REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 31 de mayo del año 2018
208° y 159°
ASUNTO: GP02-L-2015-001521
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ESCALONA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 24.294.168
APODERADO JUDICIAL: Abogadas ZULAY CH. LÓPEZ S., FINLAY ALVAREZ, Y YOLI DIAZ Inpreabogado Nº 78.450,101.900 y 95.534.
PARTE DEMANDADO: TODO ALUMINIO I, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo del 2010, bajo el N° 40, Tomo 24-A, y FAVEMOCA, C,A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio del 2001, bajo el N°30, tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS, CINDY DAYANA CAMPOS OJEDA y VITO SCALIA CASTELLANOS, Inpreabogado Nº 56.203, 135.446, y 141.086.
MOTIVO: ACUERDO TRANSACCIONAL.
La presente acción se inicia en fecha trece (13) de octubre del 2015, con la interposición de una demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 24.294.168, contra la entidad de trabajo TODO ALUMINIO I, C.A, FAVEMOCA, C.A, arriba identificadas.
En fecha 15 de Octubre del año 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, y ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo el inicio de la mencionada Audiencia, en fecha 07 de diciembre de 2015, y el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora JOSE LUIS ESCALONA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 24.294.168, debidamente asistido por la abogada ZULAY LOPEZ I.P.S.A. Nº 78.450, quien consigna escrito de pruebas constante de 04 folios y documentales en 07 folios útiles, y de la parte demandada TODO ALUMINIO I, C.A, FAVEMOCA, C.A, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMPOS, I.P.S.A. Nº 56.203, quien consigna escrito de pruebas constantes de 03 folios y documentales constantes de 17 folios, adicionalmente poderes notariados, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Las partes conjuntamente con el juez consideraron necesario la prolongación de la presente audiencia, y en Acta de fecha veinte (20) de enero de 2016, a las 11:00 a.m., en virtud de ello, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de Ley, da la audiencia preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora su apoderada judicial YOLI DIAZ, IPSA Nº 95.534, y por la parte demandada TODO ALUMINIO I, CA, y FAVEMOCA, CA, representado por abogado judicial RAFAEL CAMPOS, IPSA Nº 56.203, Las partes conjuntamente con el juez consideraron necesario la prolongación de la presente audiencia, en fecha 29 de septiembre 2016, tiene lugar la audiencia de juicio de la demandada de autos consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda. Luego se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es recibida la presente causa por ante este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 05 de diciembre de 2017, se aboca a la causa la Abg. VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ, en fecha 10 de mayo de 2018, las partes se comunicaron de manera verbal con la ciudadana juez solicitando una audiencia conciliatoria en la presente causa. la juez VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ, hace un llamado a la conciliación tomando en consideración que consta a los autos la manifestación de voluntad de los representantes judiciales de los sujetos interviniente en hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminado el presente juicio. Ambas partes le manifiestan al Tribunal que en uso de los medios alternos de resolución de conflictos han alcanzado un acuerdo el cual será consignado al Tribunal en fecha 23 de mayo de 2018.-
Encontrándose en este estado y siendo el día veinte tres (23), de Mayo de 2018, comparecen mediante escrito la abogada ZULAY LOPEZ, I.P.S.A. Nº 78.450 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE LUIS ESCALONA HERRERA, y por la parte demandada entidad de trabajo TODO ALUMINIO I, CA, y FAVEMOCA, CA, comparece su Apoderado RAFAEL IGNACIO CAMPOS I.P.S.A. Nº, 56.203 y consignan por ante la U.R.D.D, un acuerdo, plasmado a través del escrito de Transaccional que en tres (03) folios útiles, que riela a los folios 136,137 y 138, ambos inclusive, para que sea agregado en la presente causa, en la cual se expresa, acompañado al efecto para que sean agregadas en la presente causa, en la cual se expresa: “ DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: Las partes, convienen en pagar a el DEMANDANTE, la suma total, absoluta y global que abarca todos los derechos inherentes a la relación de trabajo (antigüedad, días adicionales, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido fraccionado, utilidades, bono de alimentación; conceptos estos demandados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo (2012) vigente para la fecha en que fue presentada la demanda), que pudo existir con EL DEMANDANTE, la suma total de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (544.724,73) según cheque Nº 56000363, girado contra la cuenta corriente N. 0116046681007647400-981041336659, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 08/03/2018 de la suma total transaccional antes mencionada, cuyo beneficiario es el demandante; el cual recibe en este acto la apoderada judicial de el demandante en su nombre y representación, a su entera y cabal satisfacción en virtud de la presente transacción el demandante, conviene y declara: que los demandados, nada quedan a deberle ni a reclamarle, por ninguno de los conceptos anteriormente especificados, durante el tiempo de servicio señalado precedentemente o cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo. Igualmente reconoce que nada le corresponde, ni nada tiene que reclamarle a TODO ALUMINIO I, CA, y FAVEMOCA, CA por ningunos de los conceptos reclamados de la presente causa.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establecen en materia de transacción.
“Artículo 19: Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores. Las transacciones y convencimientos. Solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras , este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.-
La Jueza,
Abg. VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ.
La secretaria
Abog. MAYELA DÌAZ VELIZ
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