REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-S-2017-000117
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 062-15 DE FECHA 11-03-2015 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
SOLICITANTE: CONSORCIO RIO CUYUNI-GEPCO
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA
NIÑO: F.M.S.R (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes)

-I-
ANTECEDENTES

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto contentivo de solicitud de Nulidad de Acto Administrativo, presentada por la abogada Enihzer Rodríguez Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.742, actuando en representación del Consorcio Rio CUYUNI-GEPCO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 062-15 DE FECHA 11-03-2015 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.
En fecha 04-02-2016, se dicto auto a través del cual admite el presente asunto y se ordeno notificaciones.
En fecha 07-04-2016 se dicto auto ordenando notificaciones.
En fecha 03-02-201 se dicto auto ordenando notificación.
En fecha 15-02-2017 se dicto auto y se ordenó notificar al ciudadano HILDEMARO FRANCISCO VILLANUEVA YANEZ, en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, a la empresa PETROCASA CONSTRUCCION S.A, y a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVERO LEON, en su condición de progenitora del heredero conocido, asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la persona de su presidente, según lo preceptuado con el articulo 22 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ciudad de Caracas, mediante Exhorto, concediéndole dos (2) días de termino de la distancia. Así mismo, mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas; concediéndole dos (2) días de termino de distancia; a la Fiscalía General de la República en la ciudad de Caracas mediante exhorto; concediéndole dos (2) días de termino de distancia; igualmente mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se acordo librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de que practique las referidas notificaciones. Se ordeno oficiar a la Oficina de la Defensa Pública del estado Carabobo para que le sea designado Defensor Público a : F.M.S.R (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes)
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En fecha 20-02-2017, se consignaron los oficios debidamente recibido por la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
En fecha 07-03-17, se consigno la boleta de notificación sin cumplir de la ciudadana Mayra Alejandra Rivero León.
En fecha 08-03-17, se consigno la boleta de notificación sin cumplir del ciudadano Hildemaro Francisco Villanueva Yanez.
En fecha 09-03-17, se deja sin efecto el edicto librado en fecha quince (15) de Febrero de 2017.
En fecha 13-03-2017, se libraron nuevas boletas de notificación a los ciudadanos: Mayra Alejandra Rivero Leon e Hildemaro Francisco Villanueva Yanez.
En fecha 16-03-2017, se consignó boleta debidamente cumplida del ciudadano: Hildemaro Francisco Villanueva Yanez.
En fecha 30-03-2017 se recibió oficio proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Municipio Guácara, estado Carabobo, mediante el cual requiere se le envié copia del escrito recursivo.
En fecha 25-09-2017, se recibieron resultas de las notificaciones debidamente cumplidas de INPSASEL, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que desde la fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016 la parte interesada presento diligencia consignando fotostatos, es decir, la parte solicitante demuestra inactividad en la solicitud de Nulidad de Acto Administrativo, hace más de un año, lo cual manifiesta su falta de interés en darle impulso al proceso, Con base a lo reflejado, cabe destacar lo que al respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

En concordancia con la precitada norma señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De acuerdo a los preceptos legales antes citados se observa que los mismos contemplan una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; adicionalmente este ultimo dispositivo procesal señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos, igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en sus artículos 202 y 203 lo siguiente:
Artículo 202. “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
.
Artículo 203. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil”.

Señala también la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 41:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En definitiva se puede aseverar, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un determinado proceso, por tanto, siendo que el juez debe ser garante del proceso, se encuentra en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Al hilo de lo indicado, la doctrina ha reiterado que la perención es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; por lo que representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.
Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro; el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria, la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, en consecuencia, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo un determinado procedimiento, sobre el particular apunta el procesalista, Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).”

De acuerdo a lo indicado es evidente la falta de interés de la parte en el proceso al haber dejado transcurrir más de un año sin actuar en el proceso, sobre esta conducta pasiva del solicitante, es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:

“(…) Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo (…)”

De igual modo en materia de perención en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes dejo reflejado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-06-2001, expreso lo siguiente:
“(…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…) el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida (…)”

En definitiva, de lo precedentemente expuesto sobre este instituto procesal, se puede aseverar por una parte, que su existencia tiene su cimiento, en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, en ese aspecto, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reitera por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa y el no actuar en el proceso desde el día 24/05/2016, se infiere que se supera el lapso de tiempo establecido por el legislador, por cuanto ha transcurrido mucho mas de un año, situación que se traduce en una falta de impulso procesal, al no realizar ningún acto de procedimiento al respecto, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte, tal y como para este caso en concreto se aplica el articulo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta perspectiva, se deja claro que el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, este Tribunal, en vista que la última actuación de la parte solicitante fue en fecha 24/05/2016 y hasta la presente la parte actora no tuvo más actuaciones en el proceso, es por lo que esta Juzgadora se ve forzada en declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el presente procedimiento, incoado por la abogada ENHIZER RODRIGUEZ MOTTA, actuando en representación del Consorcio Rio CUYUNI-GEPCO. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso contentivo de la solicitud de Nulidad de Acto Administrativo presentada por la abogada Enihzer Rodriguez Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.742, actuando en representación del Consorcio Rio CUYUNI-GEPCO, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 062-15 DE FECHA 11-03-2015 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL. ASÍ SE DECIDE. Desglósese los originales que rielan en la presente solicitud y entréguense a la parte accionante dejándose en su lugar copias certificadas. Cúmplase.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2018. Año 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO