REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, once de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-V-2018-000413
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (SENTENCIA DEFINITIVA)
SOLICITANTE: DAYSI RAYMIN SANCHEZ ESCOP, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.532.
ABOGADA DE LA SOLICITANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 24.305.
CIUDADANO SOMETIDO A INTERDICCIÓN: C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 09 de Mayo de 2018, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, quien en fecha 19-10-2017 dicta sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional del ciudadano : C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
En fecha 20/11/2017, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.-
En fecha 12 de Diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Carabobo, Sede Puerto Cabello, llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública de juicio, se procede a la incorporación de las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandante de la siguiente manera: de las pruebas documentales, con la incorporación mediante lectura total por la parte promovente, 1. Acta de nacimiento del candidato a interdicción, ciudadano: C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , inserta al folio 09 del expediente. 2. Acta de defunción de la ciudadana ANA LUCIA ESCOP CAMBERO, madre del candidato a interdicción, así como de la solicitante, inserta a los folios 10 y 11 del expediente. 3 Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ, padre del candidato a interdicción, así como de la solicitante, inserta a los folios 12 al 14 del expediente. 4. Acta de nacimiento de la ciudadana DAYSI RAYMIN SANCHEZ ESCOP, hermana del candidato a interdicción, inserta al folio 18 del expediente. 5. Informe médico del ciudadano: C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emitido por el médico Psiquiatra Julio Zerpa Salas adscrito al Seguro Social Hospital Dr José Francisco Molina Sierra, de fecha 18/05/2017, inserto a los folios 47 al 49 del expediente. 6.-Infome médico del ciudadano : C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emitido por el Psicólogo adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 04/08/2017, inserto a los folios 55 al 57 del expediente.-7.- Entrevista realizada al candidato de la interdicción por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en conjunto con el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial, inserta al folio 53 del expediente.-8.-Entrevistas formuladas a los ciudadanos ROSSANA RAYMIN GRIFFO SANCHEZ, YUSLEIBY YAQUELIN AGREDA SANCHEZ, JORGE ANDRES SANCHEZ y ANA ROSA SANCHEZ SCOTT, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en conjunto con el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial, inserta a los folios 59 al 62 del expediente.- Culminada la incorporación de las pruebas se pasa inmediatamente a la conclusión de la parte actora y concluidas las actividades procesales, se procede a dictar Sentencia Definitiva en fecha 18-12-2017, declarando Con lugar la solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana: DAYSI RAYMIN SANCHEZ ESCOP, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.532 en relación al ciudadano : C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil designa como TUTORA a la ciudadana DAYSI RAYMIN SANCHEZ ESCOP, antes identificada, y ordenando mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2018 la remisión del expediente a esta alzada a los fines de consulta de Ley.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2018.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 736 del Código de Procedimiento Civil prevé que las sentencias dictadas en los procesos de interdicción e inhabilitación, deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, en tal sentido, fue remitido el presente asunto a esta superioridad por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio antes indicado, por lo que esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad para realizar el pronunciamiento de ley, procede a dictar su decisión en los siguientes términos:
La interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371). Nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En relación a la solicitud de la Interdicción, alegó la solicitante que el ciudadano: C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , presenta Esquizofrenia Paranoide, requiriendo en todo momento la supervisión y vigilancia de familiares y allegados, situación esta que lo incapacita para administrar sus propios intereses, por lo que promueve la interdicción, fundamenta su pretensión en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes de nuestra Ley adjetiva civil, y tomando en consideración la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2015, EXP. Nº. 15-0050.
En esa perspectiva, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, en fecha 18 de Diciembre de 2017, decreta la Interdicción Civil presentada, por la ciudadana DAYISI RAYMIN SANCHEZ ESCOP, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.532, actuando en nombre y representación de su hermano el ciudadano : C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y designa como TUTORA a la solicitante, ciudadana DAYISI RAYMIN SANCHEZ ESCOP, antes identificada.

De la revisión de las actuaciones contenidas en los autos, este Tribunal Superior observa:

Riela al folio nueve (09) del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº.1.169, año 1962, emanada del Registro Civil Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
A los folios diez (10) y once (11) del expediente, corre inserta copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA LUCIA ESCOP CAMBERO, signada con el Nº. 479, Folio 480, Tomo I, Año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, progenitora del ciudadano sujeto a interdicción.
A los folios doce (12) al catorce (14) del expediente, corre inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ, progenitor del ciudadano sujeto a interdicción, signada con el Nº 134, Folio 138, Año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, progenitor del ciudadano sujeto a interdicción.
Al folio dieciocho (18) del expediente, corre inserto Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DAYSI RAYMIN SANCHEZ ESCOP, signada con el Nº 889, año 1965, emanada de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
A los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente, corre inserto Informe Médico de fecha 18/05/2017, del ciudadano: C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emitido por el médico psiquiatra Dr. Julio Zerpa Salas, adscrito al Seguro Social del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra.
A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente, corre inserto informe médico de fecha 04/08/2017, del ciudadano: C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emitido por el psicólogo adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Al folio cincuenta y tres (53) del expediente, corre inserta entrevista realizada al candidato a interdicción, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del expediente, corre inserta entrevistas formuladas ROSSANA RAYMIN GRIFFO SANCHEZ, YUSLEIBY YAQUELIN AGREDA SANCHEZ, JORGE ANDRES SANCHEZ y ANA ROSA SANCHEZ SCOTT, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en conjunto con el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial.
Se observa asimismo, la declaración de los testigos en juicio, de los ciudadanos Ana Rosa Sánchez Escop, Yusleiby Yaquelin Agreda Sánchez, Rossana Raymin Griffo Sánchez y Jorge Andres Sánchez Scott, suficientemente identificados en autos, y de sus dichos se desprende que fueron contestes, en indicar que conocen a la solicitante y al ciudadano CESAR JESUS SANCHEZ SSCOTT, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.221 y la condición del ciudadano sujeto a interdicción.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se deduce que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad el ciudadano : C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni valerse por sí mismo, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los testigos, así como de los informes médicos consignados al Tribunal, es por lo que esta Alzada confirma la decisión sometida a consulta dictada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Puerto Cabello, que declara Con Lugar la interdicción definitiva, del ciudadano: : C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y designa como TUTORA a la ciudadana DAYSI RAYMIN SANCHEZ ESCOP, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.532. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 18 de Diciembre de 2017, que declaro Con Lugar la interdicción definitiva del ciudadano : C.J.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) designando como tutora a la ciudadana DAYSI RAYMIN SANCHEZ ESCOP, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.532.ASI SE DECIDE. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo de 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. HENRY ROJAS.