REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Mayo del 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2016-000588.

PARTE RECURRENTE: “FERRETERÌA EPA, C.A..”,

APODERADO JUDICIAL: Abogado: RICHARD GABRIEL RUIZ HERNANDEZ , inscrito en el IPSA bajo el Numero 288.374

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LAS CANDELARIA, MIGUEL PEÑA DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 1024.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 21 de Diciembre del 2016 , con la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por las Abogados LILIANA SALAZAR, ILYANA LEÒN y LILIANA ACUÑA, inscritas en el IPSA bajo los Números 52.157, 171.696 y 125.276, en su orden, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA EPA, C.A.” en contra de la Providencia Administrativa 1024, Expediente 069-2016-03-00948, de fecha 19 de Octubre del 2016, realizado por la “Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo”.-

Este Juzgado en fecha 11 de Enero del 2017, procedió a ADMITIR el Recurso de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se exhortó al recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, para proceder a las librar las notificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo de Reclamo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a la tercera interesada, Ciudadana DAYANA ISABEL COLINA DIJRAN, titular de la Cédula de Identidad Número 16.291.179 y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo..-
En virtud de que en fecha 11 de Octubre del 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designarme como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJCJ- No 1320-2017 y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 21 de Noviembre del 2017, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose en este estado, comparece en fecha 02 de Mayo del 2018, el Apoderado de la Entidad de Trabajo “FERRETERÌA EPA, C.A..”, Abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Numero 288.374 y presenta escrito mediante la cual DESISTE del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa 1024, Expediente 069-2016-03-00948, de fecha 19 de Octubre del 2016, realizado por la “Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo y solicita se imparta la Homologación del Desistimiento y que se dé por terminada la causa y ordene su archivo. Negrillas y resaltado del Tribunal.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa. De las actas procesales que contienen la presente acción de nulidad, la causa se encuentra en fase de notificaciones de Ley a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que no se requiere del consentimiento de parte contraria, esto es, de la recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE RECLAMO DEL MUNICIPIO VALENCIA (…), ni del tercero interesado Finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por el Abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNANDEZ actuando en representación de la Entidad de Trabajo FERRETERIA EPA, C.A.. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Apoderado de la Entidad de Trabajo “FERRETERÌA EPA, C.A..”, originalmente constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Numero 41, Tomo 33-A- Sgdo Abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Numero 288.374 contra de la Providencia Administrativa 1024, Expediente 069-2016-03-00948, de fecha 19 de Octubre del 2016, realizado por la “Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA