tomo 192-A; Sociedad de comercio PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, tomo 155-A y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS constituida según las leyes de Dinamarca.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, MANUEL MAYAUDON MAYAUDON, ANDREA MALDONADO MAYAUDON, ALEJANDRO ARCAY ARCAY, ROGER MORILLO LIZARDO, MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, MARIA ANDREA MASUIAN PRU, ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ, FRANCIA ORIANA DIVEANA ROJAS MARIÑO, JUAN ANDRES KRUMINS BARQUERO, ANA CRISTINA MERENTES CASTILLO y GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.080, 24.457, 239.743, 192.259, 25.297, 24.536, 125.299, 61.293, 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 97.725, 130.596, 107.967, 118.271, 130.774, 181.427, 215.037, 219.438, 241.626, 251.711 y 101.512, todos de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA Y NULIDAD DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTA.
EXPEDIENTE N° 9970.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.-
Este Tribunal dictó auto de fecha 10 de mayo del presente año en curso, el cual le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura 9970 y en consecuencia procedió abocarse conforme a lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil.

Luego del mencionado abocamiento procedió el ciudadano a una revisión exhaustiva a las actas procesales que integran el presente juicio, el cual considero necesario y pertinente resolver materia de orden público, y en conocimiento de la economía y celeridad procesal, paso a indicar lo alegado en su oportunidad procesal por las coaccionadas del presente juicio en los siguientes terminos:

PARTE ACCIONADA:
POR PRODUCTORA EL DORADO, C.A., Y DANISH OVO INVESTMENT APS:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE quien actuando con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas sociedades de comercio PRODUCTORA EL DORADO, C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS alegó lo siguiente:

Luego de exponer una breve síntesis del libelo y posterior reforma, de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad pasiva de sus representadas para sostener el presente juicio, con fundamento en la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta a la pretensión de disolución incoada por la parte actora y que dicha pretensión solo debe ser ejercida contra la propia sociedad cuya disolución se requiere.
Fundándose en criterios pacífico y sostenido por el alto Tribunal Supremo de Justicia, considerando que en materia de los juicio de disolución de las sociedad mercantiles no existen un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad cuya disolución se pretende y sus accionistas, puesto, que en todo caso, la cualidad pasiva ara sostener el proceso recae únicamente y exclusivamente en la sociedad cuya disolución se requiere del órgano jurisdiccional….OMISSIS…

Que ante esa falta de cualidad de los accionista, la doctrina del TSJ, enseña que ello constituye una falta a los presupuestos procesales de la pretensión, a cuyo efecto el Juez puede decretar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin que deba aguardar a decidirlo en la sentencia definitiva, atendiendo al principio de celeridad y economía procesal….OMISSIS…

Por Productos Danimex, C.A:

Que presento un escrito dirigido al Tribunal de la causa, cursante en la pieza 6 en los folios 95 al 96 ambos inclusive, de fecha 20 de abril del presente año en curso, expresando e invocando la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad activa por parte del accionante, justificando que el actor ejerció dos pretensiones contra su mandante, una por disolución de la sociedad y otra por nulidad de acta de asamblea, las cuales deben de ser ejercida por los socio de la compañía, es decir, la exclusiva del ejercicio de estas pretensiones solo recae en quienes tenga cualidad de accionista en su mandante; con fundamento a lo tenor del artículo 296 del código de comercio y por decisiones por parte del alto tribunal supremo de justicia, considerando que no consta en el expediente copia del libro de accionista en el cual se verifique la supuesta cualidad activa que invoca la actora en el presente juicio para intentar las pretensiones ejercidas con su mandante…omississ….

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace imperativo decidir previo al fondo de la controversia, emitir pronunciamiento respecto a lo invocado por las co-demandadas PRODUCTORA EL DORADO, C.A., y DANISHO OVO INVESTMENT APS, antes identificadas mediante el escrito de contestación de la demanda de forma conjunta, expresaron alegaron e invocaron juntamente La Falta De Cualidad Pasiva Para Sostener El Presente Proceso, respecto a la pretensión principal consistente en la disolución de la compañía, por considerar que la pretensión de disolución de compañía, solo debe estar dirigida contra la sociedad cuya disolución se pretende y no contra las accionistas que integran la misma, vale decir, contra sus representantes (PRODUCTORA EL DORADO, C.A., y DANISHO OVO INVESTMENT APS), antes identificadas, por imaginar la configuración de la falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, por parte de sus mandatarios y así requiere que sea declarado.

Por otro lado, lo expresado por la codemandada sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX, C.A., donde se observa que presento un escrito dirigido al Tribunal de la causa, cursante en la pieza 6 en los folios 95 al 96 ambos inclusive, de fecha 20 de abril del presente año en curso, expresando e invocando la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad activa por parte del accionante, justificando que el actor ejerció dos pretensiones en contra de su mandante, una por disolución de la sociedad y otra por nulidad de acta de asamblea, las cuales deben de ser ejercida por los socio de la compañía, es decir, la exclusiva del ejercicio de estas pretensiones solo recae en quienes tenga cualidad de accionista en su mandante; con fundamento a lo tenor del artículo 296 del código de comercio y por decisiones por parte del alto tribunal supremo de justicia, considerando que no consta en el expediente copia del libro de accionista en el cual se verifique la supuesta cualidad activa que invoca la actora en el presente juicio para intentar las pretensiones ejercidas con su mandante…omississ….

A tal efecto, este Tribunal pasa a analizar las mencionadas las faltas de cualidad alegadas por las codemandadas del presente juicio en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En efecto, considera quien aquí decide, citar los criterios por parte de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se mantienen de forma pacífica, continua ininterrumpida:

Recientemente, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2017-000064 con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017, el cual estableció:

“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda”. (negritas de este jurisdiscente).

Asimismo lo dejo asentado la misma Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio del año 2.011 expediente nro. 10-400 y sentencia N°258 la cual estableció de ACUERDO A LA UNIFICACIÓN DE CRITERIO RESPECTO A QUE LA FALTA DE CUALIDAD PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO POR EL JUEZ EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO:

Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.( criterio que es apreciado y acogido por este Juzgador conforme al artículo 321 del cpc)
Y como colorando, se hace necesario y pertinente citar criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 24 DE MAYO DE 2.010 BAJO EL EXPEDIENTE 10-0221, SENTENCIA N° 493 la cual estableció:
“….Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aún cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide”…
Ahora bien, hechas las citas criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto que las co-demandadas PRODUCTORA EL DORADO, C.A., y DANISHO OVO INVESTMENT APS, antes identificadas mediante el escrito de contestación de la demanda de forma conjunta, expresaron alegaron e invocaron juntamente La Falta De Cualidad Pasiva Para Sostener El Presente Proceso, respecto a la pretensión principal consistente en la disolución de la compañía, por considerar que la pretensión de disolución de compañía, solo debe estar dirigida contra la sociedad cuya disolución se pretende y no contra las accionistas que integran la misma, vale decir, contra sus representantes (PRODUCTORA EL DORADO, C.A., y DANISHO OVO INVESTMENT APS), antes identificadas.
Luego de la revisión exhausta de las actas procesales que integran el presente juicio, posteriores a las citaciones de las diversas decisiones dictadas por nuestro alto Tribunal Supremo de justicia, que coadyuvan en resolver las controversia en el presente juicio, respecto a las falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, invocada por las anteriores co-accionadas (PRODUCTORA EL DORADO, C.A., y DANISHO OVO INVESTMENT APS); de las mencionadas actas procesales que cursan, puede apreciar este Juzgador, que ciertamente DEBE DE PROSPERAR tal defensa por parte de las co-demandas (PRODUCTORA EL DORADO, C.A., y DANISHO OVO INVESTMENT APS).
En justificación que el accionante Sociedad de comercio SERA-SCANDIA A/S antes identificada, intento mediante libelo de demanda y posterior reforma del libelo, cursante en la segunda pieza, en los folios 76 al 87 ambos inclusive, las acciones siguiente por vía principal la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA en contra la sociedad de mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el No. 51, Tomo 76-A, posteriormente cambiada de domicilio a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, mediante acta de asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 10, Tomo 192-A; Y DE MANERA SOLIDARIA únicamente en la pretensión de Disolución a las empresas Sociedad de comercio PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, tomo 155-A y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS constituida según las leyes de Dinamarca; y de forma SUBSIDIARIA demando de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS extraordinaria de accionista, en contra a las sociedades mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada.
Configurándose así la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por parte de las coaccionadas sociedad Sociedad de comercio PRODUCTORA EL DORADO y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS, en razón que el actor debió, intentar la presente demanda que por vía principal demando la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA solo únicamente en contra la sociedad de mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citado en anterioridad (SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 24 DE MAYO DE 2.010 BAJO EL EXPEDIENTE 10-0221, SENTENCIA N° 493) que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas, equivaliéndose a la similar pretensión. Evidenciándose de la reforma del libelo de demanda, se detalla que el actor pretendió en contra la sociedad de mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., la disolución y DE MANERA SOLIDARIA únicamente en la pretensión de Disolución a las empresas Sociedad de comercio PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, tomo 155-A y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS constituida según las leyes de Dinamarca; y de forma SUBSIDIARIA demando de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS extraordinaria de accionista, a las sociedades mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada.
Quedando demostrados que las sociedades mercantiles PRODUCTORAS EL DORADO y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS, forman parte de la sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada, EN EL CARÁCTER DE ACCIONISTA; así consta de la mencionada reforma de libelo, exactamente en el folio 76, se evidencia y determina la expresión por parte del actor, al inicio del capítulo I (pretensión de disolución narración de los hechos) la cual paso a citar textualmente:
“…En la actualidad la composición accionaria de la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A., está constituida por las siguientes Sociedad de comercio PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, tomo 155-A de los libros respectivos, dicha empresa es propietaria de (28.480) Acciones clase A y (6.428.480) clase B que representan el 40% del capital de PRODUCTOS DANIMEX; por otro lado la sociedad mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS constituida según las leyes de Dinamarca, la cual es propietaria (21.360) acciones clase A y (4.821.000) clase B que representa el 30% del capital de PRODUCTOS DANIMEX y SERA-SCANDIA A/S es propietaria de (21.360) acciones clase A y (4.821.000) clase B que representa el 30% restante del capital. Quedando demostrado el reconocimiento expreso por parte del hoy accionante mediante su reforma del libelo de demanda que las las sociedades mercantiles PRODUCTORAS EL DORADO y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS, forman parte de la sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada, en el carácter de accionista; siendo forzoso para quien aquí suscribe, DECLARAR HA LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y RESULTAS respecto a la acción principal únicamente en la pretensión de Disolución de la compañía (de la sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada,) que solidariamente fueron demandadas las empresas Sociedad de comercio PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, tomo 155-A y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS constituida según las leyes de Dinamarca; y de forma SUBSIDIARIA demando de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS extraordinaria de accionista, en contra a las sociedades mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada

En efecto, a la cita antes expuesta se determina que las hoy co-accionadas las sociedades mercantiles PRODUCTORAS EL DORADO y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS, comportan un carácter de accionista, en consecuencia al estar inmerso el orden público, (falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio) siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez y DE PROCEDER LA MISMA SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, una vez determinada la falta de cualidad pasiva para sostener juicio, de las sociedades mercantiles PRODUCTORAS EL DORADO y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS, este administrador de justicia se DECLARA HA LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y RESULTAS y en efecto, SE DECLARA LA INADMISIBLE LA ACCIÓN Respecto a la acción principal únicamente en la pretensión de Disolución de la compañía (de la sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada,) que solidariamente fueron demandadas las empresas Sociedad de comercio PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, tomo 155-A y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS constituida según las leyes de Dinamarca; y de forma SUBSIDIARIA demando de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS extraordinaria de accionista, en contra a las sociedades mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada, por parte de la hoy accionante SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección de Comercio e Industria de Dinamarca bajo el No. CVR-NR 14605185, en fecha 01 de octubre de 1990, domiciliada en Strandvejen 171, 2900 Hellerup, Gentofte, Dinamarca. Y así se decide y debe de reflejarse en el presente fallo.
Bien por otro lado este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a lo alegado por la co-demandada Productos Danimex, C.A:

Quien compareció ante el despacho y presento un escrito dirigido al Tribunal de la causa, cursante en la pieza 6 en los folios 95 al 96 ambos inclusive, de fecha 20 de abril del presente año en curso, expresando e invocando la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad activa por parte del accionante, justificando que el actor ejerció dos pretensiones contra su mandante, una por disolución de la sociedad y otra por nulidad de acta de asamblea, las cuales deben de ser ejercida por los socio de la compañía, es decir, la exclusiva del ejercicio de estas pretensiones solo recae en quienes tenga cualidad de accionista en su mandante; con fundamento a lo tenor del artículo 296 del código de comercio y por decisiones por parte del alto tribunal supremo de justicia, considerando que no consta en el expediente copia del libro de accionista en el cual se verifique la supuesta cualidad activa que invoca la actora en el presente juicio para intentar las pretensiones ejercidas con su mandante…omississ….

Se hace necesario citar decisiones por parte de nuestro alto Tribunal Supremo De Justicia, y normas establecidas por el legislador dentro con el fin y alcance las coadyuvar la controversia del presente asunto respecto a la falta de cualidad activa por parte de SERA-SCANDIA A/S, plenamente identificada.

De la Constitución de las sociedades extranjeras: Sociedad de comercio SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección de Comercio e Industria de Dinamarca bajo el No. CVR-NR 14605185, en fecha 01 de octubre de 1990, domiciliada en Strandvejen 171, 2900 Hellerup, Gentofte, Dinamarca.
El artículo 354 del Código de Comercio: las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; (artículo 200 c. comercio) y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.
Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.
Artículo 356 del Código de Comercio: Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.
Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.
Las sociedades extranjeras, son grupos, agencias o sucursales que ejercen el comercio dentro del territorio nacional, sujetándose a las prescripciones del Código de Comercio y a los tribunales de la Nación en todo lo que se refiere a su creación y establecimiento y a sus operaciones mercantiles.
Deben acreditarse para ser inscritas en el Registro de Comercio, para quedar legalmente constituidas y poder tener personalidad jurídica en la República. Una vez inscritas las sociedades extranjeras pueden ejercer actividades de tipo comercial, e instalarse en territorio nacional.
El Código Civil venezolano guarda absoluto silencio con relación a la nacionalidad de entes jurídicos de carácter civil no así el Código de Comercio, el cual establece que "las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputaran sociedades nacionales". Y. en cambio, "las sociedades que constituidas también en país extranjero solo tuviesen en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerara domiciliadas en Venezuela". Se ve por este artículo que el legislador venezolano acogió el criterio de la determinación de la nacionalidad venezolana por el hecho de que la sociedad tuviese en el país el objeto principal de su explotación, comercio o industria sin tomar en cuenta el país de su constitución. E inversamente calificar de extranjeras a aquellas sociedades que no tengan esas condiciones, a las cuales considera domiciliadas.
Hay, igualmente, una segunda clase de sociedades extranjeras, las cuales, constituidas en el extranjero, no tienen explotación, comercio o industrias secundarias en Venezuela. Estas sociedades se consideran no domiciliadas y la ley les reconoce su existencia y su capacidad para ejercer sus negocios en Venezuela y comparecer ante los tribunales del país como demandantes o demandadas. En este punto el legislador venezolano acogió íntegramente la teoría de la persona colectiva real, en contraposición de la antigua teoría de la ficción legal que solo aceptaba que la persona jurídica tuviese vida en el territorio donde se había constituido. De acuerdo con la primera teoría, la persona jurídica extranjera, a pesar de que es un ente creado por la ley, tiene vida mucho más allá del marco territorial donde ha sido creado en razón de que tales entes son una realidad de la fenomenología contemporánea que reclama un tratamiento jurídico igual al de las personas naturales. De allí que se concluya que "la sociedad extranjera es un sujeto de derecho que no requiere previo reconocimiento formal o autorización tacita para actuar fuera del país que la constituyo.
Tales sociedades, se ha dicho en sentencia de nuestro máximo Tribunal, "no pueden ser consideradas inexistentes y muchos menos carentes de capacidad para recibir protección oficial, y no se les puede negar en manera alguna goces de derechos civiles, dentro de la amplia concepción del ejercicio Ilícito de la libertad de industria y de comercio en el territorio venezolano, porque ese derecho no solo deriva de su propia personalidad, sino del reconocimiento establecido por el artículo 356 del Código de Comercio.
Igualmente dispone la ley que estas últimas sociedades consideradas como no domiciliadas al igual que las domiciliadas pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez mercantil de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio. Una adopción de la teoría del control económico se ha visto en Venezuela con motivo de las nuevas leyes especiales.
Características de las sociedades extranjeras, deben cumplir con los mismos requisitos que las sociedades nacionales, conforme a lo tener del artículo 211 del código de comercio y siguiente; en consecuencia establece el artículo 219 del c. comercio, si en la formación de la compañía no se cumpliere oportunamente con las formalidades que ordena el 211, 212, 213, 214 y 215 según sea el caso, y mientras no se cumpla, la compañía no se tendrá por legalmente constituida.
De la norma antes citada queda evidente la exigencia indispensable e imperativa de nuestro ordenamiento jurídico requerido en el código de comercio vigente, respecto a las sociedad de comercio constituida en el extranjero, a tal efecto, este juzgador, luego de haber revisado las actas procesales que constituyen el presente juicio, no se observa en el presente juicio que el accionante Sociedad de comercio SERA-SCANDIA A/S, al momento de interponer la presente acción antes señalada, se evidencia que fue interpuesta mediante un poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del estado Aragua, de fecha 20 de Enero del año 2.016, quedando inserto bajo el número 24, tomo 8, folios 134 hasta el 138 de los libros autenticado llevado por esa notaria, del mismo se desprende el siguiente contenido:
“…Quien suscribe, OLEBODTKER NIELSEN, extranjero de nacionalidad Danesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Vro. E-1.060.667 actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil, SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección de Comercio e Industria de Dinamarca bajo el No. CVR-NR 14605185, en fecha 01 de octubre de 1990, domiciliada en Strandvejen 171, 2900 Hellerup, Gentofte, Dinamarca, por medio del presente documento en nombre de mi representada declaro: que confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos OSDALYS DE LOS ANGELES GIL CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.801.841 y JOSE ISAAC GOLDECHEID, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.357.541, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 116.891 y 85.576 respectivamente….omissis…”
Bien del citado texto íntegro del poder otorgado por el hoy accionante SERA-SCANDIA A/S y conforme a las normas antes señaladas este juzgador determina la existencia de la falta de cualidad activa por parte del accionante, para intentar el presente juicio por las siguientes razones:
1. No consta en los autos del presente juicio, que la sociedad mercantil SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección de Comercio e Industria de Dinamarca bajo el No. CVR-NR 14605185, en fecha 01 de octubre de 1990, domiciliada en Strandvejen 171, 2900 Hellerup, Gentofte, Dinamarca, e que haya dado cumplimiento y formalización a los requerimiento exigido e imperativo por parte del legislador, conforme a lo establecido en el artículo 211 c. comercio respecto a la inscripción y formalización de la antes citada para que surta los efecto jurídico valido frente a terceros, al no constar en trascurso de los autos, tal exigencia, se entiende que dicha omisión equivale la no legalización en nuestro territorio venezolano al no evidenciase en el presente juicio y así se decide.

2. No constan de las mencionadas actas que constituyen el presente juicio, los estatutos originario de la referida empresa sociedad mercantil SERA-SCANDIA A/S, igualmente no consta la última acta registrada donde conste como esta actualmente y vigente para el momento de introducir la presente demanda con el objeto de determinar si el actual actor ciudadano: OLEBODTKER NIELSEN, extranjero de nacionalidad Danesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Vro. E-1.060.667, en representación de la empresa sociedad mercantil SERA-SCANDIA A/S cuenta con el carácter que afirma tener (presidente).

3. Y por último, en el supuesto que fuera sido consignados los elementos antes indicado, el accionante no acompaño durante el todo el proceso la copia del libro de accionista, el cual demostrara la afirmación ser propietario de (21.360) acciones clase A y (4.821.000) clase B que representa el 30% restante del capital. Lo cual es fundamental dada las exigencia de la norma establecida en el artículo 296 del código de comercio, lo que efecto se hace necesario señalar:
“Artículo 296:
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…”

Se precitada sentencia del 28 de noviembre de 2017, ratifica criterios sostenidos de manera reiterada y pacífica por la doctrina jurisprudencial nacional y que acoge este sentenciador, en los siguientes términos:

“En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.

Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda”.

En concusión, observa quien aquí decide, que la parte demandante aduce ser accionista de la sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., pero de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente juicio, no se evidencio que fuere acompañado al libelo, ni posteriores a la reforma del libelo, prueba fehaciente demostrativa respecto a la cualidad de socio u accionista, es decir, no riela a los autos copia del libro de accionista, donde se verifique tal carácter que alega ostentar en la referida compañía, siendo uno de los requisitos fundamentales exigido por nuestro legislador conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 2 del código de procedimiento civil, considerándose, que las actas de asambleas acompañadas al libelo, no constituyen prueba suficiente demostrativa de la cualidad de socio u accionista de una sociedad mercantil, por imperio legal. Así se establece.

En este orden para sostenimiento de lo antes establecido, paso a citar decisión por parte de aa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Expediente 16-1024 dictó sentencia mediante el cual, a su vez, ratifica criterio de la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual se estableció:
“Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor”.

Ahora bien, como se indicó antes, estableciéndose que en los autos, no consta una la copia del libro de accionista de la sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., y menos aún, el libro mismo, por lo que, el título demostrativo de la cualidad de socio u accionista por parte del accionante, sociedad mercantil SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección de Comercio e Industria de Dinamarca bajo el No. CVR-NR 14605185, en fecha 01 de octubre de 1990, domiciliada en Strandvejen 171, 2900 Hellerup, Gentofte, Dinamarca, resultando forzoso a este sentenciador DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA ACCIÓN EN EL PRESENTE JUICIO consistente por vía principal la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA en contra la sociedad de mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el No. 51, Tomo 76-A, posteriormente cambiada de domicilio a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, mediante acta de asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 10, Tomo 192-A; Y DE MANERA SOLIDARIA únicamente en la pretensión de Disolución a las empresas Sociedad de comercio PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, tomo 155-A y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS constituida según las leyes de Dinamarca; y de forma SUBSIDIARIA demando de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS extraordinaria de accionista, en contra a las sociedades mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada, en efecto, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN intentada por la parte accionante antes señaladas por las razones antes expuestas y así se decide y debe de reflejarse en el presente dispositivo.

Por último se hace la salvedad a las partes, respecto a las medidas preventivas innominadas se mantienen vigente hasta tanto no quede definitivamente firme, la presente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, en el supuesto que quede firme el presente fallo, serán levantadas las mismas en razón de la accesoria al quedar extinguido el proceso, se extiende el efecto extensivo respecto a las medidas preventivas innominadas, que cursan en el referido cuaderno de medidas, igualmente vista la naturaleza de la presente decisión se hace necesario y pertinente conforme a las garantías constitucional establecida en el artículo 49, constitucional concatenado con el artículo 233 del código de procedimiento civil en aras que las partes del presente juicio ejerzan los recurso ordinario preexistente, se ordena librar boleta de notificación a las partes, en los domicilios procesales que indicaron en su oportunidad, en el supuesto de no haberlo indicado en la oportunidad procesal con fundamento al artículo 174 del CPC, se ordenara el desglose de la notificación para que el ciudadano alguacil cumpla con la formalidad de colocarlo en la cartera del Tribunal, entendiéndose esta el domicilio procesal de las partes que no haya indicado el respecto domicilio conforme a la norma antes descrita, En efecto, no se condena en costas procesales por la naturaleza del presente fallo aquí decido y así se establece.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS YA EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE la integran y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes medidas cautelares nominadas e innominada:

PRIMERO: Se DECLARA HA LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y RESULTAS y en efecto, SE DECLARA LA INADMISIBLE LA ACCIÓN Respecto a la acción principal únicamente en la pretensión de Disolución de la compañía (de la sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada,) que solidariamente fueron demandadas las empresas Sociedad de comercio PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, tomo 155-A y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS constituida según las leyes de Dinamarca; y de forma SUBSIDIARIA demando de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS extraordinaria de accionista, en contra a las sociedades mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada, por parte de la hoy accionante SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección de Comercio e Industria de Dinamarca bajo el No. CVR-NR 14605185, en fecha 01 de octubre de 1990, domiciliada en Strandvejen 171, 2900 Hellerup, Gentofte, Dinamarca.
SEGUNDO: sentenciador DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA ACCIÓN EN EL PRESENTE JUICIO consistente por vía principal la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA en contra la sociedad de mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el No. 51, Tomo 76-A, posteriormente cambiada de domicilio a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, mediante acta de asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 10, Tomo 192-A; Y DE MANERA SOLIDARIA únicamente en la pretensión de Disolución a las empresas Sociedad de comercio PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, tomo 155-A y Sociedad de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS constituida según las leyes de Dinamarca; y de forma SUBSIDIARIA demando de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS extraordinaria de accionista, en contra a las sociedades mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A., plenamente identificada, en efecto, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN intentada por la parte accionante SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección de Comercio e Industria de Dinamarca bajo el No. CVR-NR 14605185, en fecha 01 de octubre de 1990, domiciliada en Strandvejen 171, 2900 Hellerup, Gentofte, Dinamarca.
TERCERO: Respecto a las medidas preventivas innominadas se mantienen vigente hasta tanto no quede definitivamente firme, la presente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, en el supuesto que quede firme el presente fallo, serán levantadas las mismas en razón de la accesoria al quedar extinguido el proceso, se extiende el efecto extensivo respecto a las medidas preventivas innominadas, que cursan en el referido cuaderno de medidas
CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión se hace necesario y pertinente conforme a las garantías constitucional establecida en el artículo 49, constitucional concatenado con el artículo 233 del código de procedimiento civil en aras que las partes del presente juicio ejerzan los recurso ordinario preexistente, se ordena librar boleta de notificación a las partes, en los domicilios procesales que indicaron en su oportunidad, en el supuesto de no haberlo indicado en la oportunidad procesal con fundamento al artículo 174 del CPC, se ordenara el desglose de la notificación para que el ciudadano alguacil cumpla con la formalidad de colocarlo en la cartera del Tribunal, entendiéndose esta el domicilio procesal de las partes que no haya indicado el respecto domicilio conforme a la norma antes descrita.
QUINTA: En efecto, no se condena en costas procesales, por la naturaleza del presente fallo aquí decido.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, publíquese la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias y líbrese los oficios pertinentes a los fines conducentes –
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho 18 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SANGRONIS GRISEL
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la Tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR

YRC/SSM/.-.
Exp. Nro. 9970