REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 7 de mayo de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-S-2017-002955


JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCALIA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: AURA MARIA GONZALEZ MENDEZ
ACUSADO: JOHN JAIRO PELAEZ RANGEL
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ALEXANDRA DELGADO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
DECISIÓN: APROBACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO


JOHN JAIRO PELAEZ RANGEL, Venezolano de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 18.345.901, fecha de nacimiento 18/07/86, natural de valencia, estado Carabobo, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Rangel (V) Y John Jairo Peláez (V), residenciado en: Sector La Trigaleña, Edificio Mont Black, Piso, 10 Apto, 10-C, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0424-418-2019.

Con vista a la audiencia celebrada en fecha 30/04/2018, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 07/12/2016 siendo aproximadamente las 12:52 de la tarde, la ciudadana AURA MARIA GONZALEZ MENDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en en el Sector Tazajal, Conjunto Residencial Villas Florencia II, casa Nro A-5, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuando se presento el acusado de autos, del cual se encuentra separada desde el 2012, pero el mismo no la puede ver con alguien porque empieza a acosarla y amenazarla de muerte, ese día de forma violenta llegó reclamándole el motivo por el cual la niña (hija de ambos) no había ido al colegio, la victima le dice que se marche de la casa e inician una discusión, el agresor le grita que él puso dinero para comprar esa casa y que allí no debe entrar nadie, todo esto porque la victima vive en la residencia con su actual pareja de nombre Robert, el imputado le amenaza manifestándole que si a su hija le pasa algo la va a matar, desencadenando en la victima trastornos de ansiedad.

En fecha 20.12.2017, se realizó audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOHN JAIRO PELAEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se admitieron como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral.

En fecha 27/02/2018, fue recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, el presente expediente, conociendo este Juzgado Único en función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral.

Se celebró audiencia de apertura de juicio oral en fecha 05.03.2018, en donde el ciudadano JOHN JAIRO PELAEZ RANGEL, asistido por su defensa privada, manifestó Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, a los fines que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso,”.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”,

Asimismo, lo ha señalado sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se señala que en los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustarlos al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se establece la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos 43 eiusdem, exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.

En el presente caso, antes de la recepción de pruebas apertura el acusado JOHN JAIRO PELAEZ RANGEL, manifiesto su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra tanto la víctima como el Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna a la concesión de tal medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente aun cuando haya precluido la fase intermedia, fase esta por excelencia la correspondiente para que el acusado pudiera acogerse a la medida en comento, no obstante el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que antes de la apertura del debate o ate del inicio de recepción de pruebas, el acusado podrá acogerse a la medida de Suspensión Condicional del Proceso y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JOHN JAIRO PELAEZ RANGEL, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:




1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia cada 6 meses;

2.- Recibir Tratamiento psicológico, en una institución publica o privada, debiendo consignar constancia de cumplimiento ante el delegado de prueba;

3.- La Obligación presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO) en el lapso de un año y seis meses, a los fines de ser vigilado por delegado de prueba;

4.- Mantener un trabajo estable, debiendo consignar constancia de trabajo cada 6 meses, ante el delegado de prueba, a los fines de que supervise el cumplimiento;

5.- Realizar 4 trabajos comunitarios, el cual deberá cumplir por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer, 6.- asistir a 4 charla de genero por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer.

6.- Cumplir con las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Se acuerda Oficiar al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.


En lo que respecta a la medida cautelar que fueren impuesta a favor del acusado, este Tribunal acuerda levantar la medida contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la contenida en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 7 la obligación del acusado de acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, a los fines de escuchar cuatro charlas en relación a la violencia en contra de la mujer y; la del numeral 8: consistente en la obligación que tiene el acusado de estar pendiente de su proceso.

Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 30/10/2019.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JOHN JAIRO PELAEZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES,, a quien se le sigue causa por el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se impone de las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia cada 6 meses; 2.- Recibir Tratamiento psicológico, en una institución publica o privada, debiendo consignar constancia de cumplimiento ante el delegado de prueba; 3.- La Obligación presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO) en el lapso de un año y seis meses, a los fines de ser vigilado por delegado de prueba; 4.- Mantener un trabajo estable, debiendo consignar constancia de trabajo cada 6 meses, ante el delegado de prueba, a los fines de que supervise el cumplimiento; 5.- Realizar 4 trabajos comunitarios, el cual deberá cumplir por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer, 6.- asistir a 4 charla de genero por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer. 6.- Cumplir con las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


TERCERO: Se acuerda Oficiar al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.

CUARTO: En lo que respecta a la medida cautelar que fueren impuesta a favor del acusado, este Tribunal acuerda levantar la medida contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la contenida en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 7 la obligación del acusado de acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, a los fines de escuchar cuatro charlas en relación a la violencia en contra de la mujer y; la del numeral 8: consistente en la obligación que tiene el acusado de estar pendiente de su proceso

La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliendo con lo establecido en sentencia Nº 942, de fecha 21.07.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales. Notifíquese a la victima. Cumplase. Diaricese.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. STEFANY BOGADO