REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-R-2017-000123
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.352.163.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.027.631, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.302.
PARTE RECURRIDA: MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.148.906.
NIÑA: A.N.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.352.163, debidamente asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.302, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró Sin Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día veintiuno (21) de Mayo de 2018, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Valencia dicto sentencia, en los términos siguientes:
“(…)Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.352.163, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.148.906, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha Tres (03) de Mayo del año 2017, declarándose, entre otros, sin lugar la mencionada demanda de acuerdo a las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 177 parágrafo primero de la misma ley, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) Soy madre de una niña quien atiende al nombre de ALBANY NOHEMI AQUINO GONZALEZ (sic) quien fue procreada durante el matrimonio con el ciudadano NIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA (sic) de quien me divorcié (…) Es el caso ciudadana Jueza, que el día 26 de septiembre del año 2010, para ese entonces mi cónyuge, el ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, (sic) teniendo cinco (5) meses de nacida nuestra mejor hija, decidió marcharse del hogar donde vivíamos con mis padres (…) Una vez dictada la sentencia que declaro disuelto el vinculo conyugal existente entre el ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA y mi persona, se homologo todo lo relacionado a las instituciones familiares, es decir, responsabilidad de crianza, obligación de manutención (sic) y régimen de convivencia (…) Así las cosas luego de que nació la niña, y una vez que se marcho el hogar, en una oportunidad convino en suscribió la autorización para sacar el pasaporte de la niña y dos autorizaciones de viaje, para que la misma conociera a sus tíos y primas que viven en España. Este ha sido el único momento, en que mi ex cónyuge ha facilitado la tramitación de un documento legal para la niña, pues, nunca ha pagado la obligación de manutención aunque la misma es irrisoria, no ha visitado a su hija aunque va de visita a la casa de sus padres quienes viven cerca y no va a visitar o compartir con ella, es decir, nunca más tuve contacto si no hasta cuando a insistencias mía le pedí por vía telefónica, que firmara la mencionad autorización, solicitud ésta que luego de que la firmó no supe más de él, con respecto a las necesidades de nuestra menor hija (…) Como quiera que esta es una situación que afecta mucho a mi menor hija quien en el Transcurso de cuatro años pregunta por su padre, sin que se recibiera de parte de el ningún tipo de muestra de afecto, NO SE INTERESO NUNCA por cómo iba al Colegio, o que fuera a verla en sus actividades, menos cuando estaba enferma, actitud que moral y psicológicamente afectaba y afecta a mi menor hija, pues la misma siente que no tienen padre (…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es por lo que, con base a los dispuesto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, acurdo ante usted para demandar, como en efecto demando al ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA (sic) de quien conocemos que su domicilio actualmente está en Guacara, mas desconozco la dirección exacta del mismo, por privación de patria de la patria potestad con base a todos los hechos narrados y el derecho invocado de mi menor hija ALBANY NOHEMI AQUINO GONZALEZ (sic) por ser ciertos todos y cada uno de los alegatos mencionados (…) Pido que la presente demanda se admitida, tramitada por el procedimiento ordinario en materia del niño y del adolescente previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y declarada con lugar en la sentencia que dicte este Tribunal (…)”.-
Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita sea declarado la privación de la patria potestad al ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.148.906, según las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se deja constancia que en fecha 08 de Abril del 2015, la parte demandada, dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
“(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE HAYA MALTRATADO FISICA, MENTAL O MORALMENTE A MI MENOR HIJA ALBANY NOHEMI, Y UN HECHO DEMOSTRATIVO ES QUE LA MISMA MADRE DE MI HIJA SEÑALA EN SU ESCRITO DE DEMANDA QUE NO COMPARTO NI VEO A MI HIJA, ENTONCES COMO PUEDO MALTRATARLA? POR OTRA PARTE, SI ESO FUERA CIERTO, DONDE ESTA LA DENUNCIA CONTRA MI PERSONA ANTE CUALQUIER ENTE DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES? O ANTE ALGUN ORGANO DE INVESTIGACION PENAL? NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE HAYA INCUMPLIDO LOS DERECHOS INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, YA QUE SI BIEN ES CIERTO NO HE PODIDO CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE MANUTENCION O CONVIVENCIA FAMILIAR, HA SIDO POR LAS CIRCUNSTANCIAS OBSTACULOS QUE HA IMPUESTO LA MADRE DE MI HIJA, ALBANY, QUIEN IMPIDE QUE LE PASE A MI HIJA ALGUNA DE SUMA DE DINERO O QUE LA VISITE. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE ME HAYA NEGADO A PRESTARLE ALIMENTOS A MI MENOR HIJA, Y LA PRUEBA ESTA ES QUE JAMAS LA MADRE DE MI HIJA SOLICITO LA EJECUCION VOLUNTARIA O FORZOSA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION O ORDEN DE UN TRIBUNAL A CUMPLIR CON LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD. NIEGO RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO QUE HAYA AMENAZADO O PUESTO EN RIESGO LA INTEGRIDAD FISICA DE MI HIJA ALBANY NOHEMI O SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, Y UNA VEZ MAS SE DEMUESTRA LO MENDAZ DE LOS ALEGATOS CUANDO NO EXISTE NINGUNA DENUNCIA CONRA MI PERSONA EN NINGUN ENTE, POR TAL MOTIVO NI MI HIJA HA SIDO OBJETO DE UNA MEDIDA DE PROTECCION (…)”.-
DE LOS ACTOS DEL PROCESO:
- En fecha 03 de Octubre el año 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA.

- En fecha 21 de Abril del año 2015, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación; dejando constancia de la comparecencia de la Abg. IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del demandado de autos ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.148.906, asistido por la abogada RORAIMA SAMUEL inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.210; en dicha audiencia, se materializaron las pruebas presentadas.

- En fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2017, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio; en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana demandante NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, debidamente asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.302, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, estando presente la DEFENSORA PUBLICA ABG. MARIA LUISA CALLES, igualmente se hace constar la comparecencia de la DEFENSORA PÚBLICA ABG. ZELIME MOSTAFA, en representación de la niña ALBANY NOHEMI AQUINO GONZALEZ, de siete (07) años de edad. Se hace constar la comparecencia del Fiscal Nro. 17 del Ministerio Público, ABG. JOSE FUENTES, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en fecha 03 de Mayo del 2017, el dispositivo del fallo
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.

- Consta en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:PRUEBAS TESTIMONIALES: En este estado se procede a incorporar las pruebas testimoniales de la parte demandante: ciudadanos 1.- AQUILES PIERRE TERAN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.748.851 de este domicilio. 2.- ALOJZ VOGLAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.443.137 de este domicilio. 3.- BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.754.891 de este domicilio, 4.- PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.379.450 de este domicilio. 5.- BELLA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.051.742 de este domicilio. 6.- ALAIN JOSE SOSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.696.945 de este domicilio. 7.- LIANIBEL COROMOTO SANDOVAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.104.966 de este domicilio 8.- LUZCELESTE RONDON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.401.159 y de este domicilio.

“(…) Se hace llamar y a tomar juramento al primer testigo AQUILES PIERRE TERAN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.748.851 de este domicilio y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si es cierto y le consta como ha sido el trato del ciudadano Miguel Eduardo Aquino Peña para con su hija Albany Aquino González, desde que se separo de su madre la ciudadana Noira González? R: Yo he podido observar que ha sido un padre ausente debido a que desde que se separó de Noira no se ha encontrado presente en su vida, lo he podido constatar en las reuniones familiares y visitas personales a la casa donde reside Albany. SEGUNDA: Explique el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Miguel Aquino nunca ha sido un padre que haya velado por su hija cuando esta estuviera enferma o que hubiera asistido a sus actividades escolares o haya compartido sus cumpleaños o sus días importantes, tales como ir al colegio, etc.? R: Después de la boda mas nunca lo vi presente en ninguno de las reuniones familiares o momentos de cumpleaños de Albano, tampoco ha sido un padre diligente respecto a su economía y gastos ya que personalmente hice algunos prestamos en momentos de emergencia a Noira, en los casos de enfermedad, en los casos de enfermedad tuve conocimiento cuando estuvo hospitalizada me acerque en reiteradas ocasiones a la clínica me encontré con que su padre se encontraba presente. TERCERA: Diga el testigo si Albany Aquino González conoce a su padre y si la misma conoce a su familia paterna? R: Estoy seguro de que si colocan a su padre en un grupo de hombres todos desconocidos ella no sabrá diferenciarlo, tengo conocimiento de algunas visitas a la casa de sus abuelos no más que eso. CUARTA: Diga el testigo Si tiene al aún interés en la presente causa. R: Ningún tipo de interés. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada Defensora ABG. MARIA LUISA CALLES para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Noira González? R: Desde toda la vida. SEGUNDA: Diga el testigo que vínculo la une a ella? R: Soy su primo y ahijado de su mamá. TERCERA: Podría indicar a este Tribunal en relación a una enfermedad grave que tuvo la niña, podría indicar cuando sucedió eso? R: Cuando ella tenía aproximadamente siete (07) meses, se encontraba en el centro comercial Metrópolis, se encontraba con su mamá y su abuela y ella convulsiono. Es todo.- En este estado la ciudadana Defensora ABG. ZELIME MOSTAFFA, pasa a hacer las siguientes preguntas al segundo testigo, ciudadano PRIMERA: Diga el testigo si conoce aunque sea de vista al ciudadano Miguel Aquino? R: Por su supuesto, converse con él en varias ocasiones. SEGUNDA: Diga el testigo cada cuanto tiempo frecuenta o mantiene contacto personal con la ciudadana Noira González Rondón? R: La veo ocasionalmente aquí en su trabajo, la visito en promedio una vez al mes y me encuentro presente en la mayoría de los momentos especiales.”Es todo.- En este estado interviene el ciudadano Fiscal y pasa a hacer las siguientes preguntas al segundo testigo, PRIMERA: El testigo manifiesta que conoce a la ciudadana de toda la vida, diga el testigo que de ese conocimiento que dice tener ha tenido conocimiento que la ciudadana Noira González se encuentra divorciada? R: Hasta donde tengo conocimiento si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce con certeza o de manera referencial cuales fueron las condiciones que quedaron establecidas en el divorcio en relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña Albano Noemí Aquino González? R: Dado a que no soy su abogado desconozco los acuerdos exactos a los que llegaron sin embargo se que su padre no paga la pensión o al menos se retrasa bastante, también se que puede visitarla pero nunca lo hace. TERCERA: Diga el testigo si usted desconoce los acuerdos establecidos en el divorcio en relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar puede señalar al tribunal como le consta que dichos acuerdos no se están cumpliendo? R: Tal como dije anteriormente personalmente hice prestamos económicos a la señora Noira motivado a carencias y emergencias que tenía en ese momento, de todas las ocasiones en las que he visto Albany y a Noira y nunca he visto al ciudadano Miguel se encuentre presente o que Albany se encuentra bajo su cuido. CUARTA: Diga el testigo por ese conocimiento personal de toda la vida que tiene de la ciudadana Noira Noemí Gonzalez, si puede indicarle al tribunal si dicha ciudadana ha realizado algún reclamo, solicitud, demanda o ha acudido ante algún organismo o institución para reclamar los derechos de su hija en lo que corresponde a la obligación de manutención y a la convivencia familiar establecida en el divorcio? R: Reitero que no soy su abogado por lo cual desconozco cuales son las obligaciones exactas que tiene el ciudadano Miguel con Albany sin embargo tengo conocimiento de las dificultades por las que tuvo que atravesar Noira para obtener un permiso de viaje y visitar con Albany a su familia en España. Es todo.- En este estado interviene la ciudadana Jueza y pasa a hacer las siguientes preguntas al segundo testigo, PRIMERA: Recuerda el testigo cuado fue la última vez que el señor Miguel Aquino vio a su hija Albany? R: Recuerdo haberlos vistos juntos cuando ella tenía aproximadamente dos (02) meses de edad después de eso no recuerdo haberlos vistos juntos. SEGUNDA: En la segunda pregunta realizada por la representación fiscal usted respondió que el señor Miguel Aquino se retrasaba en la obligación de manutención, es decir, que usted tiene conocimiento que el padre de la niña cumple con la obligación de manera retrasada, no al día? R: Hasta donde se ha hecho algunos pagos sin embargo no se cuantos ni con que frecuencia solo se que de las pocas ocasiones en las que se me manifestó o fue de mi conocimiento las cantidades son insuficientes para la situación económica del país. Es todo.-“
Acto seguido,
“(…) Se hace llamar y a tomar juramento al segunda testigo ALOJZ VOGLAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.443.137 de este domicilio y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si es cierto y le consta como ha sido el trato del ciudadano Miguel Eduardo Aquino Peña para con su hija Albany Aquino González, desde que se separo de su madre la ciudadana Noira González? R: Yo nunca lo he visto, nunca he notado su presencia. SEGUNDA: Explique el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Miguel Aquino nunca ha sido un padre que haya velado por su hija cuando esta estuviera enferma o que hubiera asistido a sus actividades escolares o haya compartido sus cumpleaños o sus días importantes, tales como ir al colegio, etc.? R: De verdad no lo he visto no lo he presenciado en ninguno de esos momentos, la hemos ayudado a conseguir los medicamentos por la situación del país porque él no ha estado allí. TERCERA: Diga el testigo si ha usted le consta si el ciudadano Miguel Eduardo Aquino Peña ha contribuido con el pago de la obligación de manutención o ha colaborado con la entrega de algún artículo en especie necesario para el mantenimiento, crecimiento y alimentación de su hija? R: Si me consta porque nunca ha ayudado a Noira es lo que siempre se ha visto, nosotros los que la ayudamos en la oficina, con los medicamentos, yo nunca lo he visto a él en eso. CUARTA: Diga el testigo como ha sido el comportamiento del ciudadano Miguel Eduardo Aquino Peña cuando su hija Albany ha estado enferma. R: Tampoco lo he visto el alguno de esos momentos, no le visto colaborando. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada Defensora ABG. MARIA LUISA CALLES, para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Noira González? R: Desde hace 20 o 22 años aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo que vínculo la une a ella? R: Somos amigos, conocidos. TERCERA: El testigo refirió que ha estado en los momentos difíciles con Noira podría dar referencia de alguno de esos momentos? R: Lo mas referencial que recuerdo es Albany que tuvo un ataque de convulsiones y fue cuando le dimos más apoyo. CUARTA: Y en ese momento usted vio al ciudadano Miguel Aquino, visitar o estar con la niña?. R: No lo vi nunca cerca de la niña en ese momento. Es todo.- En este estado la ciudadana Defensora ABG, ZELIME MOSTAFFA y pasa a hacer las siguientes preguntas al segundo testigo, ciudadano PRIMERA: Diga el testigo si conoce aunque sea de vista al ciudadano Miguel Aquino? R: Si una sola vez. SEGUNDA: Diga el testigo cada cuanto tiempo frecuenta o mantiene contacto personal con la ciudadana Noira González Rondón? R: Como una vez a la semana cada 15 día en promedio. Es todo.- En este estado interviene el ciudadano Fiscal y pasa a hacer las siguientes preguntas al segundo testigo, PRIMERA: El testigo manifiesta que conoce a la ciudadana Noira desde 22 años aproximadamente sabe cual es el estado civil actual de la señora Noira? R: Soltera. SEGUNDA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener de 22 años, si sabe y le consta que la ciudadana Noira estuvo casada? R: De verdad si estuvo casada o no, no estoy seguro pero si se que tuvo una relación con el señor Miguel, yo siempre la he visto sola. TERCERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Noira desde hace 22 años, si ella le ha indicado o mencionado algún acuerdo que haya tenido con el ciudadano Miguel Eduardo Aquino, en relación a la obligación de manutención y la convivencia familiar con la niña Albany Noemí Aquino?. R: Si me ha mencionado que ha tratado de llegar acuerdos, pero cantidad exacta no recurdo que me lo haya mencionado. Es todo.- En este estado interviene la ciudadana Jueza y pasa a hacer las siguientes preguntas al segundo testigo, PRIMERA: Usted dice que tiene 22 años aproximadamente conociendo a la señora Noira González, tiene conocimiento que el cumple con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar? R: Nunca he visto que haya dado cumplimiento. SEGUNDA; Usted ha visto al señor Aquino con su hija? R: No lo he visto. Es todo.-“
Seguidamente,
“(… )Se hace llamar y a tomar juramento a la sexta testigo BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.754.891 de este domicilio y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si es cierto y le consta como ha sido el trato del ciudadano Miguel Eduardo Aquino Peña para con su hija Albany Aquino González, desde que se separo de su madre la ciudadana Noira González? R: La verdad es que no ha tenido ningún trato con la niña después de la separación con la madre, prácticamente ha sido ninguno. SEGUNDA: Explique la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Miguel Aquino nunca ha sido un padre que haya velado por su hija cuando esta estuviera enferma o que hubiera asistido a sus actividades escolares o haya compartido sus cumpleaños o sus días importantes, tales como ir al colegio, etc.? R: Me consta que el no ha tenido ninguna partición ni en la parte emocional del desarrollo e la niña ni en el aspecto económico ni tampoco ha participado socialmente, el no ha tenido alguna inherencia en las actividades que realiza la niña nunca ha estado presente en su actividades escolares ni nada. TERCERA: Diga el testigo como fue el comportamiento del ciudadano Miguel Aquino para con su hija Albany cuando la misma estuvo hospitalizada en la clínica la Viña, cuando la misma tenía ocho (08) meses por haber convulsionado? R: Yo recuerdo en esa oportunidad el asistió a la clínica pero el no conocía a la niña, no sabía quién era, ella estaba en terapia intensiva, a pesar de que asistió el no sabía quién era, eso es lo que alcanzo de recordad, fue una sola vez y no sabía quien era su hija. CUARTA: Diga la testigo si ha usted le consta si el ciudadano Miguel Aquino realizo cualquier tipo de colaboración para con su hija Albany cuando estuvo enferma en esa oportunidad. R: No me consta. Es todo.- QUINTA: Diga la testigo si la menor Albany Aquino González conoce a su familia paterna?. R: Solo se que conoce a los abuelos paternos del resto no se. SEXTA: Diga la testigo si tiene interés en la presente causa?. R: Ninguno. Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada Defensora ABG. MARIA LUISA CALLES, para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Noira González? R: Desde hace 39 años. SEGUNDA: Diga la testigo que vínculo la une a ella? R: Somos primas. TERCERA: Indique la testigo si cuando manifestó que no le constaba si el padre había colaborado para con su hija cuando estuvo hospitalizada en la clínica la Viña a que se refería con exactitud? R: Me refería a que no me consta que ni en ese momento ni en ningún otro el padre de la niña haya realizado alguna colaboración de tipo económico para cubrir algún gasto ni ordinario ni extraordinario. Es todo.- En este estado la ciudadana Defensora ABG, ZELIME MOSTAFFA y pasa a hacer las siguientes preguntas al segundo testigo, ciudadano PRIMERA: Diga la testigo si conoce aunque sea de vista al ciudadano Miguel Aquino? R: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo cada cuanto tiempo frecuenta o mantiene contacto personal con la ciudadana Noira González Rondón? R: Permanentemente, estamos en contacto constante, la veo una vez cada 3 semanas o cada 15 días . Es todo.- En este estado interviene el ciudadano Fiscal y pasa a hacer las siguientes preguntas al segundo testigo, PRIMERA: Diga la testigo que indico conocer a la señota Noira por toda su vida, sabe cual es el estado civil actual de la señora Noira González? R: Es divorciada. SEGUNDA: Diga la testigo ya que conoce el estado civil de la señora Noira González como divorciada si sabe y le consta que condiciones fueron establecidas en el divorcio en relación ala obligación de manutención y a la convivencia familiar en relación a la niña Albany? R: No las se. TERCERA: Diga la testigo por esa comunicación constante que manifiesta tener con la ciudadana Noemí González, si ella le ha expresado o manifestado que ha acudido ante algún organismo o institución, tribunal a fin de reclamar la obligación de manutención de su hija o el régimen de convivencia familiar?. R: Con detalle no recuerdo que me lo haya comentado pero si se de algún procedimiento en alguna oportunidad en el que ella concurrió nos e ante cual organismo, y compareció el pare supongo que era para ventilar algo al respecto pero no recuerdo ante que organismo ni el motivo. CUARTA: Diga la testigo si en la oportunidad en que manifestó asistió el ciudadano Miguel Eduardo Aquino donde estaba recluida la niña, ella sostuvo o mantuvo alguna comunicación personal con dicho ciudadano. R: Creo que fue solamente el saludo de rigor, solo nos vimos y paso directo a tratar de ver a la niña. Es todo.- En este estado interviene la ciudadana Jueza y pasa a hacer las siguientes preguntas al segundo testigo, PRIMERA: Puede usted decir si la niña comparte con los abuelos? R: No se exactamente, se que han tenido contacto vía telefónica, creo que contacto personal también, porque viven relativamente cerca, se que eso paso hace como tres años, no se si ese contacto es constante mas si se que el algún lo tuvieron, creo que el padre vio a la niña la ultima vez cuando ella estaba en la clínica, y ella tenia como 7 meses de nacida, se que el señor Aquino no cumple con su obligación de manutención, se que no participa económicamente ni de ninguna otra manera. Es todo.-“
“(...) Se hace llamar y a tomar juramento al testigo PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.379.450 de este domicilio, a quien se le hizo el llamado en las puertas de la sala de audiencias y ese NO ACUDIO al mismo (…)”.
“(…) Se hace llamar y a tomar juramento al testigo BELLA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.051.742 de este domicilio, a quien se le hizo el llamado en las puertas de la sala de audiencias y ese NO ACUDIO al mismo (…)”.
“(…) Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo ALAIN JOSE SOSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.696.945 de este domicilio, de este domicilio a quien se le hizo el llamado en las puertas de la sala de audiencias y ese NO ACUDIO al mismo (…)”.
“(…) Se hace llamar y a tomar juramento al testigo LIANIBEL COROMOTO SANDOVAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.104.966 de este domicilio a quien se le hizo el llamado en las puertas de la sala de audiencias y ese NO ACUDIO al mismo (…) ”.
“(…)Se hace llamar y a tomar juramento al testigo LUZCELESTE RONDON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.401.159 y de este domicilio a quien se le hizo el llamado en las puertas de la sala de audiencias y ese NO ACUDIO al mismo (…)”.
En tal sentido este Juzgado, considera que los testigos ciudadanos AQUILES PIERRE TERAN YEPEZ, ALOJZ VOGLAR ROMERO y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, no fueron congruentes en sus exposiciones, en consecuencia, no se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, en cuanto a las causales invocadas por la demandante en torno a la patria potestad que indica la demandante que incurrió el accionado, por cuanto, de las testimoniales se infiere, que el demandado no adoptó las conductas que establece la Ley Especial para privarle de la Patria Potestad. En base a lo indicado, considera quien aquí juzga, que no está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos, antes identificados, en virtud que no quedo en evidencia que la conducta del demandado fuera contraria a los deberes contenidos en la Responsabilidad de Crianza. Esta sentenciadora, de acuerdo por lo depuesto por los testigos, evacuados en la audiencia de juicio, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se desprende que, que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, y en ese aspecto quien aquí decide considera, que los testigos no fueron contestes ni coincidieron en sus declaraciones, tal como observamos en sus declaraciones, este razonamiento se extrae del hecho que los testigos por sus deposiciones, no demostraron haber presenciado ni tener conocimiento cierto de los hechos, lo que no ilustra en absoluto a esta jurisdicente al incumplimiento de la Responsabilidad de Crianza alegado por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia, se desechan las mencionadas testimoniales. Y ASI SE DECIDE.- PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Marcada con la letra A, original del acta de nacimiento signada con el Nro. 236, Tomo V, Año 2010 la cual riela al Folio cuatro (04) del expediente. a esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y por no haber sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de la misma el nacimiento de la niña de marras, Y ASI SE DECLARA.-2.- Marcada con la letra B, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual riela a los Folios cinco al doce del expediente Si bien es cierto que la referida prueba no fue impugnada durante el proceso, se tiene como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, al respecto, observa quien aquí decide, que la anterior prueba documental resulta inconducente para el presente proceso, en virtud de que la misma es demostrativa del tramite referente al procedimiento de disolución del vinculo conyugal existente entre las partes de autos y la fijación de las instituciones familiares a beneficio de la niña de marras, por ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial; evidenciándose que la referida prueba es solo un trámite legal que en uso de sus derechos solicitaron las partes. Por lo que no aporta elementos que hagan inferir sobre la certeza de las causales invocadas en la presente demanda, en consecuencia esta Jurisdicente prescinde de la referida prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1.- Copias certificadas del expediente de ejecución del Régimen de Convivencia Familiar asunto GP02-J-2012-000547 emitido llevado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, que riela a los Folios ciento treinta (130) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente. De la cual se evidencia, del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar fijado a beneficio de la niña de autos, a los fines de garantizar la convivencia parental. La precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copias Simples del asunto signado con el Nro. GP02-V-2014-001774, emitido por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial relacionado con la demanda de revisión de Obligación de Manutención, que riela a los Folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65). De la cual se evidencia, del procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención incoado por el demandado de marras, a beneficio de la niña de autos. La precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE. PRUEBA DE INFORME: Oficio del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en cual remiten informes técnicos integrales al grupo familiar, que rielan a los folios 111 al 116, que en su parte conclusiva comenta y recomienda de forma sintetizada, lo siguiente:
“(…) En respuesta al oficio Nº JMS4-601-2015 de fecha 22 de abril de 2015, se emite el presente Informe Integral del cual se desprenden las siguientes consideraciones para el momento en que se realizó la investigación y en base a la metodología implementada:
• El presente procedimiento cursa a favor de la niña Albany Nohemí Aquino González, de 5 años de edad, quien cursa estudios de Educación Inicial para el momento del presente informe. Sus progenitores Miguel Aquino y Noira González ambos de 43 años de edad y funcionarios judiciales. La niña reside junto a la progenitora desde los primeros meses de nacida luego que la pareja se separa, en el mes de noviembre del año 2010 aproximadamente.
• En el discurso expuesto por la madre niega contacto alguno con el progenitor desde que la niña tiene 7 meses de edad. Aun cuando reconoce tiempo compartido y frecuentación con abuelos paternos. En este sentido el padre cita un encuentro fortuito y puntual con su hija hace seis (6) meses y un aporte de manutención iniciado en el mes de mayo del año 2015. En relación al presente asunto tiene la expectativa de compartir con su hija y ejercer su rol paterno; señalando que se alejo de su hija ofuscado por prejuicios y emociones del momento sin considerar las necesidades de la niña en este sentido.

• La madre solicita la Privación de la Patria Potestad argumentando abruptos los tramites con el padre para autorizar el permiso de viaje cuando lo ha requerido; por lo que sus expectativas están orientadas al logro de una autonomía e independencia en la tramitación de documentos personales para su hija, permisos de viaje, y en otros trámites judiciales donde se requiera autorización por parte del padre.
• En el área psicológica el progenitor presento rasgos de personalidad pasivos y dificultades para tomar sus propias decisiones que lo orienten a una mejor calidad de vida, trayéndole como consecuencia una ausencia de vinculación afectiva con la niña, dejando de asumir un rol paternal debido a las características de su personalidad que le han dificultado auto motivarse y enfrentarse a sus propios miedos para desarrollarse a nivel personal.
• Debido a la presente demanda de privación de patria potestad le ha permitido llegar a la reflexión e interiorizar el valor sentimental de la niña para su vida, con deseos de restablecer el vínculo afectivo, e integrarla a su dinámica familiar. Ya que dicha solicitud le genero sentimientos perturbadores.
• La progenitora posee características de personalidad equilibrada con buena autoestima, y capacidad para regular sus emociones, características que le han permitido jerarquizar sus prioridades y establecer un rol materno con éxito.
• La niña posee características psicológicas acordes a su edad evolutiva, mostrando bienestar integral y un buen rendimiento académico, desempeñándose socialmente con éxito debido a la aceptación de si mima y el amor propio. Posee la carencia afectiva de un rol paterno al igual que el desconocimiento de su progenitor.
• La niña debe asumir la debida orientación de sus ascendientes y los roles parentales que cada quien debe ejercer culturalmente establecido.
• Es importante para el desarrollo natural de la personalidad de los seres humanos las relaciones filiales, entre estas las relaciones padre e hijos, ya que representan un modelo social que orientan a las conductas futuras del sujeto con la sociedad. Dependiendo de las relaciones familiares se puede garantizar el éxito personal y social de un individuo mientras sean vínculos sanos que generen amor, protección y orientación.
• En caso de restablecer el vínculo afectivo entre padre e hija se sugiere hacerse de forma progresiva mediante la orientación de expertos en psicología infantil que procure la permanencia del bienestar emocional de la niña.
• Se recomienda que ambos progenitores superen sus diferencias y logren alcanzar la comunicación asertiva en función del bienestar de la niña.

Sin más que hacer referencia, se deja a criterio de la ciudadana jueza (…)”.-

En base a lo revelado en el informe emanado del equipo multidisciplinario, quien aquí decide, con fundamento a lo indicado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su único aparte, le otorga la característica de experticia a los indicado informe prevaleciendo sobre cualquier otra experticia, en consecuencia, esta juzgadora acoge y valora como prueba pericial y toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la Niña de autos, y la beneficie en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio, apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI SE DECIDE. IV GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO Consta en actas de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, que este Tribunal, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho a la Niña de autos. Ahora bien, a los fines de considerar la opinión de la Niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros particulares en el artículo 75, la igualdad de los derechos y deberes en las relaciones familiares, con relación a la interpretación de este dispositivo constitucional, se destaca en la Exposición de Motivos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “…esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño…” De tal suerte, que se dispone en el mencionado artículo, la completa igualdad en las relaciones familiares, en consonancia con lo indicado, el primer aparte del artículo 76 de la aludida carta magna, estipula: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” , es decir, que se refleja así mismo, la igualdad entre el padre y la madre en lo que se refiere a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, consagrándose de esa manera el Principio de la Coparentalidad, del que se desprende la ineludible responsabilidad de los progenitores, en el deber de crianza, cuidados y desarrollo de sus hijos, contenido igualmente esta responsabilidad en el artículo 18 de la Convención Sobre Derechos del Niño, Del mismo modo y a tono con las disposiciones constitucionales, precedentemente citadas, instituye el artículo 5 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que de seguida se acota:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. “(negritas y subrayado propio).
De acuerdo a todo lo antes puntualizado, se puede afirmar que no hay lugar a dudas de la consagración desde el punto de vista jurídico, de la paridad de derechos y obligaciones que en la responsabilidad de crianza, respecto a sus hijos tienen padre y madre, vale señalar que la Responsabilidad de Crianza, representa uno de los contenidos de la Patria Potestad, definida esta Institución Familiar en el artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
En concordancia con dicha norma el artículo 348 de la citada ley especial, se refiere al contenido de la Patria Potestad, al preceptuar l:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
En ese orden de ideas, el padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma, es así como el ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer esa responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la tantas veces citada, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...”
En concierto con lo enunciado, es de inferir, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente al padre y la madre, quienes son su familia de origen (padre y madre), lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al conjunto de Deberes y Derechos de los progenitores en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal y como lo dispone el mencionado artículo 347, en consecuencia que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen estos respecto a sus hijos, de manera directa, por lo cual deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, si esto es así en la práctica, estaríamos en presencia de uno progenitores que cumplen a cabalidad los deberes y derechos inherentes a la patria potestad.
No obstante, el cumplimiento cabal por parte de padre y madre, en los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, el ordenamiento jurídico toma previsiones ante el incumplimiento de ambos o de alguno de los progenitores en relación a esos deberes parentales considerando la posibilidad de privar del ejercicio de la patria potestad, a través de decisión judicial para los casos que el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma, entendiendo la privación de la Patria Potestad como la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, mientras que la extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial, en ese orden de ideas, el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trae consigo las causales taxativas de Privación de la Patria Potestad.
En el caso sub iudice, se pretende la Privación de la Patria Potestad, con basamento en el artículo 352 ejusdem, en las causales previstas en los literales: (c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad e (i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, el ordenamiento jurídico debe ser celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior del niño, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a sus hijos, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad, considera quien aquí decide que se debe abordar este tema con mucha cautela pues una decisión pudieran producir que el niño, niña o adolescente desmedro al derecho a relacionarse con su progenitor, de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, establecido este derecho, en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su interés superior, deben ser la base del análisis para tomar una decisión, procurando no privar la patria potestad de alguno de los progenitores, sino una vez que han sido “probadas” las causales taxativas que establece la Ley, cuya verificación reviste un riesgo grave para los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, el criterio del “interés superior del niño” constituye un principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, por encima de otros. En este sentido, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos. En ese orden de ideas, cuando ambos progenitores o uno de ellos, incumple con esos deberes, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incurso en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la Adolescente de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales antes indicadas.
En efecto y por todos los argumentos antes expuestos, habida cuenta, que la niña de autos tiene el derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y su padre biológico representa parte de esa familia de origen, solo cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, se debe favorecer ese distanciamiento no siendo este el caso de marras, como corolario de todo lo antes mencionado esta juridicente decide la no procedencia de la acción interpuesta, resguardando el Interés Superior de la niña de autos, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora afirmar que la pretensión NO HA PROSPERADO EN DERECHO, en tal sentido se genera en quien aquí decide, un convencimiento que la demanda por Privación de Patria Potestad, intentada por la ciudadana NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.VI DISPOSITIVA En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cedula de identidad Nº V-11.352.163, con domicilio en Urbanización La Esperanza, Avenida Principal, Manzana E, Nº 11, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.302, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.148.906, con domicilio en la Urbanización Pocaterra, Municipio Libertador del Estado Carabobo, padre de la niña ALBANY NOHEMI AQUINO GONZALEZ, de seis (06) años de edad, por no demostrar en juicio las causales “c” e “i” establecidas en el Artículo 352, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Regístrese Y Publíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Mayo Dos Mil Diecisiete (2017).(…)"
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente, en fecha 12 de junio de 2017, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal publicó el fallo in extenso declarando SIN LUGAR la demanda la oportunidad legal correspondiente y una vez publicada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por no haberse privado la patria potestad del ciudadano MIGUEL AQUINO por no haber valorado la Jueza las testimoniales de los ciudadanos AQUILES TERAN, ALOJ VOGLAR y BEATRIZ ELENA RONDON, así como tampoco las documentales por las razones de hecho y de derecho que a continuación procedo a argumentar: Tanto en el libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio señalaron los hechos por los cuales se demandaba la privación de la patria potestad, esto es porque el padre no se había ocupado nunca de su hija, es decir, no cumplió los deberes inherentes a la Patria Potestad previsto en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el literal i) Se nieguen a prestarle alimentos. En efecto, el ciudadano MIGUEL AQUINO, se marcho del domicilio conyugal cuando la niña A.N.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , tenía cinco (05) meses y desde el 26 de septiembre del año 2010. En el año 2013, fecha en la que ambos cónyuges deciden separarse, el padre de la niña vio a su hija contadas veces. Tanto es así, que cuando la niña tenía 08 meses de edad, la misma sufrió convulsiones y fue hospitalizada en la Clínica La Viña y al ser notificado el padre de la situación, al llegar al sitio, tuvo que preguntar cuál era su hija puesto que no la conocía. Esta conducta recurrente y omisiva no solo se mantuvo desde la separación de los padres de A.N.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hasta la presente fecha en la que se puede evidenciar que la niña tiene 7 años y NO CONOCE A SU PADRE BIOLOGICO, lo cual se evidencia inclusive de la opinión de la niña, que aun cuando la jueza de Juicio no lo valora, constituye una declaración verás. Se evidencia de las actas procesales la intención del padre de la niña, pues inmediatamente que tuvo conocimiento de demanda interpuesta en su contra, él comenzó a realizar las gestiones inherentes a hacer la oferta de pensión de alimentos, la cual en su momento se estableció en 1.500,00 Bs. monto este irrisible y que paga cuando lo considera conveniente. A tal punto que en la contestación de la demanda el demandado de autos señaló … que si a él lo hubieran demandado por obligación de manutención él hubiera cumplido… “, punto éste resaltado por la Defensora de la Niña, en la Audiencia de Juicio al solicitar la declaratoria con lugar de la demanda por existir abandono de parte del padre emocional, moral y físico para con su hija. Nótese ciudadana Jueza que en la contestación el demandado señaló que si a él lo hubieran demandado él hubiera cumplido con la obligación de manutención, qué quiere decir tal confesión, acaso no significa que él se negó a prestar alimentos a su hija, aun cuando haya hecho posteriormente una oferta por 1.500,00 Bs. que hoy en dia no cubre ni siquiera un kilo de arroz, mucho menos alguna otra necesidad básica de su hija. Acaso hay que demandarlo para que cumpla conociendo que estos son derechos privilegiados de su hija? Cuando su deber es cumplir. Observará esta Superioridad, que el Tribunal de la causa no analizó ni valoró las pruebas en atención a lo narrado, pues se observará en las documentales, que promoví copia fotostática simple de la sentencia de divorcio y de las instituciones familiares establecidas, cuyo expediente era GP02-J-2012-000547, que acompañé marcada con la letra “B” al libelo de la demanda y que señaló que la misma resultaba inconducente para el presente proceso, porque la misma era demostrativa de la disolución del vinculo matrimonial y de las instituciones familiares y más adelante señala al valorar las pruebas de la parte demandada, al ser solicitada la copia certificada del mismo expediente, PRUEBA ÉSTA QUE DEBIÓINSTAR A LA PARTE DEMANDADA, la cual NO HIZO, sino que fue el mismo tribunal quien por su insistencia fueron remitidas por el Tribunal Quinto de Sustanciación y Mediación, y que siendo la misma PRUEBA le dio VALOR PROBATORIO , entonces cómo se explica que para la demandante NO TENGA VALOR PROBATORIO y para el demandado SI TENGA VALOR PROBATORIO, lo cual evidencia una contradicción en la sentencia, pues al ser promovida la misma prueba por ambas partes, en lo que respecta a mi representada señaló que era inconducente para el juicio y la valoró para la parte demandada, incurriendo además en una deficiente valoración de la prueba. En atención a ello, lo que pretendo ilustrar a esta Superioridad, es que las pruebas aportadas por mi NO FUERON VALORADAS en atención a los hechos demostrados, violentando la igualdad procesal en el presente juicio y lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, configurar en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Asimismo, nos podemos valer de medios de prueba documentales, testimoniales, informe del equipo multidisciplinario del Tribunal, que evidencien que el menor se encuentra bajo la responsabilidad de la madre de quien percibe sus necesidades básicas y recibe las atenciones necesarias para su buen desarrollo según su nivel de vida de ese grupo familiar, no contando para nada con la figura paterna, lo cual quedó demostrado en el informe social al quedar evidenciado que mi representada trabaja en el poder judicial como escribiente en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil para mantener a su hija. Debo resaltar que si bien es cierto que la parte demandada al contestar rechazó todos los alegatos, colocando la carga de probar nosotros los alegatos y afirmaciones hechos en la demanda, no menos cierto es que los mismos fueron demostrados como más adelanto indico. Mismo caso respecto a los alegatos formulados por mi respecto a los siguientes elementos en la demanda: a) El demandado de autos no cumplió en siete (07) con los deberes inherentes a la patria potestad y cuáles son éstos: El artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el desarrollo, cuidado y educación integral de los hijos e hijas. (Subrayado mío). Al abandonar totalmente a su hija, no llamarla, no atenderla no buscarla o comprarle ropa, acaso NO CONSTITUYE UN INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD PREVISTA EN LOS CITADOS NUMERALES. Ciudadana Jueza, con las testimoniales de los ciudadanos AQUILES TERAN, ALOJ VOGLAR y BEATRIZ ELENA RONDON, quedó demostrado con sus dichos que desde que el ciudadano MIGUEL AQUINO, sólo ha visto a su hija contadas veces, que la ha abandonado moral, física y emocionalmente, e inclusive económicamente, esto por su puesto produce un efecto en la niña pues ha crecido sin un padre que a pesar de haber detentado el derecho de la patria potestad NO LA HA EJERCIDO. Por ello, ciudadana Jueza, por estar incursa la recurrida en las omisiones descritas respecto de la valoración de las pruebas promovidas es por lo que solicito que declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO MIGUEL AQUINO. (…) “


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:

En el presente asunto, la parte recurrida presentó en fecha 21 de junio de 2017 escrito de argumentación a la apelación a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Yo, MARIA LUISA CALLES, abogada, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en mi carácter de representante judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.148.906,defensa que asumí el día 27 de marzo de 2017, ante su competente autoridad ocurro en la oportunidad de exponer: Ciudadana juez rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes el escrito de formalización consignado en fecha 12-06-2017, presentado por la abogada Irene Hilewski, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOIRA NOHEMI GONZÁLEZ RONDÓN, ya que la sentencia publicada en fecha 10 de mayo de 2017 cumplió con los parámetros legales establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma otorga un poder discrecional al juez para decidir si priva o no de la patria potestad al progenitor, alegando la parte demandante que mi representado había incurrido en los siguientes supuestos de artículo 354 de la Ley anteriormente mencionada: a) Los maltraten física, Mental y moralmente, b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño, c) Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad, i) Se nieguen a prestarle alimentos. Siendo que mi representado rechazó todos y cada uno de los alegatos, sin necesidad de presentar prueba alguna, ya que la carga probatoria es de la demandante y mi defendido claramente manifestó en su escrito de contestación lo siguiente: “… NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE HAYA INCUMPLIDO LOS DERECHOS INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, YA QUE SI BIEN ES CIERTO NO HE PODIDO CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE MANUTENCION O CONVIVENCIA FAMILIAR, HA SIDO POR LOS CONSTANTES OBSTACULOS QUE HA IMPUESTO LA MADRE DE MI HIJA, ALBANY, QUIEN IMPIDE QUE PASE A MI HIJA ALGUNA SUMA DE DINERO O QUE LA VISITE. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE ME HAYA NEGADO A PRESTARLE ALIMENTOS A MI MENOR HIJA, Y LA PRUEBA ESTA ES QUE JAMAS LA MADRE DE MI HIJA, SOLICITO LA EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION O CONVIVENCIA FAMILIAR…” Aunado a que el Fiscal del Ministerio Publico, abogado José Bernardo Fuentes, quien actuó como parte de buena fe, consideró que la conducta de mi representado no era suficiente para privarlo de la patria potestad, y no estuvo de acuerdo con la declaratoria con lugar de la demanda. (…) “

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad de la apelante con la recurrida por la declaratoria SIN LUGAR de la demanda contentiva de Privación de Patria Potestad, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en ese aspecto, de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación se desprenden una serie de vicios, siendo lo medular en torno a los hechos denunciados, que la Jueza del Tribunal A quo no valoro las documentales, ni las testimoniales de los ciudadanos: AQUILES TERAN, ALOJ VOGLAR y BEATRIZ ELENA RONDON, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que argumento, ya que el padre de la niña MIGUEL AQUINO, se marcho del domicilio conyugal cuando la niña A.N.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tenía cinco (05) meses. Que en el año 2013, fecha en la que ambos cónyuges deciden separarse, el padre de la niña vio a su hija contadas veces, tanto es así, que cuando la niña tenía 08 meses de edad, la misma sufrió convulsiones y fue hospitalizada en la Clínica La Viña y al ser notificado el padre de la situación, al llegar al sitio, tuvo que preguntar cuál era su hija puesto que no la conocía; que no cumple con la obligación de manutención, que realizo un procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención al enterarse de la presente demanda pretendió impulsarlo y aun así no cumple con la obligación de manutención, por lo tanto se demando la privación de la patria potestad, esto es porque el padre no se había ocupado nunca de su hija, es decir, no cumplió los deberes inherentes a la Patria Potestad previsto en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el literal i) Se nieguen a prestarle alimentos; ya que el ciudadano MIGUEL AQUINO, se marcho del domicilio conyugal cuando la niña A.N.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tenía cinco (05) meses, fue hospitalizada a los ocho (8) meses por convulsiones y él no sabía ni siquiera quien era su hija, por lo que solicita la recurrente sea declarada CON LUGAR, la Apelación ejercida y consecuencialmente sea declarada HA LUGAR, la pretensión ejercida, esto es la PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a lo expuesto por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización, en relación a su inconformidad con la recurrida por la declaratoria sin lugar de la demanda decretada por el Tribunal a quo, a los hechos admitidos o reconocidos por ambas partes, así como la valoración de todas las probanzas cursantes en autos, por lo cual resulta necesario para esta Alzada realizar una revisión exhaustiva de las actas, con fundamento a los vicios denunciados que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte recurrente que fueron materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y evacuadas en la fase de juicio, para determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa se materializaron los vicios puestos al relieve por la quejosa u otros determinados por esta Alzada, y que su configuración amerite revocar la sentencia recurrida, partiendo de la premisa, que el problema judicial o el caso sujeto a estudio, no es otro, que el determinar si procede o no la privación de la patria potestad del padre de la niña de marras, y para ello debe esta superioridad revisar las pruebas denunciadas como valoradas erróneamente y las que obran a los autos, conforme al efecto devolutivo y al principio de exhaustividad que faculta al juez de alzada a revisar todas las actuaciones:
En su escrito la aquí quejosa alegó que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, que presenta vicios de silencio de prueba y errada valoración razón por la cual, solicitó que sea declarada ha lugar la pretensión ejercida.
En consecuencia se procederá primeramente a valorar las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Corre al folio cuatro (04) del expediente, original del acta de nacimiento signada con el Nro. 236, Tomo V, Año 2010; a esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, con la cual se evidencia la filiación existente entre la precitada niña y las partes litigantes. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- Corre del folio cinco (5) al doce (12) del expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, con la cual se evidencia que efectivamente fue disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON y MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA y la fijación de las instituciones familiares a beneficio de la niña de marras, por lo que el padre tenía claro desde que iniciaron los trámites para el divorcio como había que cumplirse las mencionadas instituciones familiares. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Corre del folio ciento treinta (130) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente de ejecución del Régimen de Convivencia Familiar asunto GP02-J-2012-000547 emitido llevado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, a esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, con la cual se evidencia que el padre requirió el cumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar en fecha 17-12-2014, mas no consta ningún otro impulso en dichas copias, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Corre del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) en Copias Simples del asunto signado con el Nro. GP02-V-2014-001774, emitido por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial relacionado con la demanda de revisión de Obligación de Manutención, a esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, con la cual se evidencia el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención por ofrecimiento incoado por el progenitor de la niña de marras, a beneficio de la niña de autos., este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Corre del folio 111 al 116 PRUEBA DE INFORME: Oficio del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en cual remiten informes técnicos integrales al grupo familiar, del cual esta Juzgadora observa que la niña reside junto a la progenitora desde los primeros meses de nacida luego que la pareja se separa, en el mes de noviembre del año 2010 aproximadamente; al decir de la madre niega contacto alguno con el progenitor desde que la niña tiene 7 meses de edad, pero reconoce tiempo compartido y frecuentación con abuelos paternos. Por su lado, el padre tiene la expectativa de compartir con su hija y ejercer su rol paterno; señalando que se alejo de su hija ofuscado por prejuicios y emociones del momento sin considerar las necesidades de la niña en este sentido, con deseos de restablecer el vínculo afectivo, e integrarla a su dinámica familiar.; esta Juzgadora otorga valor probatorio, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI SE DECIDE.

SOBRE LA ERRADA VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:

Debe esta Juzgadora proceder a analizar cada una de las declaraciones de las testimoniales a los fines de determinar si existe algún vicio en cuanto a la valoración dada por la Jueza del Tribunal A quo.

Respecto a la manifestación del testigo AQUILES PIERRE TERAN YEPEZ, dijo que conoce a la niña y sus progenitores, que nunca ha vuelto a ver al padre de la niña en las reuniones familiares después de la boda, que ha realizado préstamo a la madre de la niña para cubrir gastos por enfermedad, que la niña no conocería a su padre si le colocan frente a varios desconocidos, que el padre se retrasaba en las pocas ocasiones que le suministro la cantidad por obligación de manutención.
Respecto a la manifestación del testigo ALOJ VOGLAR ROMERO, dijo que nunca ha visto al padre de la niña estar pendiente, ni colaborando con la manutención de la niña, que no le consta si los padres de la niña estuvieron casados ya que Noira siempre está sola, que el padre no cumple ni con la obligación de manutención ni con el régimen de convivencia familiar.
Respecto a la manifestación del testigo BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, dijo que el padre no ha tenido ningún trato con la niña desde que se separo de su madre, que el padre nunca ha tenido participación ni en la parte emocional del desarrollo de la niña, ni en el aspecto económico ni socialmente; que cuando la niña estuvo hospitalizada en la Clínica La Viña cuando tenía 8 meses convulsiono, él asistió pero no conocía a la niña, no sabía quién era, estaba en terapia intensiva y que el padre no cumple con la obligación de manutención.

En tal sentido este Juzgadora, considera que los testigos ciudadanos AQUILES PIERRE TERAN YEPEZ, ALOJZ VOGLAR ROMERO y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, dan convicción a quien juzga, fueron congruentes en sus exposiciones al manifestar que el padre de la niña está ausente de la vida de su hija, que incluso no cumple con los deberes respecto a la manutención y cuido de ella, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Es necesario hacer mención, que en el presente caso no se observo el vicio en cuanto a pruebas silenciadas, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y contrastarlas con las pruebas valoradas en la recurrida se pudo evidenciar que todas las pruebas que le fueron admitidas o materializadas a la parte recurrente fueron evacuadas y valoradas por la recurrida, por lo que considera esta Alzada que lo pretendido por la recurrente es delatar el error en la valoración de tales probanzas ha debido plantear la correspondiente denuncia de error de juzgamiento, no obstante ello, esta juzgadora realizo un minucioso análisis de las pruebas cursantes en autos.

Analizadas las denuncias formuladas por la recurrente, así como efectuada la valoración supra de todas las probanzas cursantes a los autos, esta juzgadora se percata del error de juzgamiento en que incurrió la jueza a quo, en la valoración de las pruebas, lo cual no puede pasar por alto por alto, en virtud, que al adminicular las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacían prosperar la pretensión de autos, efectivamente de las pruebas cursantes en autos se evidencian, que los ciudadanos NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON y MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, tramitaron en este mismo Circuito Judicial un asunto signado GPO2-J-2012-000547 mediante el cual disolvieron su vinculo matrimonial según sentencia de fecha 25-04-2013 y en esa misma sentencia fueron homologadas las instituciones familiares respecto a la niña de marras; es decir ambos progenitores conocían como quedarían las instituciones familiares y en caso de incumplimiento de alguno de los progenitores sabían que ejecutar para cumplir con sus obligaciones para con su hija.
En fecha 17-12-2014 ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA presento demanda en contra de la madre de su hija por Revisión de Obligación de Manutención por Ofrecimiento, signado GP02-V-2014-001774.
Por otro lado, la ciudadana NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, presento la presente demanda por Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, en fecha 30-05-2017 asunto signado GP02-V-2014-0001215.
De las copias cursantes en autos de los tres (3) expedientes antes mencionados podemos observar que los progenitores fijaron las instituciones familiares de mutuo acuerdo y que fueron homologadas al momento de disolverse el vinculo matrimonial por sentencia; luego el padre de la niña interpone una demanda por revisión de la obligación de manutención por ofrecimiento; luego la madre demanda la privación de la patria potestad para con el padre de su hija, ya instaurada la mencionada demanda de privación de patria potestad ambos en la causa de revisión de la obligación de manutención por ofrecimiento en fecha 14-05-2015 llegan a un acuerdo sobre el monto fijado por obligación de manutención, y en ese mismo expediente consta diligencia presentada por la progenitora mediante la cual indica su número de cuenta bancaria para que el progenitor cumpliera con su obligación de realizar el depósito del monto mensual acordado para el sustento de la niña, posterior a la mencionada diligencia no existe actuación alguna de impulso procesal por parte del progenitor.

Dado lo anterior, resulta impretermitible para esta Alzada, establecer el contenido y alcance del concepto de Patria Potestad, por lo que se procederá a analizar a continuación, lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 347. Definición. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Así pues, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, la Patria Potestad es una institución perteneciente al Derecho de Familia y que se caracteriza por su carácter imperativo-atributivo, ya que por una parte implica un derecho tanto del padre como la madre en relación con sus hijos e hijas, pero correlativamente impone el deber a los progenitores, de proveer todo lo necesario para el cuidado, desarrollo y educación integral de estos a través de la responsabilidad de crianza, representación y administración de sus bienes, siempre y cuando los mismos no hayan alcanzado la mayoridad.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos para la Privación de la Patria Potestad, siendo éste supuesto sobre el cual versa la presente demanda, por lo que resulta necesario pasar a analizar el contenido del artículo 352 de la referida ley, el cual en forma expresa establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer su salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Resaltado añadido).

De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente, que en alguno de los supuestos indicados, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá privar a uno o ambos progenitores de la Patria Potestad sobre los hijos o hijas, lo cual se hará a través de una decisión judicial que necesariamente ha de estar fundamentada en la demostración de una o más de las causales previstas en la norma anteriormente citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de marras, observa esta Superioridad, que la parte actora, ciudadana NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, en su carácter de progenitora de la niña, procedió a interponer la acción de privación de patria potestad en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, en virtud de que según lo alegó en el libelo de demanda desde que la niña tiene cinco (5) meses se encuentra ausente de sus vidas, que incumple sus deberes como padre y se niega a suministrar alimentos, que según las actas procesales el mismo padre reconoció que si lo hubiesen demandado él hubiese cumplido con la obligación de manutención, que el padre de la niña demando por revisión de obligación manutención por ofrecimiento y que de igual manera no cumple, es decir no pasa el monto mensual fijado y acordado por ellos, que el padre de la niña se ha comportado ajeno e indiferente en el cumplimiento de sus deberes de padre, tanto en el aspecto afectivo como en el aspecto económico, suministrándole escasamente algún aporte para los alimentos de la niña, que luego de separarse como pareja él se ausento y no volvió a ver a su hija hasta que la niña estuvo en terapia intensiva y convulsiono y que al ir a la Clínica a verla no sabía cuál era su hija, que existe una ausencia absoluta del padre, quien no ha cumplido con los deberes y derechos inherentes a la patria potestad que como padre le corresponden; siendo que a decir de la parte accionante, que la niña no conoce a su papa; aunado al hecho de que todos los gastos de manutención, educación, médicos y recreación de la niña, desde la fecha de disolución del vínculo matrimonial han sido cubiertos por la progenitora con la ayuda de su familia para poder proveer a su hija un nivel de vida adecuado, por lo que solicitan que el ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, sea privado de la patria potestad sobre su menor hija y que en consecuencia le sea otorgado a ella el ejercicio de la mima en forma plena y absoluta.

Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia esta Superioridad, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la Privación de la Patria Potestad en virtud del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma por parte del progenitor de su hija A.N.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), así como también, que el mismo se ha negado a prestarle la correspondiente obligación de manutención, por lo que corresponde a esta sentenciadora, establecer si en el presente caso, quedaron suficientemente demostradas dichas causales conforme como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico procesal, para finalmente determinar si la demanda interpuesta por la parte actora, deberá o no, ser declarada Con Lugar.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, observa esta Sentenciadora, que la parte actora promovió como elementos probatorios a los fines de demostrar su pretensión, la copia certificada del Acta de Registro del Estado Civil de Nacimientos de la niña, así como la Sentencia de Divorcio, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON y MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, ya identificados, y consta en autos Sentencia de fecha 14-05-2015 donde quedo fijado el monto mensual de la obligación de manutención en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que se comprometió a cubrir el progenitor a favor de su menor hija por concepto de obligación de manutención. Ahora bien de las anteriores documentales, solo quedó evidenciado en juicio, la relación paterno filial existente entre la niña y los ciudadanos NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON y MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, así como la obligación del padre de prestarle la correspondiente obligación de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que por su parte, el demandado de autos, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, por lo que en atención a las reglas relativas a la carga y distribución de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte accionante, ciudadana NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, demostrar a través del elenco de elementos probatorios permitidos por nuestro sistema jurídico, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad por parte del progenitor, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o bien, la negativa expresa del mismo a prestarle a su hija la correspondiente obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en el literal “i” de la señalada norma; lo cual ocurrió en el presente juicio, en virtud de las testimoniales de los ciudadanos AQUILES PIERRE TERAN YEPEZ, ALOJZ VOGLAR ROMERO y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, dan convicción a esta Juzgadora, fueron contestes en que el progenitor no cumple con sus obligaciones y se encuentra ausente de la vida de la niña, no cumple con la obligación de manutención a pesar de existir un acuerdo y un monto fijado por los padres; por otro lado no consta en autos que en las distintas causan que llevan en este Circuito y que presentaron parte de sus actuaciones, muy especialmente las copias del Expediente Gp02-V-2014-001774 que posterior al acuerdo de fecha 14-05-2015 el padre cumpliera con su obligación, ya que si la madre alega que el no cumple, pues le corresponde a el demostrar que esta solvente con su obligación; a tal efecto no consta en autos que el padre cumpla el régimen de visitas, ni que lo reclamare, en el caso del literal “c”; y con respecto a la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, el progenitor presento demanda de revisión de obligación de manutención por ofrecimiento pero no consta en autos su solvencia, para el caso del literal “i”, también referido con anterioridad, por lo que considera quien decide, que la demandante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aportando al juicio elementos de prueba suficientes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, la pretensión se encuentre sustentada con medios probatorios fehacientes, para dictar una decisión a través de la cual se prive al progenitor del ejercicio de tan importante institución, como lo es la Patria Potestad, en este caso el padre no puede esperar que lo demanden para que pueda cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, aunado a que la niña tiene derecho a una relación parental consolidada no esporádica, y de actas se evidencia que la niña amerito hospitalización y que en ese momento el padre no la conocía, esto es de sumo interés ya que se requiere la autorización de ambos padres para ciertos actos que involucran a sus hijos, tales como administrar o enajenar algún bien, viajes al exterior, cambiar residencia y acudir a entes públicos y privados, también ser intervenidos quirúrgicamente y se requiere la autorización de ambos padres, no pudiendo en esta caso la madre tomar una decisión vital para su hija sin la autorización del padre ausente, por lo tanto el interés superior de la niña debe ser garantizado en este caso y en consecuencia esta Juzgadora considera que la apelación que realizo la recurrente debe prosperar y que se declare con lugar la privación de la patria potestad respecto del progenitor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.163, debidamente asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.302, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 10/05/2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia en la causa Nº GP02-V-2014-001215, por motivo de Privación de Patria Potestad, incoada contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.148.906. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.352.163, con domicilio en Urbanización La Esperanza, Avenida Principal, Manzana E, Nº 11, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.302, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AQUINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.148.906, con domicilio en la Urbanización Pocaterra, Municipio Libertador del Estado Carabobo, padre de la niña A.N.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, por demostrarse en juicio las causales “c” e “i” establecidas en el Artículo 352, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2018. Año 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORA SUPERIOR,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY ROJAS.

En esta misma fecha siendo las una y quince de la tarde (01:15 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY ROJAS.