REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 22 de Mayo de 2018.

En fecha 16 de mayo del presente año en curso, el apoderado judicial de la parte accionada del presente juicio, presento escrito de contestación, constante de 9 folios sin anexos, se evidencia del mencionado escrito que el accionado de auto, realizo defensa de fondo y propuso RECONVENCIÓN en contra del hoy accionante, bajo las siguientes hechos y fundamento de derechos:

DE LOS HECHOS:

Que de conformidad con el artículo 365 concatenado con el artículo 361 del código de procedimiento civil, reconviene a la parte accionante del presente juicio Sociedad de Comercio CORPORACION MAÑONGO 321, C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Julio de 2.011 e inscrita bajo el Numero 13, tomo: 102-A, representada orgánicamente por el ciudadano EDWIN JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.119.822, quien tiene el carácter de Director General, en su condición de ARRENDATARIO y debidamente representado judicial por el abogado FRANCISCO URBINA, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el num. 268.669. Señalando que con una duración inicial de tres 03 años, contada la misma a partir del año 2.011 y que una vez vencida esta prorrogable su duración por periodos de un año 01…omissis….

Que le notifico oportunamente a la arrendataria CORPORACION MAÑONGO 321, C.A., la terminación de la relación legal…OMISSIS…

En efecto procedió a reconvenir CORPORACION MAÑONGO 321, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en DESALOJAR…...OMISSIS…

Todo con fundamento a lo establecido en la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en los artículo 1, 40 literal g, concatenado con los artículo 2, 6 del código civil y los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.599…OMISSIS….

Asimismo como también reconvino de conformidad con la cláusula decima sexta del contrato de arrendamiento la suma de setecientos cincuenta bolívares (bs. 750,00) por cada día que trascurra desde la fecha de 10 de agosto del año 2.017 hasta la fecha en que haga entrega definitiva del inmueble; sumados el monto mensual que por pago actualmente hace, de todos los meses que transcurran en dicho lapso de tempo…OMISSIS…

Ahora bien, señalados los hechos y fundamentos antes indicado, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE, PROCEDER A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN INVOCADA POR EL HOY ACCIONADO DEL PRESENTE JUICIO.

A tal efecto, se pasan a citar las siguientes normas y sentencia por parte de nuestro Alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2.006, SENTENCIA NUM 615, EXPEDIENTE 06-174 el cual estableció La Inadmisibilidad De Reconvención Por Procedimiento Incompatible:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.
En este orden se cita decisión que qstablece la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en Sentencia Nº. 3.584 del 6 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, lo siguiente:

“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, estableció lo siguiente:

“De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.

En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

Es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. No son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Bien luego de las citas jurisprudenciales respecto a la inepta acumulación expresado por este Juzgador, considera quien aquí decide, que la reconvención planteada por el hoy reconveniente demandado del presente juicio, configuro los supuestos antes indicado respecto a la inepta acumulación, en razón que solicita el desalojo en bases a los hechos y fundamentos antes expuesto y con posterioridad requiere reconvenir el cumplimiento respecto al pago por concepto de días de atraso, el cual consta mediante el escrito de contestación, al percatar este administrador de justicia verificar la inepta acumulaciones de pretensiones invocadas, se hace forzoso DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN EN JUSTIFICACIÓN DE LA INEPTA ACUMULACIÓN POR PARTE DEL RECONVENIENTE ACCIONADO DEL PRESENTE JUICIO, al reconvenir el DESALOJO con fundamento al artículo 40 literal g de la ley que rigüe la presente materia e igualmente reconviniendo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fundamento a la cláusula decima sexta del contrato de arrendamiento, la suma de setecientos cincuenta bolívares (bs. 750,00) por cada día que trascurra desde la fecha de 10 de agosto del año 2.017 hasta la fecha en que haga entrega definitiva del inmueble; sumados el monto mensual que por pago actualmente hace, de todos los meses que transcurran en dicho lapso de tempo…OMISSIS… pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo y así se establece.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS YA EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE LA INTEGRAN Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: se DECLARA la INADMISIBILIDAD de la presente RECONVENCIÓN incoada por el reconveniente accionado del presente juicio ciudadano: JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.333.785, quien se encuentra debidamente representado judicialmente por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, identificado en los autos que cursan en el presente juicio en contra la Sociedad de Comercio CORPORACION MAÑONGO 321, C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Julio de 2.011 e inscrita bajo el Numero 13, tomo: 102-A, representada orgánicamente por el ciudadano EDWIN JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.119.822, quien tiene el carácter de Director General, en su condición de ARRENDATARIO y debidamente representado judicial por el abogado FRANCISCO URBINA, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el num. 268.669 conforme fundamentos antes expuesto y así se establece.

SEGUNDO: En efecto, no se condena en costas procesales, por la naturaleza del presente fallo aquí decido.
Regístrese, publíquese la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho 22 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SANGRONIS GRISEL
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:30 de la Tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SANGRONIS GRISEL

YRC/SSM/.-.
Exp. Nro. 9960