REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 22 de mayo del año 2018
208° y 159°
ASUNTO: GP02-L-2015-001782
PARTE DEMANDANTE: JUVELBIMAR ALEXANDRA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.079.095
APODERADO JUDICIAL: Abogado EUSTACIO RAFAEL WETTEL y LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, Inpreabogado Nº 78.515, 144.301
PARTE DEMANDADA: CH, EXPRESS, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 32-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, Inpreabogado Nº 152.985.
MOTIVO: ACUERDO TRANSACCIONAL.
La presente acción se inicia en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2015 , con la interposición de una demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana JUVELBIMAR ALEXANDRA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.079.095, contra la entidad de trabajo CH, EXPRESS, C.A arriba identificada.
En fecha 01 de Diciembre del año 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, y ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo el inicio de la mencionada Audiencia en fecha 26 de enero de 2016, y el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora JUVELBIMAR ALEXANDRA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.079.095, debidamente asistida por los abogados EUSTACIO RAFAEL WETTEL y LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA I.P.S.A. Nº 78.515, 144.301, y de la parte demandada CH, EXPRESS, C.A, representada por la abogada en ejercicio MINERVA CEDEÑO GUEVARA, I.P.S.A. Nº 152.985, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cinco (05) de Marzo de 2016, (folio 29), en virtud de ello, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada de autos consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, (folios 224 al 227). Luego se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es recibida la presente causa por ante este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha veintidós (22) de julio de 2016, se admiten la pruebas y fija por auto de fecha 10 de enero de 2017, la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día ocho (08) de febrero del 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad se dio inicio a la audiencia, siendo esta prolongada, dada la ratificación de la prueba de informes. En fecha 03 de julio del 2017 se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg YESMAN JOSÉ MÁRQUEZ. En fecha 07 de diciembre del 2017 quien aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes del presente auto. Visto las notificaciones en fecha 10 de abril del 2018 se reanuda la causa a partir de la presente fecha y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día miércoles 16 de mayo del 2108, a las 10:00 a.m. celebrándose la audiencia de juicio oral y publico, la juez VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ, hace un llamado a la conciliación tomando en consideración que consta a los autos la manifestación de voluntad de los representantes judiciales de los sujetos interviniente en hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminada el presente juicio. Ambas partes le manifiestan al Tribunal que en uso de los medios alternos de resolución de conflictos han alcanzado un acuerdo, por lo que se comprometen a presentar el día de hoy 16 de mayo del 2108 escrito transaccional mediante el cual se plasma lo convenido.
Encontrándose en este estado y siendo el día dieciséis (16), de Mayo de 2018, comparecen mediante diligencia la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA I.P.S.A. Nº 152.985 en su carácter de apoderada judicial de la demandada, entidad de trabajo CH, EXPRESS, C.A, y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA I.P.S.A. Nº, 144.301 identificación que consta en autos, por ante la U.R.D.D, mediante un acuerdo, plasmado a través del escrito de Transaccional que en dos (02) folios útiles, que riela a los folios 279 al 280, ambos inclusive, para que sea agregado en la presente causa, en la cual se expresa, acompañado al efecto para que sean agregadas en la presente causa, en la cual se expresa: “ DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: Las partes, con el objeto de transigir, las prestaciones sociales, y los beneficios o derechos indicados en esta transacción; asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron p pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, y cualquier consecuencia, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, a futuro; ambas partes, mediante reciprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte loa argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y /o puedan corresponderle al TRABAJADOR contra la ENTIDAD DE TRABAJO, por la relación de laboral que existió entre las partes, su terminación, y por los beneficios y derechos indicados en esta transacción, la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00) mediante cheque numero 27962889, numero de cuenta N. 0105-0041-981041336659, del Banco Mercantil de fecha 16/05/2018 de la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que EL TRABAJADOR , pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO su terminación, y demás consecuencias.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establecen en materia de transacción.
“Artículo 19: Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores. Las transacciones y convencimientos. Solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras , este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.-
La Jueza,
Abg. VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ.
La Secretaria,
|