REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º

Visto el escrito de fecha 09/05/2018 (folio 99 vto), presentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OBISPO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.232.488, debidamente asistido por la abogada Maria Alicia Graterol Liscano, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 192.320 mediante la cual solicita lo siguiente:
“(…) Asegurar a mi favor Medida Cautelar provisional de aseguramiento de la tierra de la tierra y los frutos que en ella se produzca en base al Artículo 243 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (…)”.
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OBISPO LÓPEZ, le resulta primordial a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables ” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.
Verificada como ha sido la competencia material para conocer de las solicitudes de medidas cautelares que puede el Juez agrario, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar solicitada por el demandante de autos, supra identificado, considerando obligatorio verificar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de estos tres elementos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris (olor a buen derecho), periculum in mora (peligro por demora) y periculum in damni ( peligro de daño). Por lo que considera esta Juzgado Agrario que el solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio; no siendo idóneo para demostrar dicha presunción, los instrumentos aportados en el escrito de la contestación de la demanda. Aunado a ello, el demandando solo se limitó a solicitar la medida cautelar, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados los requisitos y por cuanto esta Tribunal se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, en tal sentido, no quedaron demostrados por parte de la solicitante de la medida cautelar los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior y del análisis exhaustivo de las acta que conforman el presente asunto se observo que la parte peticionante no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida Cautelar provisional solicitada, entendiéndose que no probó el Fumus boni iuris, ni el Periculum in mora, ni el Periculum in damni, en la referida solicitud.
En atención a lo planteado, considera esta Juzgado Agrario que tal petición cautelar es IMPROCEDENTE y por tal razón NIEGA la solicitud cautelar en virtud de que no cubre los extremos de Ley. Así se decide.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. MELDRY CASTILLO

EXPEDIENTE Nº. JAP 376-2018.
JGRG/MGCM/MSG.-