REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº JAP-381-2018.
SOLICITANTE: DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº V-23.438.032.
APODERADAS JUDICIALES: Gloria Mireya Armas Díaz y Maribel Cristina Armas Díaz, e inscritas en el Institutos de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 22.382 y 79.977 ambas de este domicilio.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA.
El 03/05/2018, fue levantada acta por parte de la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria junto a sus anexos, interpuesta por la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, debidamente asistida por la abogada Gloria Armas, ut-supra identificadas. A cuyo efecto, por auto de esta misma fecha 03/05/2018, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente y a su vez es admitida la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-381-2018; a su vez se fija inspección judicial para el día 07/05/2018, librándose los respectivos oficios a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT- CARABOBO). Folios (01 al 37).
El 04/05/2018, se recibió diligencia presentada por la solicitante de auto, mediante la cual consigno instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Bejuma en fecha 16 de marzo de 2018, bajo el Nº 7, Tomo 20, a las abogadas Gloria Mireya Armas Díaz y Maribel Cristina Armas Díaz, e inscritas en el Institutos de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 22.382 y 79.977 respectivamente. Folios 20 al 22. Folios (38 al 40).
El 07/05/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto ciudadano, Yomar E. Pérez O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.877, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierra (ORT- INTI - CARABOBO); Asimismo se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, antes bien identificada; terminado el recorrido por el lote de terreno se procedió a levantar la respectiva acta. Esta misma fecha la practica fotógrafa designada ciudadana Dorismar Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.752, consigno mediante diligencia el repertorio fotográfico correspondiente a la inspección realizada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Asimismo mediante auto se acordó agregar poder otorgado a las abogadas Gloria Mireya Armas Díaz y Maribel Cristina Armas Díaz, antes identificadas. Folios (41 - 46).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.
La ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, (antes identificada), en su solicitud oral de fecha 03/05/2018, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el predio ubicado en el Sector Aguirre, callejón el Caribe, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo:
“(…)Desde el año de 1985, vengo poseyendo un área de terreno ubicada en el sector Aguirre, callejón el caribe del Municipio Montalbán del estado Carabobo que mide un área de 19.908 m2, por habérmela entregado en pago por catorce años de trabajo, el ciudadano Jesús Agustín Granadillo Tirado, titular de la cedula de identidad V-369.161 y su esposa Maria Bellera de Granadillo titular de la cedula de identidad V-2.562.573, mediante un documento privado que suscribieron de su puño y letra el día 26-02-2002, en presencia de dos testigos y visado por el abogado Cesar Bellera inprebogado 4.887; terreno de su propiedad que adquirieron el 18/11/1947, por compra que del mismo hizo, el ciudadano Jesús Agustín granadillo tirado antes identificado a la ciudadana Juana de la Cruz Granadillo Ojeda (tía). Cuya documentación presento en original para su vista y devolución y se deja copia de la misma. En dicho terreno construí mi casa en donde vivo y tuve tres hijas y desde 1985 vengo cumpliendo mi actividad agrícola, para mi sustento agroalimentario y como un medio de obtener ingresos para satisfacer otras necesidades.Es el caso que desde el año 2002 he venido siendo `perturbada en mis derechos a la posesión del terreno y al trabajo agrícola que desempeño en el mismo, por el ciudadano Efraín Hoffmann Ortega titular de la cedula de identidad 4.351.368 y los trabajadores que tiene bajo su dirección con acciones judiciales ejecutadas en menoscabo de mis derechos a la defensa y acciones de amparo policial para despojarme del terreno que se me dio en pago; alinderado así: por el norte: con el callejón el Caribe que es su frente y con una extensión de 126 metros; por el sur: con el terreno que es o fue de German Pérez; este: con terreno de la sucesión Granadillo, área de alambre púa y vía de penetración: oeste: con una extensión de terreno de 158 metros lineales. Esas perturbaciones de la que he sido objeto por varios años y que he denunciado ante la Guardia Nacional se han traducido en actos encaminados a impedir mi trabajo agrícola que cumplo dentro del terreno con el fin de despojarme del terreno y ahora con el aval de las actuaciones iniciadas por el Instituto Nacional de Tierras, por denuncias formuladas por el hijo del ciudadano Efraín Hofmmann, donde se han venido ejecutando actos actos que me impiden cumplir mi actividad agrícola, uno de ellos cuando en presencia de los funcionarios que practicaban una inspección en el área de terreno que poseo, se me impidió cultivar una porción de ese terreno cuandola funcionaria autorizo que en dicha área de terreno ingresaran vacas, cuyo ganado en los actuales momentos aun se encuentran en las misma,; De igual forma el día sábado con la presencia de dos funcionarios de la guardia nacional me cercaron el área de terreno por el lindero este bajo el señalamiento de que se me había revocado la Garantía de permanencia que solicite ante el INTI en la búsqueda de una protección jurídica a la actividad agraria y donde vengo desempañando trabajo agrícola desde hace mas de 28 año; con esa cerca me dividen la parcela impidiéndome tener acceso a los cultivos que se encuentran en el lindero este, como aguacate, plátano, cambur, merey, mango y alguna plantaciones de yuca y otro hecho esta ocurriendo en los actuales momentos, cuando me encuentro en la ciudad de valencia ante la Defensoria Publica en busca de tutela ante los acosos al trabajo agrario de la que he sido objeto, me informa el vecino via telefonica que maquinas se encuentran en el terreno intentando deforestar el área. Ahora bien a los fines de que se me brinde la garantía de tutela judicial efectiva a mis derechos al desarrollo de la actividad agrícola que he tenido como único oficio para mi sustento agroalimentario y ser tutelada en la posesión sin perturbación alguna de conformidad con el articulo 196 del ley de tierras y desarrollo agrario (…)” .”(…) Juro la urgencia del caso de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana (…)”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.
1.- Copias Fotostáticas Simples de documento de compra y venta celebrada entre los ciudadanos Jesús Agustín Granadillo Tirado y Maria Bellera de Granadillos (vendedores) titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 369.161 y 2.562.573 y Dubis Del Carmen Tafur Ortega (comprador), titular de la cédula de identidad Nº V- 23.438.032, sobre una porción de terreno que mide aproximadamente ciento veintiséis metros de frente por ciento cincuenta y ocho de fondo, ubicado en el Sector el Caribe Aguirre del Municipio Montalbán del estado Carabobo. Anexo “1” (Folios 01- 02).
2.- Copias Fotostáticas Simples de documento de compra y venta, celebrado entre la ciudadana Juana de la Cruz Granadillo Ojeda (vendedor) y Jesús Agustín Granadillo Tirado (comprador), sobre una porción de terreno ubicado en el Caserío el Caribe, jurisdicción Valle de Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, por ante el Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, libros de autenticaciones año 1947, inserto bajo el Nº 182. Anexo “2” (Folios 03 - 04).
3.- Copias Fotostáticas Simples de plano del área de terreno objeto de la presente solicitud, ubicado Aguirre, Sector el Caribe, Municipio Montalbán del estado Carabobo. Anexo “3” (Folios 05 - 06).
4.- Copias Fotostáticas Simples de la Solicitud de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Nº 1080001189 de fecha 22-09-2010, Certificado Electrónico Zamorano de fecha 02-12-2015 y Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado en reunión ORD 676-15 DE FECHA 02/12/2015, bajo el Nº 89347116RAT0001211, los anteriores emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega titular de la cedula de identidad Nº V- 23.438.032. Anexo “4” (Folios 07 - 13).
5.- Copias Fotostáticas Simples de constancia de ocupación a favor de los ciudadanos Dubis Del Carmen Tafur Ortega y José de Jesús Acevedo García, emitida por la Asociación de Vecinos Asovalle Aguirre. Anexo “5” (Folios 14 - 15).
6.- Copias Fotostáticas Simples de contrato de obra dispuesto entre los ciudadanos Dubis Del Carmen Tafur Ortega y el ciudadano Obdulio Arciniegas García, por ante el la Notaria Pública de Bejuma Municipio Bejuma del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 99, Tomo XVII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Anexo “6” (Folios 17 - 18).
7.- Copias Fotostáticas Simples de legajo fotográfico del lote de terreno objeto de la presente solicitud. Anexo “7” (Folios 19 - 24).
8.- Copias Fotostáticas Simples de evacuación de testigos realizada por el Juzgado de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21-07-2003. Anexo “8” (Folios 25 - 34).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 07/05/2018, cursante a los folios (41 - 42), debidamente efectuada en el lote de terreno ubicado en el Sector Aguirre, callejón el Caribe, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Yomar E. Pérez O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.877, adscrito a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierra (ORT- INTI - CARABOBO), indico a este Tribunal lo siguiente: “(…)“ Se hizo el recorrido junto con un GPS marca Trimble, modelo Recon, con una apreciación de aproximadamente tres metros, resultando una Superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.864 con 0,65 mts2), situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Callejón El Caribe. SUR: Terreno ocupado por Hacienda La Concepción. ESTE: Terreno ocupado por la Hacienda Concepción y OESTE: Terreno ocupado por la Hacienda la Concepción; tomando para ello siete coordenadas UTM enlazadas al DATUM REGVEN USO 19, siendo una de referencia Norte: 102258 y la coordenada Este: 682774; durante el recorrido se observo una infraestructura de uso residencial y cultivos varios resultando una superficie aprovechable con producción del noventa porciento con cultivo de ciclos largos tales como: aguacate, yuca dulce, mango, cambur naranja y lechosa en asociación con cultivos de ciclos cortos como: auyama, ají dulce y pimentón todos en estado de fructificación y maíz amarillo en estado fenológico de emergencia.(…)” (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).
Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente el despliegue de producción vegetal, realizada por la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA titular de la cédula de identidad Nº V- 23.438.032, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Aguirre, callejón el Caribe, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.864 con 0,65 mts2). Dicha Actividad Productiva desarrollada consiste en la siembra de cultivo de ciclos largos tales como: aguacate, yuca dulce, mango, cambur naranja y lechosa en asociación con cultivos de ciclos cortos como: auyama, ají dulce y pimentón todos en estado de fructificación y maíz amarillo en estado fenológico de emergencia; del extenso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso contra la actividad conuquera allí desarrollada por la mencionada ciudadana, implicaría una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el conuco la expresión más alta de diversidad de cultivos en base a un sistema de rotación, combinación, cultivos anuales asociados con los ciclos cortos y árboles perennes; lo anterior en concordancia a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vistas la pretensión de la solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar medida provisional a la actividad conexa agraria cultivo y siembra de ciclos cortos y árboles perennes desplegada por la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega titular de la cédula de identidad Nº V- 23.438.032; se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en el Sector Aguirre, Callejón El Caribe, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Callejón El Caribe. SUR: Terreno ocupado por Hacienda La Concepción. ESTE: Terreno ocupado por la Hacienda Concepción y OESTE: Terreno ocupado por la Hacienda la Concepción. Constante de una Superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.864 con 0,65 mts2), así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor de la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA titular de la cédula de identidad Nº V- 23.438.032, en el Lote de terreno ubicado en el Sector Aguirre, Callejón El Caribe, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Callejón El Caribe. SUR: Terreno ocupado por Hacienda La Concepción. ESTE: Terreno ocupado por la Hacienda Concepción y OESTE: Terreno ocupado por la Hacienda la Concepción. Constante de una Superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.864 con 0,65 mts2).
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en el Sector Aguirre, Callejón El Caribe, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 Comando Zona Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; y 3) Al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (INTI). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Diez (10) día del mes de Mayo de 2018.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
En la misma fecha, siendo la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
Exp. JAP-381-2018.-
JGRG/MGC/MS.-
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