REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000049
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA)
PARTE RECURRENTE: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.025.016, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.958, quien actúa en su propio nombre y representación.
SENTENCIA RECURRIDA: Omisión por parte del por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 18-04-2018.
-I-
ANTECEDENTES:
En fecha 04-05-2018, este Tribunal superior dicto auto a través del cual se recibió el presente asunto, se le dio entrada, e igualmente, visto que la parte recurrente no acompaño con el recurso en cuestión las copias certificadas de las actuaciones que dieron origen a la apelación, se le insto a consignar las referidas copias dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del dictamen del aludido auto, indicando, que una vez que la parte consignara lo solicitado por esta Alzada, se procedería a dictar la Sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-05-2018, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, presenta diligencia alegando que por cuanto el Tribunal de la causa, en fecha 30 de abril de 2018, oyó la apelación objeto del presente recurso de hecho; en consecuencia, desiste del procedimiento.
-II-
DEL DESISTIMIENTO:
Con relación al Desistimiento, establece el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/2006, Exp.: Nro. AA20-C-2005-000751, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en relación al desistimiento se estableció que:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…) Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…) El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; (…) será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada. (…)”
En consecuencia a lo antes expuesto y aplicando el criterio legal y jurisprudencial al caso de autos, del mismo se desprende la renuncia positiva y precisa que hace la parte recurrente de manera directa y expresa del Recurso de Hecho incoado, no quedando duda alguna sobre la voluntad del recurrente de desistir del presente recurso, lo cual consta en el expediente en forma auténtica; adicionalmente, el desistimiento fue efectuado de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por tanto, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria, procede esta Alzada, a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento DEL RECURSO DE HECHO presentado por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.025.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.958, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente recurso de hecho signado con el número GP02-R-2018-000049. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.
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