REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 02 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000019
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: MALBIS TERESA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.895.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YULI RODRÍGUEZ, Inscrita em el I.P.S.A bajo el Nº 68.962.
ADOLESCENTE: M.G.N.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 14-02-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MALBIS TERESA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.895, en contra de la decisión dictada en fecha 14-02-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se desistió el procedimiento y en consecuencia se declaró Extinguida la Instancia.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 30/04/2018, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 14-02-2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, en los términos siguientes:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MALBIS TERESA CASTELLANOS CORDERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.895 actuando en su propio nombre y representación se observa del auto de fecha 17 de Enero de 2018, donde se fijó la audiencia para el día 14 de Febrero de 2018, que la accionante no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; razón por la cual esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales, quedando en su lugar Copias Certificadas de los mismos, así mismo se acuerda copias certificadas de la presente decisión, a las partes solicitantes. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 16/03/2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…)Vista la decisión de fecha 14 de Febrero de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la misma dicto sentencia definitiva declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que en este acto APELO de esta decisión amparándome en el caso fortuito o de fuerza mayor, que me imposibilitaron asistir por ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar pautada para la fecha 14 de Febrero de 2018, siendo el caso que tuve que acudir a la consulta médica el día14 de Febrero de 2018, siendo evaluada por la Dra. Hilda R. Saavedra C; C.M5846, M.S.A.S:50959, del Hospital Dr. Rafael González Plaza, del Estado Carabobo, por presentar crisis de Asma, que amerito tratamiento medico y reposo por Tres (03) días como se hace constar del certificado medico de fecha 14-02-2.017 y que se anexa en original con el presente escrito marcado con la letra “A”. Quebranto de salud lo cual constituye un motivo de fuerza mayor que me ocasiono la imposibilidad de asistir a la audiencia, y mi representada Malbis Castellanos, le fue imposible asistir, por cuanto desde el día 25 de junio de 2017, se encuentra fuera del país y le ha sido imposible regresar, por los altos precios de los boletos aéreos hacia Venezuela (…) “
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En el presente asunto, la contraparte no presentó escrito de argumentación a la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad de la apelante con la recurrida, por la declaratoria de Extinguida la Instancia, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, argumentando, en su escrito de formalización la recurrente que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, con las pruebas anexas presentado en fecha 19-02-2018 y señala que vista la decisión de fecha 14 de Febrero de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la misma dicto sentencia definitiva declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que APELO de esa decisión amparándose en el caso fortuito o de fuerza mayor, que le imposibilitaron asistir por ante ese Juzgado a la Audiencia Preliminar pautada para la fecha 14 de Febrero de 2018, siendo el caso que tuvo que acudir a consulta médica el día14 de Febrero de 2018, siendo evaluada por la Dra. Hilda R. Saavedra C; C.M5846, M.S.A.S:50959, del Hospital Dr. Rafael González Plaza, del Estado Carabobo, por presentar crisis de Asma, que amerito tratamiento medico y reposo por Tres (03) días como se hace constar del certificado médico de fecha 14-02-2.017 y que anexo en original con el escrito marcado con la letra “A”. Argumento que el quebranto de salud constituye un motivo de fuerza mayor que le ocasiono la imposibilidad de asistir a la audiencia, y su representada Malbis Castellanos, le fue imposible asistir, por cuanto desde el día 25 de junio de 2017, se encuentra fuera del país y le ha sido imposible regresar, por los altos precios de los boletos aéreos hacia Venezuela.
En base a lo señalado, esta juzgadora, debe revisar las actas que conforman el presente asunto a los efectos de verificar si la declaratoria de extinción de la instancia en el juicio por acción mero declarativa que efectuó el tribunal a quo, estuvo ajustada a derecho, o no, teniendo como norte, el interés superior de la adolescente de autos, por lo que, estando en la oportunidad para decidir, procede a sentenciar dando respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente de acuerdo a lo que de seguida se expresa:
En caso bajo estudio, tal como se indicó precedentemente, se demanda al ciudadano JARES EDUARDO NIETO POSADA, a los fines que se declare con lugar por acción mero declarativa de concubinato, entre la recurrente y el mencionado ciudadano que según el escrito libelar se inició dicha relación concubinaria el 01 de Enero de 1987, tratándose de un asunto Contencioso, se sigue por el procedimiento previsto en los artículos 472 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar, que en el presente caso se cumplió con la notificación del demandado de autos tal como consta de diligencia del alguacil de fecha 29-03-2016, es decir en este caso se ventila un litigio, en consecuencia, se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva, en ese orden los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, en los asunto contenciosos adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.
En aspecto, observa esta jurisdicente que el Tribunal de Instancia en su decisión, en lo que respecta a la parte motiva de la sentencia, indica que en la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, declaro EXTINGUIDA la instancia, por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de sustanciación tal y como se dejó constancia en acta de fecha 14-02-2018.
Por todos los razonamientos antes expuestos se discurre que en el caso sub lite, al alegar y probar la actora que su apoderada judicial supra mencionada para el día 14 de Febrero de 2018, se encontraba con quebranto de salud lo cual constituye un motivo de fuerza mayor que le ocasiono la imposibilidad de asistir a la audiencia, y a su vez la demandante Malbis Castellanos, le fue imposible asistir, por cuanto desde el día 25 de junio de 2017, se encuentra fuera del país y le ha sido imposible regresar, por los altos precios de los boletos aéreos hacia Venezuela; considera quien decide, valorando el justificativo medico que corre al folio 47 del expediente, que por demostrar la recurrente su incomparecencia a la audiencia de sustanciación ya que se debió a una eventualidad que le impidió cumplir con su obligación de acudir a dicho acto procesal, es decir, que su incomparecencia estaba justificada, por lo que no es susceptible de imponerle la consecuencia jurídica contenida en el antes aludido artículo 472 de la ley espacial que rige la materia, a tal efecto procede es la reposición de la causa, para la ordenación del proceso y a los fines de garantizar a la justiciable el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva, así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, habida cuenta, que el proceso constituye un medio para alcanzar la justicia, a la luz de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se logra a través de un debido proceso, garantizando una tutela judicial efectiva y es el juez, como director del proceso, quien debe asegurar estos derechos, no queda otra opción que reponer la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripcion Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, constituyendo una reposición útil.
Al hilo de lo indicado, quien aquí decide, con ánimos de establecer una recta y sana administración de justicia, y como quiera que se desprende de las actas procesales, que efectivamente se ha producido un menoscabo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, vulnerándose el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse imposibilitada la parte actora de estar presente el día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación lo cual obliga a esta Jurisdicente, a actuar como garante de la legalidad del proceso, en aras de preservar la estabilidad del mismo, es por lo que debe ineludiblemente, anular la Sentencia recurrida, habida cuenta, que al demostrarse el caso fortuito y fuerza mayor que imposibilitaron la presencia de la recurrente a la audiencia supra indicada, este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la apelación incoada, ANULAR la recurrida y REPONER la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en el asunto GP02-V-2015-001582. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada YULI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MALBIS TERESA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.895, en contra de la decisión dictada en fecha 14-02-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº GP02-V-2015-001582, por motivo de Acción Mero Declarativa. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 14-02-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, se repone la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en el asunto GP02-V-2015-001582. CUARTO: No procede la condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2018. Año 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
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