REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº GHOA-X-2018-000045
MOTIVO: INHIBICIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
DEMANDANTE: CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.736.006
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL J.R.D. INVERSIONES C.A., DECIO JOSE RODRIGUES y RITA JOSE FERNANDES RODRIGUES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.045.422 y V-13.193.698, respectivamente.
JUEZA INHIBIDA: Abg. THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
-I-
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición planteada por la Abg. THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº GP02-V-2017-000889.
Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada de la siguiente manera:
“(…) manifiesto por medio del presente escrito mi decisión de INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa y de todas aquellas en que intervenga el ciudadano CARLOS MALPICA PADRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.587, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.053, en razón de que este ciudadano, ha desarrollado un ataque constante a través de denuncia en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales de esta Circunscripción Judicial y comentarios maliciosos como por ejemplo el realizado en el escrito de fecha 19-01-2018, el cual riela al folio 212 del expediente donde el referido Abg. CARLOS PADRINOS manifiesta: “…llama la atención de quien suscribe, que se le solicito inhibición a la Jueza Cuarta de este Circuito Judicial, quien negó lo solicitado, dicto medidas cautelares de manera inmediata, y se inhibe una vez que se le recusa, lo que evidencia la parcialidad de la Magistrado…”, luego en fecha 01-03-2018 el referido abogado presenta escrito a través del cual manifiesta: “…solicito a la ciudadana jueza se inhiba de conocer la presente causa, por existir enemistad manifiesta con quien suscribe, ya que usted fue denunciada por quien suscribe, por ante la Insectoría General de Tribunales expediente 120359 con motivo de la causa signada GPO2-V-2012-164
De lo antes transcrito, se evidencia que la situación planteada me impide el conocimiento de la presente causa en mi carácter de Jueza de Mediación y Sustanciación toda vez que se pone en tela de juicio mi imparcialidad al realizar los múltiples comentarios infundados en mi contra, por lo que me inhibo de continuar conociendo la causa, ya que provoca en mi, ánimo negativo por lo injusto de la acusaciones y afirmaciones falsas, efectos capaces de nublar la visión objetiva de la causa y afectar de esta manera la imparcialidad, que es la expresión más elevada de la justicia, como quiera que la conducta asumida por el prenombrada ciudadano, es injusta y temeraria por la forma y el fondo.
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)
De lo antes expuesto, esta jurisdicente considera pertinente plantear la figura jurídica de la inhibición, en aras de impedir que en la presente causa, se tome una decisión no ajustada a la imparcialidad, que en todo caso no sería lo apegado a la justicia, por lo que no puede quien aquí suscribe, tolerar las expresiones proferidas por este ciudadano en contra del Tribunal, y de mi persona, con motivo de sus actuaciones, cuyas afirmaciones no se corresponden con la realidad. Esta inhibición la manifiesto, en virtud de las razones aquí expuestas y al dictado de mi conciencia, que implican el derecho/deber del juez de inhibirse y en ningún caso por los planteamientos arbitrarios, temerarios e infundados del prenombrado ciudadano.
Ante tales circunstancias, ME INHIBO FORMALMENTE DE SEGUIR CONOCINDO LA PRESENTE CAUSA, como todas aquellas en que aparezca actuando el ciudadano CARLOS PADRINOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.587, inscrito en el IPSA bajo el Nro.86.053, a fin de mantener la pulcritud que demanda la justicia, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez. A los fines de la continuación del curso de este proceso y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se ordena remitir de manera inmediata esta causa a la U.R.D.D. para su Re-distribución entre los otros Tribunales de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, igualmente se acuerda remitir en su oportunidad al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la presente inhibición a los fines consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Nº 18 del artículo 82 y el articulo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:
Artículo 82: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …
…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado….”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que nuestro código general adjetivo impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, específicamente en el caso que nos atañe, la capacidad de la Juez que aquí formula la inhibición.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral Nº 18º una causal especifica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 84 eiusdem.
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, observó que en el asunto Nº GP02-V-2017-000889, contentivo del proceso SIMULACION, intentado por la ciudadana CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.736.006, en contra de la Sociedad Mercantil J.R.D Inversiones C.A., y los ciudadanos DECIO JOSE RODRIGUES y RITA JOSE FERNANDES RODRIGUES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.045.422 y V-13.193.698, respectivamente, manifestando que el ciudadano CARLOS MALPICA PADRINOS, quien es el Abogado de la parte demandada, ha proferido afirmaciones irrespetuosas, injuriosas y amenazantes dirigidas hacia su persona, refiriendo hechos que no existen, los cuales son temerarios e infundados, esta circunstancia indica la Jueza que afecta gravemente su imparcialidad.
Bajo esta circunstancia evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho su Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº GP02-V-2017-000889, contentivo del proceso SIMULACION, intentado por la ciudadana CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, en contra de la Sociedad Mercantil J.R.D. Inversiones C.A., y los ciudadanos DECIO JOSE RODRIGUES y RITA JOSE FERNANDES RODRIGUES, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 eiusdem. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2018. Año 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. RAIZA DELGADO VARGAS.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA DELGADO VARGAS.