REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-R-2018-000018
MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: YENYS COROMOTO PEREZ DE BOLIVAR
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: YANETT MARIELSY MENESES CERRADA
ADOLESCENTE: D.A.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 14 de Febrero del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana YENYS COROMOTO PEREZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.731.507, debidamente asistido por la abogada YANETT MARIELSY MENESES CERRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 156.392, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2018, mediante la cual se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO cursante en el asunto signado con el Nº GP02-V-2017-000283, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en el asunto principal que versa sobre REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la prenombrada ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día, 15/05/2018, fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Marzo de 2017, la parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación a través del cual alega lo siguiente:

“(…) siendo la oportunidad Procesal para presentar el escrito de FUNDAMENTACION DE LA APELACION, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) lo realizo en los siguientes términos: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, con las pruebas anexadas presentado en fecha 19 de Febrero de 2018, donde señala lo siguiente: Vista la decisión de fecha 14 de Febrero de 2.018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la misma dictó sentencia definitiva declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que se APELO de esta decisión amparándome en el caso fortuito o de fuerza mayor, que me imposibilitaron asistir por este Juzgado a la Audiencia Preliminar pautada para la fecha 14 de Febrero de 2.018, siendo el caso que tuve que acudir a la consulta médica el día 14 de Febrero de 2018, siendo evaluada por el Dr. Fray Morillo, MPPS:54157, del Consultorio Barrio Adentro, Consulta de asesoramiento Genético de Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por presentar Hipotensión Arterial, que ameritó tratamiento médico y reposo por Tres (03) días como se hace constar del certificado médico de fecha 14-02-2017 y que se anexo en original con el escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2018, marcado con letra “A”. Quebranto de salud lo cual constituye un motivo de fuerza mayor que me ocasionó la imposibilidad de asistir a la audiencia, y mi representada YENYS COROMOTO PEREZ DE BOLIVAR, le fue imposible asistir, porque desconocía la fecha en virtud de que no había sistema iuris en el tribunal no pudo verificar la fecha el día viernes porque yo asistí a primera hora y aun no había colocado la agenda del Tribunal y es en horas del medio día que activan el sistema y colocan la agenda ya que la juez se encontraba de permiso el día 7 y 8 de febrero de 2.018, el día lunes 12 y martes 13 de 2.018, eran días de asueto de carnaval y el día miércoles 14 fue la audiencia y por mi estado de salud no pude asistir por la hipotensión es de hacer de su conocimiento que padezco de hipertensión arterial, y como no me había tomado los medicamentos por no conseguir la medicina se descontrolo la tensión por todo lo anteriormente expuesto me fue imposible asistir a la audiencia preliminar. Fundamento la presente Apelación en lo establecido en los artículos 49 ordinales 3º y 8º, 51 257 el Principio de Igualdad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente (…)”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso se ventila bajo la premisa de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana YENYS COROMOTO PEREZ DE BOLIVAR, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, fijada para el día 14 de Febrero de 2018, quien no acude, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, situación que condujo a que el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha decidiera lo siguiente:
“(…) Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana YENYS COROMOTO PEREZ BOLIVAR a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desistido el procedimiento, y terminado el proceso (…)”
De lo anteriormente señalado se desprende, que tanto la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, como en la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente en el asunto de REVISIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte actora hoy recurrente, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, motivo por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, con fundamento a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 477, cuyo dispositivo legal dispone:

Artículo 477. “No-comparecencia a la sustanciación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos que le juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la incomparecencia de la parte demandante, a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar produce el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso y la extinción de la instancia, no obstante, esa consecuencia jurídica sobrevenida es un efecto de la incomparecencia injustificada, lo que hace inferir, por argumento en contrario, que el legislador previo, que de producirse una inasistencia o una incomparecencia de la parte demandante, a la referida audiencia por causa “justificada” bien sea, por caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable, o cualquier otra eventualidad a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, estas pueden ser consideradas motivos que justifican la incomparecencia.
En ese orden de ideas, en el supuesto de acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor, o cualquiera otro acontecimiento del quehacer humano, que dispense a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, puede conducir a discurrir justificada su inasistencia y por ende, los eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a que hace referencia la ley, de esa manera fue estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, al indicar lo siguiente:
“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”

Al hilo de lo indicado, el legislador en nuestra materia especial fue sabio al referirse más ampliamente a una causa justificada y no se circunscribió al caso fortuito o fuerza mayor, para extraerse la parte de la consecuencia jurídica de su incomparecencia a un determinado acto, tal como lo indica el antes citado artículo 477 y como lo muestra la propia sentencia de la Sala de Casación Social, que flexibiliza el patrón de la causa extraña no imputable y considera aquellas eventualidades del quehacer humano como causa justificadas, que le hagan imposible comparecer a dicha parte a un determinado acto del proceso y a su vez lo releve de la obligación de comparecencia, correspondiéndole al juez apreciar, si la situación planteada constituye una causa justificada.
En el caso bajo estudio la parte demandante no acudió a la sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que la Jueza A quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró desistido el procedimiento, terminando el proceso y procedió a declarar extinguida la instancia mediante resolución dictada en fecha 14 de febrero de 2018, con lo cual en criterio de esta juzgadora, la jueza actúo ajustada a derecho, en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, en virtud de que para la fecha de dictar su decisión, no se le había presentado ningún elemento de convicción que justificara la incomparecencia de la parte actora al mencionado acto procesal, no obstante, en virtud de lo decidido, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión, alegando en esta alzada una causal de justificación que guarda relación con quebrantos de salud, que le aquejó a la abogada asistente y la imposibilidad de comunicación de la recurrente y su abogada, aunado al hecho que no pudo verificar la fecha de la audiencia ya que no había sistema iuris 2000 el día viernes, que la jueza se encontraba de permiso los días 7 y 8 de febrero de 2018, que el día lunes 12 y martes 13 fueron días de asueto de carnaval, y el día 14 de febrero de 2018 era la audiencia.
En esa perspectiva, la ciudadana YENYS COROMOTO PEREZ DE BOLIVAR, debidamente asistido por la abogada YANETT MARIELSY MENESES CERRADA, fundamentaron en su escrito de apelación, que por motivos de caso fortuito o fuerza mayor específicamente por quebrantos de salud e imposibilidad de verificar la fecha de la audiencia por no tener sistema iuris 2000 el tribunal, no compareció a la referida audiencia preliminar, demostrando tal inasistencia con instrumentos contentivos de original y copias de informe médico, los cuales rielan en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del presente asunto, que al ser examinados los mencionados instrumentos por esta Superioridad, se observa que las constancias medicas, se refieren a realizar estudios de laboratorios TS, T3, T4 y RMN suscritas por el Dr. Fray Morillo.
En definitiva, lo alegado y demostrado por la parte recurrente conducen a esta jurisdicente a estimar que la no comparecencia de la accionante ciudadana YENYS COROMOTO PEREZ DE BOLIVAR a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se debió a una eventualidad que le impidió cumplir con su obligación de acudir a dicho acto procesal, es decir, que su incomparecencia estaba justificada, por lo que no es susceptible de imponerle la consecuencia jurídica contenida en el antes aludido artículo 477 de la ley espacial que rige la materia, por el contrario, lo procedente es, a los fines de garantizarle el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en consecuencia, el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2018, acordándose reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por lo que la apelación incoada debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana YENYS COROMOTO PEREZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.731.507, debidamente asistida por la abogada YANETT MARIELSY MENESES CERRADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 156.392, en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 14/02/2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la causa Nº GP02-V-2017-000283, por motivo de revisión de obligación de manutención. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2018. Año 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY ROJAS.