REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GC03-X-2018-000001

MOTIVO: INHIBICIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.273.209

JUEZA INHIBIDA: ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-I-

Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver la Inhibición planteada por la Abg. Xiomara Escalona de Ojeda en su carácter de Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el asunto, signado bajo el Nº GP02-R-2018-000029.

Se le dio entrada en esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada por la Jueza Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA, de la siguiente manera:

“(…) declaro formalmente MI INHIBICIÓN para conocer del asunto signado con el Nº GP02-R-2018-00029, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.273.209, en contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2018, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en virtud que en el día de hoy, quien suscribe se percata que una de las apoderados de la parte actora en el asunto principal signado con el N° GP02-V-2017-000060 y asimismo, en el cuaderno separado de medidas, objeto de apelación, signado con el N° GHOA-X-2017-000005, la Abogada Roraima Samuel, guarda parentesco de consanguinidad con esta juzgadora, por este mismo motivo y en relación a este mismo asunto, quien suscribe en fecha 07-06-.2017, se inhibió de conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación en la cual se declaro desistida la oposición a la medida, inhibición que dio lugar a la apertura del cuaderno respectivo, signado con el N° GC03-X-2017-000003, la cual fue declarada con lugar en fecha 12-06-2017, por el Tribunal Superior Accidental, con Ponencia de la Jueza Filomena Margarita Castillo, habida cuenta, que en el cuaderno de medidas objeto de la apelación, consta actuación de la precitada abogada, concretamente a los folios 57 al 69; 84 al 88; 91 al 95; 100 y 101, situación ésta que hace forzoso a esta jurisdicente de desprenderse de forma inmediata del conocimiento del antes identificado asunto, toda vez que esta situación de hecho, acarrea mi incompetencia subjetiva para decidir el asunto en cuestión, de conformidad con el contenido de conformidad con el contenido del artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala cuanto sigue:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en la línea recta, o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

En consecuencia, ME INHIBO del conocimiento del Asunto contenido en el Cuaderno de inhibición identificado con el Nº GP02-R-2018-00029 por lo que debo desprenderme del conocimiento de la causa, en tal sentido, a los fines de la continuación del curso legal del presente Cuaderno de inhibición, se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Valencia, a los fines de que se sirva gestionar y tramitar la designación de un(a) Juez(a) Accidental de causas para el conocimiento de la inhibición planteada por quien suscribe en el presente cuaderno de inhibición y consecuencialmente, decidir la apelación incoada identificada con el Nº GP02-R-2018-000029, del recurso intentado por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.273.209, en contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2018, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (...)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Se Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula lo siguiente:

Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en la línea recta, o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”.

Desde esta perspectiva, de acuerdo a las normas antes citadas, queda en evidencia que el ordenamiento jurídico, impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, en tal sentido, se consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto alegado el consagrado en el articulo 31 numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener la inhibida parentesco por consanguinidad con uno de los Abogados, situación que la condujo a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recusara, tal como lo contempla el artículo 32 ejusden el cual expresa:

“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

En este orden de ideas, la Jueza XIOMARA ESCALONA DE OJEDA, observó que en el asunto GP02-R-2018-000029, por RECURSO DE APELACION, interpuesta por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.273.209, procede a plantear su inhibición, para conocer del asunto interpuesto por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA RODRIGUEZ, antes identificada, en virtud de que la abogada RORAIMA SAMUEL, tiene parentesco de consanguinidad con su persona, quien es una de los apoderados de la parte demandante, en el asunto principal.

Tal circunstancia evidentemente, materializa una causa fundada que hace pertinente y produce en Derecho la Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, situación que evidentemente, afectaría gravemente la imparcialidad de la Jueza y las decisiones que se hubiere de tomar en esas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas, lo que conlleva la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta. Así se decide.-

En ese tono, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada XIOMARA ESCALONA DE OJEDA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto, signado bajo el Nº GP02-R-2018-000029, de conocer el asunto interpuesto por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.273.209. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Jueza inhibida anexando copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia, a los tres (04) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. HENRY ROJAS.

En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY ROJAS