REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000022
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.472.360.
APODERADOS JUDICIALES: NATACHA SANTELIZ JIMENEZ y ROMAN A. VICTOR S, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 275.188 y 67.281 respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: GLANIS LISSET CORONA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-15.458.530.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.281.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: A.V.P.C y A.J.P .C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 14-02-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
En fecha 09-03-2018 se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NATACHA SANTELIZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.188, apoderada judicial del ciudadano RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.472.360, en contra de la decisión dictada en fecha 14-02-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 02/05/2018, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación esta Alzada declaro inadmisible las pruebas promovidas en esta segunda instancia por el recurrente, por tratarse de la promoción de un instrumento privado, y la promoción de posiciones juradas las cuales en este tipo de pretensiones por acción mero declarativa de concubinato no procede su admisión ya que no procede la prueba de la confesión.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 14-02-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Concubinato, incoada por la ciudadana GLANIS LISSET CORONA REYES, titular de la cedula de identidad N° V-15.458.530, en contra del ciudadano RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.472.360. SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos GLANIS LISSET CORONA REYES y RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA ya identificados, existió una Unión Concubinaria, que se inició en el año 2006 y culmino en el 2016; estableciéndose que el ultimo domicilio conyugal en el que convivieron fue en la urbanización Senderos de San Diego, Torre 13, apartamento 1-D Municipio San Diego del estado Carabobo. TERCERO: Se deja a salvo con la presente decisión los derechos de terceros (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 23/03/2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) DE LA SENTENCIA RECURRIDA. En fecha catorce (14) de Febrero del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, profiere sentencia definitiva con motivo a la acción mero declarativa que intentare GLANIS LISSETT CORONA REYES, identificada plenamente en los autos de este expediente, en contra de nuestro patrocinado, declarando con lugar dicha acción en el primer punto de su dispositiva y declarando que entre los ciudadanos identificados existió una unión concubinaria que se inició en el año 2006 y culmino en el año 2016, segundo punto de su dispositiva. Es el caso ciudadana Jueza que el punto controvertido en esta causa se limito a la fecha de inicio de la relación concubinaria, pues existe reconocimiento de quienes aquí formalizan sobre tal unión y una discrepancia en atención a la vigencia del concubinato referido, en virtud de que tal unión estable de hecho tuvo sus orígenes en el año 2007, tal y como se desprende de la constancia de concubinato levantada ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que expide la misma a solicitud de la parte interesada el 31 de agosto del año 2007, amen de que en ese tiempo es cuando producto del vinculo amoroso la ciudadana demandante de marras sale en estado de gravidez y pierde el feto y es incluida por el ciudadano RODOLFO PEREZ PEÑA, identificado ut supra, en la póliza de seguro colectivo que le correspondía como benefició en su puesto de trabajo. Ahora bien, de la sentencia recurrida se desprende en el capitulo tercero (03) “De las probanzas cursantes en autos” que la juzgadora analiza las pruebas testimoniales evacuadas en el siguiente sentido: en atención en el primer testigo “CELIS EDUARDO CORONA REYES”, que el mismo “presenta una contradicción en lo que versa a la fecha de inicio de la relación concubinaria…” (cita textual) y en consecuencia el tribunal desecha tal testimonial; en atención al segundo testigo “GLADYS REYES”, establece la juzgadora “…que se evidencia una clara precisión de los hechos expuestos, los cuales guardan relación con el escrito libelar, del mismo modo de la declaración no se evidencia contradicción alguna que haga invalidar el testimonio de la misma; por lo contrario de ella se extrae una convicción;” (cita textual), por lo que en su apreciación de la prueba testimonial le concedió valor probatorio. En este sentido quienes aquí recurrimos exaltamos el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece las reglas para la apreciación de la prueba de testigos en la cual se indica que el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, por lo que en el caso bajo análisis tenemos que el testigo CELIS EDUARDO CORONA REYES fue incongruente en sus dichos y en consecuencia, hay una inconsistencia con las manifestaciones verbales de la testigo GLADYS REYES por lo que a los fines de la valoración de la prueba de testigo en su conjunto mal podría quien aquí juzgo darle merito a dicha testimonial, todo ello en virtud de que una sola deposición no es suficiente para conducir a esclarecer la verdad del hecho controvertido. Por otro lado, en el mismo capítulo, en atención a las pruebas documentales, en el punto tercero, la juzgadora aprecia la constancia de concubinato expedida por la primera autoridad civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 31 de agosto del 2007, inserta en el folio dieciocho (18), a los fines de establecer la presunción de la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron las partes de autos, infiriendo en forma equivoca que las partes vivían en concubinato desde hacía un (01) año, cuando del contenido de dicha constancia no se desprende tal afirmación, pues de una lectura de la misma solo se colige la fecha de expedición y un punto huérfano en el aparte segundo que señala “desde hace: 01” con lo cual mal podía concluir la juzgadora que se trataba de un (01) año, pues en el documento no está expresado ese término y la ambivalencia del mismo no podría resultar en el establecimiento de una vigencia de la relación concubinaria de las partes para favorecer a alguna de ellas y en detrimento de la otra, mucho más cuando quienes comparecieron como testigo de dicha constancia fueron los ciudadanos MARCOS CARMONA y NOREIDA FUENTES, titulares de las cedulas de identidad No V-8.840.425 y V-10.781.847 respectivamente, quienes no fueron promovidos en este juicio (…) (…) En el capítulo cuatro (04), “motivación para decidir”, la juzgadora afianzo su decisión en la deposición de una sola testigo adminiculado con la prueba documental correspondiente a la copia de la constancia de concubinato (ya indicada), partiendo de una FALSA SUPOSICION ATRIBUYENDO A INSTRUMENTOS O ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENE, pues indica que del contenido de esta se evidencia que vivían en concubinato desde hace un (01) año, hecho que no está probado en autos (…) (…)estamos en presencia de una ERRADA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO (…) (…) estamos en presencia de unos razonamientos de hecho exiguos o escasos para el esclarecimiento de la verdad en atención a la fecha de inicio de la relación concubinaria lo que si bien es cierto no refleja una inmotivacion del fallo recurrido, si deja entrever un vicio de falsa motivación (…) solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad se sirva en DEJAR SIN EFECTO EL APARTE SEGUNDO DEL DISPOSITIVO DICTADO EN FECHA 14 DE FEBRERO DEL 2018 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA (…).
-IV-
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION:
En fecha 10/04/2018, la parte contrarecurrente, en la persona de su apoderado judicial, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…)estando dentro de la oportunidad procesal para presentar escrito de CONTRADICCION a la formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada perdidosa, en contra de la sentencia definitiva dictada de fecha 14 de febrero de 2018, lo cual hago de seguidas en la forma cómo quedará señalado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que ocurro a tal efecto ante esta superioridad, en los términos siguientes:
I.- DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a esta superioridad se sirva declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que la parte demandada recurrente, no dio contestación a la demandada, ni promovió prueba alguna, por lo tanto no existe ningún hecho, argumento o pedimento que no se le hubiere concedido; en efecto, ciudadana jueza, dispone el mencionado artículo en su último párrafo lo siguiente: “…Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido…”, por su parte el artículo 484 ejusdem, referente a la audiencia de juicio, en su segundo párrafo establece: “ Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos…”.
Evidenciándose claramente ciudadana jueza, la inadmisibilidad del presente recurso, en atención a que la parte demandada recurrente, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna y en consecuencia, no se le negó ningún pedimento, por lo que mal podría apelar o recurrir de la sentencia definitiva, toda vez que no hubo ningún contradictorio o trabazón de la litis y en consecuencia ningún pedimento negado, ni siquiera a nuestra representada, ya que se decidió conforme a lo alegado y probado a los autos, razón suficiente para declarar inadmisible el presente recurso.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 488, de la misma Ley, establece: “…Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable…”
En ese sentido ciudadana Jueza, se evidencia claramente que dentro de ese dispositivo legal, se configuran los dos supuestos de hecho contenidos en la norma, en primer lugar, la presente demanda se circunscribe al establecimiento de la comunidad concubinaria existente entre mi representada, ciudadana Glanis Corona Reyes, suficientemente identificada en autos y el demandado recurrente, ciudadano Rodolfo Pérez Peña, identificado igualmente, y en segundo lugar, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, es decir, no se opuso en ningún momento a la existencia de dicha unión, sino que por el contrario, en la audiencia de juicio y en su escrito de formalización, convino en la existencia de la misma. Razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible.
II.-DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURO DE APELACIÓN, EN VIRTUD DE FALSOS Y EXTEMPORÁNEOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE RECURRENTE.-
Pretende alegar la parte demandada recurrente, que durante el transcurso del procedimiento existió un hecho controvertido, relacionado con la fecha de inicio de la relación concubinaria existente y reconocida por él y que según su decir, se inició en el año 2007 y no en el 2006, como lo declaró la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando su apelación en dicho argumento, pero omitiendo convenientemente que, a pesar de haberse dado por citados personalmente, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna, y tampoco se opusieron, ni rechazaron las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2018.
Ahora bien ciudadana Jueza, podemos observar con meridiana claridad, que la parte demandada recurrente y perdidosa, miente a esta superioridad, cuando aduce que existió un hecho controvertido; todo vez, que no hubo contestación a la demanda y en consecuencia no hubo ningún hecho contradictorio, ni controvertido como falsamente lo aduce la parte demandada.
Si bien es cierto, que en la audiencia de juicio, la recurrente alegó (extemporáneamente), que la relación concubinaria se inició en el año 2007 y no en el año 2005, como fue alegado en la demanda, dicho alegato o hecho nuevo es extemporáneo por tardío, tal como lo establece el mencionado artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “ Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos…”, En ese sentido, se puede observar que no es, sino en la audiencia de juicio, cuando la parte demandada pretende alegar un hecho nuevo, lo cual está expresamente prohibido el citado artículo, ya que de admitirse hechos nuevos en una etapa distinta o en un acto distinto al de la contestación de la demanda, causaría indefensión a la parte contraria, toda vez, que significaría una reapertura de los lapsos procesales, una vez precluidos.
Así las cosas ciudadana jueza, es claro y evidente, que ningún hecho nuevo alegado fuera de las oportunidades procesales señaladas, debe ser tomado en consideración y menos aún, cuando ese hecho nuevo es susceptible de medios probatorios, ya que, la parte que lo desconoce se encuentra indefensa para demostrar lo contrario.
Así mismo, alega la parte recurrente perdidosa, que la Jueza A-Quo, yerra al valorar la prueba testimonial de la señora GALDYS REYES, madre de la demandante, aduciendo que como única testigo, no puede ser valorada, ya que no tiene punto de referencia a comparar su declaración y que en virtud, de que esa sola deposición, según su decir, no es suficiente para conducir a esclarecer la verdad del hecho controvertido. Al respecto es necesario resaltar, que dentro de las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia, la teoría de la insuficiencia del testigo único fue superada y más en el presente caso, cuando la A Quo, valoró su deposición con los hechos narrados en la demanda, pues su valoración, no solo es tomada en cuenta si la declaración concuerda con el resto de las declaraciones, sino también con los demás medios probatorios, que fue lo que acertadamente hizo la A Quo, al darle valor probatorio a dicha declaración y con fundamento a lo establecido en los artículos 480 y el literal K del artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia de fecha 27/11/2006, expediente Nº 06-0249, referente al poder soberano del Juez en la apreciación de la prueba testimonial.
Por otra parte, señalan los apoderados de la parte demandada recurrente y perdidosa, en el vuelto del folio 161, folio 04 de su escrito de formalización, que la valoración hecha por la A-Quo, tanto de la declaración de la testigo, como de la constancia de concubinato, constituyen una falsa motivación, que le vulnera las defensas esgrimidas por su representado; siendo forzoso preguntarse, si la parte demandada recurrente no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ¿cuáles fueron las defensas esgrimidas por su representado?, ¿en qué oportunidad esgrimieron las defensas que dicen haber realizado?, y, de haber sido esgrimida alguna defensa, hay que preguntarse, ¿si son validas y/o eficaces las mismas?.
Para el caso hipotético y negado por demás, de que esta superioridad considerase válido el hecho nuevo aducido por la parte demandada en la audiencia de juicio, referente a que la unión estable de hecho se inició en el año 2007 y no en el 2006, es forzoso invocar, para su aplicación de manera analógica, el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”, en el presente caso, repito, de darse el caso de que esta superioridad considerase válido el hecho nuevo alegado (extemporáneamente) por la parte demandada recurrente, ésta debió probarlo, en virtud de la inversión de la carga probatoria, y si como dice él, que la inscribió en la póliza de seguros de la compañía en virtud de la pérdida del neonato de mi representada, en el mes de agosto de 20017, debemos realizar una operación matemática de resta, es decir, si retrocedemos nueve meses, contados a partir del mes de agosto de 2007, nos resultaría que su embarazo inició en el mes de noviembre del año 2006, y previo a ese embarazo, es obvio que existió esa unión estable, configurándose evidentemente la relación concubinaria en el año 2006, tal y como fue declarado por la A-Quo.
Respecto a las documentales aportadas por la parte recurrente ante esta superioridad, sendas documentales privadas, sin fecha de emisión, sin papel rotulado, sin certeza de su librador, aparentemente emitidas por un tercero ajeno a la Litis, y sin rubrica de mi representada; expresamente las impugno y solicito a la ciudadana jueza se sirva desecharlas y no las tome en consideración, toda vez que no arrojan ninguna seguridad jurídica de su expedición y son extemporáneas, entre otras cosas, todo ello de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 488-B, invocado por la parte recurrente demandada para su promoción.
Es en atención a todo lo antes expuesto, que solicito a esta superioridad, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente y sea confirmada la sentencia dictada por la A-Quo y se haga justicia.(…)
-V-
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS:
En razón que en fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oyó la opinión de los niños de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo innecesaria recabar nuevamente la opinión de los mismos en esta instancia superior, en virtud de lo que se desprende del artículo 488-B, de la mencionada ley, en el sentido de que es potestad del juez superior, oír la opinión del niño, niña o adolescente si lo considera necesario, es por lo que esta juzgadora prescinde de escuchar a los niños, atendiendo a su interés superior. ASÍ SE DECIDE
-VI-
PUNTO PREVIO:
Se hace necesario, para esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION y la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION POR ALEGATOS FALSOS Y EXTEMPORANEOS que realizo oportunamente la parte contrarecurrente:
Con respecto a la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de apelación en virtud que la parte demandada recurrente, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna y que por lo tanto no existe para la parte demandada ningún hecho, argumento o pedimento que no se le hubiere concedido, tal como lo consagra el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tenemos que, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones.
Ahora bien, analizado el artículo 488 eiusdem, que en parte de su contenido establece: “…Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable…”; en el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada no contesto la demanda, no promovió pruebas y en la oportunidad de ley no busco desvirtuar el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte actora, pero para quien decide y a tenor del requisito indicado en la norma antes indicada, para que la sentencia recurrida tenga apelación se considera que del contenido del folio 126 del expediente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio, la parte demandada recurrente hizo de cierto modo oposición a lo pretendido de forma parcial; sin que esto signifique que en esta Alzada se están admitiendo nuevos alegatos no contenidos en la contestación, que en este caso no hubo, solo se hace uso de principio de primacía de la realidad consagrado en el literal “j” del articulo 450 eiusdem, que consagra: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”; y para ello esta Juzgadora considera procedente tramitar el recurso de apelación, por ser garante de la constitución y de las leyes de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe buscar la verdad en el presente asunto en garantía a la JUSTICIA. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de improcedencia que alego la parte contrarecurrente del recurso de apelación por alegatos falsos y extemporáneos que pretende incorporar la parte demandada recurrente, quien no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad de ley; considera esta Juzgadora traer a indicación lo siguiente: Sent Nº 32, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-145:
“….Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
El mencionado criterio jurisprudencial coincide con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley especial que rige esta materia, que textualmente señala: “…Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Al revisar las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia al folio 90 escrito presentado en fecha 14-07-2017 por la parte demandada hoy recurrente, debidamente asistido por la misma abogada que interpone el presente recurso como apoderada judicial que textualmente dice: “…ocurro ante su competente autoridad para darme como notificado en el asunto antes mencionado, Acción Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana GLANIS LISSET CORONA REYES, solicitando a la Secretaria que Certifique la Boleta de Citación…”; en consecuencia, existe claramente en autos constancia que la parte demandada se dio por NOTIFICADO PERSONALMENTE y estuvo asistido por profesional del derecho, por lo tanto debió dar contestación a la demanda y promover pruebas oportunamente; considerando quien decide, que en el presente caso no se puede admitir hechos nuevos no contenidos en contestación de demanda alguna; no obstante a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia y hacer uso del principio de primacía de la realidad consagrado en el literal “j” del articulo 450 eiusdem, debe esta Juzgadora buscar la verdad en el presente asunto y por lo tanto se debe tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hoy recurrente. Y ASI SE DECIDE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad del apelante con la recurrida por la declaratoria Con lugar de la demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en ese aspecto, de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación se desprenden una serie de vicios, siendo lo medular en torno a los hechos denunciados, que los ciudadanos aquí intervinientes presuntamente sostuvieron una unión estable de hecho, como para otorgársele la declaratoria judicial de la existencia de la misma, pero la parte recurrente manifiesta en esta Alzada que la misma no se inició en el año 2006 sino en el año 2007, por su parte la contrarecurrente manifestó que la relación concubinaria se inició en el año 2006 y que su contraparte no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad de ley, que los lapsos precluyeron faltamente para él y que no puede traer hechos nuevos que no consten en contestación de demanda alguna. La parte recurrente solicita sea declarada CON LUGAR, la Apelación ejercida y consecuencialmente sea modificada la sentencia dictada por el Tribunal A quo en cuanto a la fecha de inicio de la mencionada relación.
De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a lo expuesto por la parte demandada recurrente en su escrito de formalización, en relación a su inconformidad con la recurrida por la declaratoria con lugar de la demanda decretada por el Tribunal A quo, a los hechos admitidos o reconocidos por ambas partes, así como la valoración de todas las probanzas cursantes en autos, por lo cual resulta necesario para esta Alzada realizar una revisión exhaustiva de las actas, con fundamento a los vicios denunciados que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte contrarecurrente que fueron materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y evacuadas en la fase de juicio, para determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa se materializaron los vicios puestos al relieve por la parte quejosa u otros determinados por esta Alzada, y que su configuración amerite revocar la sentencia recurrida o modificarla, partiendo de la premisa, que el problema judicial o el caso sujeto a estudio, no es otro, que determinar la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos aquí litigiosos, en especial la fecha de inicio de la mencionada relación, y para ello debe esta superioridad revisar las pruebas denunciadas como errada valoración de los medios de pruebas incorporados al proceso que conllevaron a una suposición falsa de la jueza y el hecho alegado por la parte recurrente de un supuesto vicio de falsa motivación, conforme al efecto devolutivo y al principio de exhaustividad que faculta al juez de alzada a revisar todas las actuaciones:
En su escrito el aquí quejoso alegó que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, que presenta vicios de errada valoración de los medios de pruebas incorporados al proceso que conllevaron a una suposición falsa de la jueza y falsa motivación razón por la cual, solicitó que sea declarado ha lugar el recurso ejercido.
EN RELACION A LOS VICIOS ALEGADOS:
Sobre lo acontecido en el asunto bajo estudio, denuncia el apelante una serie de vicios, que según indicó en el escrito presentado que afectan a la recurrida de lo siguiente:
-Señaló que el motivo del Recurso de Apelación se debía a que la Sentencia Recurrida, no estaba ajustada a derecho, presentando el vicio de suposición falsa por errada valoración de los medios de pruebas incorporados al proceso y falsa motivación por cuanto la sentencia recurrida no se apega a lo alegado y probado en autos, toda vez que la inferencia realizada por la juzgadora parte de una falsa premisa, que ni siquiera aparece en la constancia de concubinato ni menos son contestes los testigos evacuados en la audiencia de juicio y solo se corresponde con la pretensión libelar, en franca vulneración de las defensas esgrimidas por el demandado en la audiencia de juicio y ello acarrea vulneración de normas de orden público, para declarar así la demanda de Acción Mero Declarativa con lugar y en especial la fecha de inicio de la relación concubinaria.
SOBRE EL VICIO DE SUPOSICION FALSA
Respecto a la manifestación del recurrente, a su decir que la Juzgadora del Tribunal A quo afianzo su decisión en la deposición de una sola testigo, ciudadana GLADYS REYES adminiculado con la prueba documental cursante en autos (folio 18) correspondiente a la copia fotostática de una constancia de concubinato que indica que los ciudadanos RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA y GLANIS LISSET CORONA REYES, vivían en concubinato desde hace 01; es decir la constancia no especifica si es un (1) año y por lo tanto hay ambivalencia y no se puede determinar expresamente ese término; aunado que la referida constancia de concubinato fue suscrita por los ciudadanos MARCOS CARMONA y NOREIDA PUENTES quienes no fueron promovidos en juicio; esta Juzgadora se percata en relación con el vicio de suposición falsa denunciado por el recurrente, que se observa del texto de la denuncia que se desprende que lo pretendido es delatar el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado la jueza un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, supuesto este que exige para su procedencia que quien lo afirme señale cuáles son las otras pruebas cursantes a los autos que desvirtúan el hecho falso establecido por el juez, o cuál aspecto de una misma prueba omitió valorar el juez y cuya observancia conduce a decretar la inexactitud del hecho establecido por el mismo.
En el presente caso, el recurrente no indicó ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar el hecho o los hechos establecidos por la jueza respecto a la copia simple de la constancia de concubinato; sólo se restringió a censurar la actividad de la jueza al otorgarle valor a dicha prueba cuando la adminicula con la declaración de la única testigo valorada en el proceso; siendo el caso que la Juzgadora al motivar el fallo deja claro que toma la decisión vista la deposición de la testigo que aseguro que la pareja comenzó a vivir bajo el mismo techo a partir del año 2006 hasta el año 2016, que la declaración es adminiculada con la prueba documental correspondiente a la copia de constancia de concubinato que da afianzamiento a la decisión y tomo la jueza que ese “01” que indica el contenido del documento se refiere a un año por indicar la testigo que la pareja convivio desde el año 2006.
Resulta indispensable analizar sobre la importancia de la prueba testimonial en este tipo de pretensiones; a tal efecto se evidencia en nuestra legislación que la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro está no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, parece necesario adminicular esta prueba con otras pruebas, para entonces arribar a conclusión de que existió el concubinato.
En este mismo orden de ideas, se hace mención a la Sentencia N° 334 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Marisela Godoy Estaba, Exp. 2014-797, de fecha 08 de junio de 2015, que reiteró el criterio sobre el valor probatorio del testigo único o singular, estableciendo que este es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo, y merece fe su declaración. En nuestro derecho, el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Considera quien decide, que a pesar de existir un criterio sobre el valor probatorio del testigo único, en este tipo de pretensiones -repito- no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, parece necesario adminicular esta prueba con otras pruebas, para entonces arribar a conclusión de que existió el concubinato; en el presente caso valorada la única testigo conteste en autos y que le dio convicción a la Juzgadora del Tribunal A quo claramente afirmo la testigo que la relación concubinaria se inicio en el año 2006, es cierto que dicha testimonial fue adminiculada con una prueba documental cursante en autos (folio 18), documental esta que no fue desvirtuado su valor en el transcurso del proceso, de la cual se deprende la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA y GLANIS LISSET CORONA REYES, cuya fecha de expedición de la referida constancia de concubinato fue 31-08-2007 y con la deposición de la testigo supra mencionada queda claramente establecido que la relación concubinaria inicio en el año 2006 sin duda alguna.
En ese orden de ideas, en atención a la denuncia formulada por el apelante en cuanto a la suposición falsa por errada valoración de los medios de pruebas incorporados al proceso, como son la constancia de concubinato y la declaración de la única testigo valorada ya supra analizados, se pudo evidenciar que dichas pruebas fueron admitidas o materializadas y evacuadas correctamente; asimismo fueron valoradas debidamente en el Tribunal A quo, por lo que el vicio denunciado como suposición falsa no prospera y la sentencia recurrida no viola derecho alguno al recurrente respecto al argumento de la apelación invocado. Y ASI SE DECIDE. -
SOBRE EL VICIO DE FALSA MOTIVACION
Respecto a la manifestación del recurrente, a su decir que la Juzgadora del Tribunal A quo incurrió en falsa motivación por cuanto la sentencia recurrida no se apega a lo alegado y probado en autos, toda vez que la inferencia realizada por la juzgadora parte de una falsa premisa, que ni siquiera aparece en la constancia de concubinato ni menos son contestes los testigos evacuados en la audiencia de juicio y solo se corresponde con la pretensión libelar, en franca vulneración de las defensas esgrimidas por el demandado en la audiencia de juicio y ello acarrea vulneración de normas de orden público, para declarar así la demanda de Acción Mero Declarativa con lugar y en especial la fecha de inicio de la relación concubinaria; alega el apelante que la jueza da por probado la vigencia del concubinato desde el año 2006, sin que conste en autos prueba idónea para su demostración que solo seria en el caso que las deposiciones de los testigos fueren contestes entre si y el resto de los demás medios promovidos o si la constancia de concubinato indicara clara y precisamente un término de inicio; al no ser así, es mas bien dudosa, obscura, ambigua y escasa sobre las fechas y que la única claridad que se deprende de la mencionada documental es la fecha en que se expide dicha constancia (31-08-2007), que el juez esta obligado a examinar si las declaraciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas, pero que en este caso existe discordancia entre los testigos y la documental mencionada; que por lo tanto estamos en presencia de razonamientos de hecho exiguos o escasos para el esclarecimiento de la verdad en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria.
Ahora bien, considera quien decide, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; en el caso del vicio de Inmotivación de sentencia fue definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Nº 821, de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se apuntó lo siguiente:
“(…) existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para cicuta dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”.
En este sentido, es menester señalar que la Motivación exigua no es inmotivación, así ha sido asentado en diversas sentencias del Máximo Tribunal entre ellas, sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-207, dec. Nº 329:
“…Mediante diuturna y pacífica doctrina esta Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio según el cual para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el porqué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello…”.(Resaltado de este Juzgado Superior).
En el presente caso, tal y como se indicó anteriormente fue valorada la única testigo conteste en autos y que le dio convicción a la Juzgadora del Tribunal A quo, en la parte motiva de la sentencia se dejó constancia que la testigo afirmo que la relación concubinaria se inició en el año 2006, la Jueza de mérito valoro dicha testimonial y la adminicula con una prueba documental cursante en autos (folio 18), documental esta que no fue desvirtuado su valor en el transcurso del proceso, de la cual se desprende y así se observa de la parte motiva del fallo recurrido, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA y GLANIS LISSET CORONA REYES, cuya fecha de expedición de la referida constancia de concubinato fue 31-08-2007 y con la deposición de la testigo supra mencionada queda claramente establecido que la relación concubinaria inicio en el año 2006; con respecto a dicha declaración la parte hoy recurrente formula una repregunta de la cual se desprende de la misma formulación de la pregunta y de la respuesta de la testigo el reconocimiento de la relación concubinaria y que el ciudadano RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA incluyo a la ciudadana GLANIS LISSET CORONA REYES en una póliza de seguro producto de la perdida de un primer embarazo en el año 2007; con dicha repregunta no se desvirtúan las respuestas anteriores dadas por la testigo, pues no se discute la fecha de inclusión en la póliza de seguro.
Aprecia esta Alzada que la Jueza de mérito realizo debidamente en el fallo recurrido un razonamiento lógico ajustado a derecho al señalar las razones de hecho y de derecho como fundamento del dispositivo, expresó satisfactoriamente los motivos por los cuales llega a la convicción que la pretensión interpuesta procedía en derecho y así lo hizo contar en el fallo proferido, por lo tanto no se evidenció motivación escasa, exigua ni obscura, por el contrario las partes conocen el porqué de lo decidido y como se convenció la jueza de mérito para emitir el pronunciamiento, por lo que el vicio denunciado no prospera y la sentencia recurrida no viola derecho alguno al recurrente respecto al argumento de la apelación invocado. Y ASI SE DECIDE. -
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
Atendiendo a lo preceptuado en el artículo el 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, el cual establece entre otros aspectos la libertad probatoria en el proceso, donde las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, de igual forma, el artículo 476 ejusdem establece entre otras cosas que una vez resueltos los aspectos, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. A todo evento que los jueces de esta especialidad, no están sujetos a tarifa legal en la valoración probatoria, ya que las mismas son valoradas conforme como ya se mencionó a la libre convicción razonada, debiendo esta alzada analizar todo el material probatorio que riela a los autos, por imperio del efecto devolutivo de la Apelación, motivo por el cual se incluyen tanto las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, así como las acompañadas con el escrito libelar y que no fueron incorporadas en su valoración por el Tribunal de Juicio que esta Alzada las considere necesarias y pertinentes, de la siguiente forma
1) Corre al folio 12 del expediente, copia simple de Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, la precitada prueba es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que la ciudadana GLANIS LISSET CORONA REYES, a partir del 01 de enero de 2006, reside en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Jarales, Residencia Cunaviche, casa N° 137, Municipio San Diego el Estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Corre al folio 13 al 17 del expediente, Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17-07-2012, a solicitud de los ciudadanos RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA y GLANIS LISSET CORONA REYES; la precitada prueba no es valorada por este Tribunal por no haber sido ratificada por las personas que declararon sus dichos, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Corre al folio 18 del expediente, copia simple de Constancia de Concubinato de fecha 31-08-2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego, a solicitud de los ciudadanos RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA y GLANIS LISSET CORONA REYES; la mencionada prueba, es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, del cual se desprende que por dicho organismo comparecieron unas personas quienes bajo fe de juramento manifestaron conocer a las partes en conflicto, aseverando, que estás vivían en concubinato, asegurando que el domicilio de éstos ciudadanos se corresponde con la siguiente dirección: Urbanización Los Jarales, Residencia Cunaviche, casa N° 137, Municipio San Diego el Estado Carabobo, siendo suscrito dicho documento por los testigos, las partes involucradas en el presente asunto y la autoridad civil correspondiente, valoración que se efectúa a tenor de lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
4) Corre al folio 22 del expediente, copia simple de Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, la precitada prueba es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que la ciudadana GLANIS LISSET CORONA REYES, a partir de septiembre de 2011, reside en el inmueble ubicado en la Urbanización Senderos de San Diego, Avenida Don Julio Centeno, edificio 13, piso 1, apartamento 1-D, Municipio San Diego el Estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Corre al folio 23 al 33 del expediente Copia Simple de documento de Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Senderos de San Diego, Avenida Don Julio Centeno, edificio 13, piso 1, signado 1-D, Municipio San Diego el Estado Carabobo, el cual demuestra que el inmueble antes señalado, fue adquirido por el ciudadano RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6) Corre al folio 34 del expediente, Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña A.V.P.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 560, folio 34, Tomo II, año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, marcado con la letra “E”; con la cual se evidencia la filiación existente entre la precitada niña y las partes litigantes, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que los progenitores de la niña para el momento de la presentación de la misma, manifestaron residir en el Municipio San Diego del estado Carabobo. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7) Corre al folio 35 del expediente, Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño A.V.P.C y A.J.P .C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 32, folio 35, Tomo IV, año 2010, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, marcado con la letra “F”; con la cual se evidencia la filiación existente entre el precitado niño y las partes litigantes, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que los progenitores del niño para el momento de la presentación del mismo, manifestaron residir en el Municipio San Diego del estado Carabobo. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como efectuada la valoración supra de todas las probanzas cursantes a los autos, esta juzgadora al adminicular las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen prosperar la pretensión de autos, efectivamente de las pruebas cursantes en autos se evidencian, constancia de Concubinato (folio 18) que a pesar de ser presentada en copia simple no fue desvirtuado su valor probatorio en el transcurso del proceso, en la cual aparecen como solicitantes los ciudadanos RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA y GLANIS LISSET CORONA REYES, documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, del cual se desprende que por dicho organismo comparecieron unas personas quienes bajo fe de juramento manifestaron conocer a las partes en conflicto, aseverando, que estás vivían en concubinato, asegurando que el domicilio de éstos ciudadanos se corresponde con la siguiente dirección: Urbanización Los Jarales, Residencia Cunaviche, casa N° 137, Municipio San Diego el Estado Carabobo, siendo suscrito dicho documento por los testigos, las partes involucradas en el presente asunto y la autoridad civil correspondiente; en lo referente a la constancia de residencia que corre al folio 12 el expediente coincide con el alegato de la parte actora en el escrito libelar que señala como domicilio inicial de la relación concubinaria de las partes en litigo la Urbanización Los Jarales, Residencia Cunaviche, casa N° 137, Municipio San Diego el Estado Carabobo; con respecto a la segunda la constancia de residencia que corre al folio 22 el expediente coincide con el alegato de la parte actora en el escrito libelar que señala como domicilio posterior de la relación concubinaria de las partes en litigo la Urbanización Senderos de San Diego, Avenida Don Julio Centeno, edificio 13, piso 1, apartamento 1-D, Municipio San Diego el Estado Carabobo, de igual manera quedo demostrado que esta pareja concibieron dos hijos y que para el momento de la presentación ante la autoridad civil de estos hijos, ambos progenitores manifestaron vivir en el Municipio San Diego del estado Carabobo, todo lo expuesto más la declaración de la ciudadana, ciudadana GLADYS REYES quien fue conteste y dan convicción sus dichos entre ellos que la pareja inicio su relación concubinaria bajo el mismo techo en el año 2006, de lo que se deduce una convivencia en concubinato hasta el año 2016, con ultimo domicilio común en la Urbanización Senderos de San Diego, Avenida Don Julio Centeno, edificio 13, piso 1, apartamento 1-D, Municipio San Diego el Estado Carabobo.
De acuerdo a lo expuesto se puede inferir, que el tribunal A quo explano de acuerdo a la libre convicción razonada, las deducciones que la llevaron a valorar las pruebas, por tanto, en este sentido, en el caso bajo estudio el conjunto de pruebas hacen concluir que ciertamente, existió entre los ciudadanos RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA y GLANIS LISSET CORONA REYES, una unión estable de hecho, representado por un concubinato, lo que necesariamente hace colegir que la sentencia apelada debe ser confirmada por esta alzada. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, el objeto de la presente decisión, es determinar si el Juzgado de Juicio actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la demanda, considerando que el concubinato se refiere a una unión no matrimonial, al no circunscribirse a las formalidades legales, establecidas para el matrimonio civil, cuya relación se da entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, con la acción mero declarativa que se instaura se busca, que la situación fáctica le proceda una declaración judicial y que el juez para concederle reconocimiento judicial califica, tomando en cuenta ciertas condiciones, para que procedan los efectos del matrimonio, aplicable a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo que el concubinato es un tipo de unión estable, reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que esta unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. (Vid. Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005)
En esa perspectiva, para dar sustento al planteamiento, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les otorga a las uniones estables de hecho, rango constitucional y las equipara al matrimonio al establecer:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En concordancia con la precitada norma constitucional dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Al hilo de lo indicado, se hace necesario puntualizar sobre este tipo de acciones y lo que al respecto se debe alegar y probar para determinar si efectivamente se está en presencia de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia de dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Así pues, la Sentencia ya citada Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
En torno a este tipo de pretensiones, Rengel (1991), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que:
“...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (p.16)
De igual modo el autor, Loreto (1987) señaló que:
“…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (p.351)
En ese mismo orden de ideas, de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:
(…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).
Efectuadas las anteriores precisiones legales, doctrinales y jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa al haber examinado y valorado todo el acervo probatorio, consistente en las documentales y testimonial que cursan a los autos, y adminiculándolas estas entre sí, se evidencia que efectivamente entre los ciudadanos RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA y GLANIS LISSET CORONA REYES existió una unión concubinaria, por cuanto se demostró que las documentales en su conjunto están inclinadas a la existencia por diez años (2006 a 2016) de dicha unión, toda vez que de las mismas, primero de las actas de nacimientos de los hijos comunes se desprende aparte de la filiación de estos, que ambos progenitores viven en el Municipio San Diego; segundo: que las constancias de residencias presentadas por la demandante coinciden con sus dichos en el escrito libelar en cuanto a los domicilios comunes, ya que dichas constancias no fueron desvirtuado su valor probatorio durante el proceso, el documento de propiedad un bien Inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Senderos de San Diego, Avenida Don Julio Centeno, edificio 13, piso 1, signado 1-D, Municipio San Diego el Estado Carabobo, el cual demuestra que el inmueble antes señalado, fue adquirido por el ciudadano RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA en el año 2010 y coincide con la constancia de residencia que corre inserta al folio 22 del expediente y tambien coincide con el ultimo domicilio común que indica la actora en el escrito libelar, dichas documentales aportan elementos a quien aquí suscribe para concluir que la adquisición de un inmueble persigue un incremento patrimonial como pareja y como familia, tercero que ambos procrearon dos hijos con diferencia de edades, cuarto: que según los documentos aportados por las autoridades de su propia comunidad (Oficina de Registro Civil), se tenían públicamente ante la sociedad como marido y mujer, durante los 10 años pretendidos por la aquí contrarecurrente, todos estos elementos hacen que no deba prosperar la apelación aquí intentada y se confirme la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abogada NATACHA SANTELIZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.188, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.472.360, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2018. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2018. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2018. Año 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY ROJAS.
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