REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
̴ SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ̴

Valencia, 02 de mayo del año 2018
207° y 159°

CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2018-000022

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000073

MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por la abogada de libre ejercicio NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.792.737, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.020, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, “LA LUCHA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 5/6/1.957 bajo el N° 31, Tomo 11-A; Con domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el Art.174 CPC, Parcelamiento Industrial Municipal El Tigre, 1ª Avenida N° 15, Guacara, del estado Carabobo, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 105 ejusdem, CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa el Tribunal a emitir el respectivo pronunciamiento, una vez revisado el escrito libelar presentado por la representación de la entidad de trabajo LA LUCHA C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, suscrita por el abogado Mario Rodríguez M, en su carácter de Inspector del Trabajo, Acto Administrativo que declara SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de Despedir al trabajador JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956.
En fecha 11 de abril del presente año 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito contentivo de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, el cual asignado a este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por Distribución Equitativa realizada por el sistema Juris2000, y dándosele entrada en fecha 12 de abril del mismo año 2018, siendo admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, declara su competencia para conocer la acción interpuesta, ordenándosela consignación de copias fotostáticas del escrito recursivo, a los fines de la apertura cuaderno separado para el trámite y decisión de la solicitud del Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 17/04/2018, la representación de la parte recurrente consigna copias fotostáticas, por lo cual quien preside en fecha 24/04/2018, ordena la apertura del presente cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar solicitado.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, se observa que la parte accionante pretende la nulidad respecto a Providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, suscrita por el abogado Mario Rodríguez M, en su carácter de Inspector del Trabajo, Acto Administrativo que declara SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de Despedir al trabajador JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956. de la cual se desprende, (a su decir), una serie de errores, falsos supuestos de derecho, violación al debido proceso al no dar una correcta valoración a las pruebas aportadas por su representada, entidad de trabajo La LUCHA C.A., así como omisiones y contradicciones que a todas luces hacen procedente la declaración de Nulidad Absoluta de la providencia administrativa N° 037-18, denunciando las siguientes irregularidades:

1. La no valoración de la importancia y protección del objeto comercial de su representada.
2. Que no se realizó un análisis exhaustivo del expediente.
3. Falso supuesto de derecho, al no valorar esta prueba suscrita por el accionado
4. No subsumió los supuestos de hechos en la normativa legal alegada por la accionante.
5. Vicio parcial de silencio de prueba.
6. Silencio total de esta prueba.
7. Falso supuesto de hecho.
8. Denegación de justicia.
9. Error de juzgamiento.
10. Falso supuesto de derecho.
11. Violación del principio de imparcialidad.
Ahora bien, la representación de la parte recurrente, a los fines de solicitar Amparo Constitucional Cautelar invoca lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como conceptos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva, indicando que esta, es la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”.

En cuanto a los requisitos de cumplimiento para la tutela constitucional, refiere:

EN CUANTO AL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA

• Indica que de los criterios jurisprudenciales, la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al peligro en la mora, debe evidenciarse también el eventual daño que se pueda causar con la aceptación del acto administrativo en forma impositiva en franca violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
• Que de las actuaciones que anteceden a la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N. 037-18, EXP Nº 028-2017-01-01754, de fecha 12/03/2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guácara, con motivo de la Solicitud de Calificación de Autorización de Despido Justificado de conformidad con el artículo 422, de la L.O.T.T.T., relacionado con el trabajador JHONNY PINTO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.062.956, suscrita por el abogado MARIO GIL RODRIGUEZ MARTINEZ.
• La Inspectoría argumenta en su actuación de forma unilateral solo con la manifestación de una máxima de experiencia no acorde al caso en estudio, donde ni siquiera le dio la debida importancia al objeto al objeto comercial de la empresa LA LUCHA C.A., cómo es la fabricación de alimentos básicos contenidos en la canasta básica nacional de Venezuela, donde cualquier suspensión de alguno de su proceso, productivo, así sea por pocas horas, esto afecta al pueblo a quien le dirigida la producción, siendo evidente en el caso que nos ocupa, la prescindencia de los derechos inalienables que tiene el Estado Venezolano de garantizar la producción alimentaria de nuestro país, así como lo del empleador y/o patrono como parte de los actores sociales que hacen vida a diario de forma directa dentro de la relación de trabajo, siendo que, cuando se produce la perdida de la confianza del empleador, como elemento imprescindible del contrato de trabajo, justifica la terminación de la relación laboral, toda vez que la falta de respeto y compostura que debe mostrar todo trabajador en su labor cotidiana, provoca la falta de seguridad del patrono hacia este, y permite que la mala fe se produzca también durante la ejecución de sus obligaciones laborales.
• Que el acatamiento tanto de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 037-18, EXP. Nº 028-2017-01-01754, de fecha 12 de Marzo de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guácara, no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado constituye un hacer indebido, referido a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas, como fue en las que incurrió el juzgador en el presente caso, al no pronunciarse de las pruebas fundamental referidas a la CITACION, CAUCION de no agresión, firmada por el trabajador JHONNY PINTO en la policía Municipal de Guácara, a consecuencia de los hechos ocurridos el día 31-10-2017.; siendo esta documental el elemento que determinó la convicción para Decretar la Medida Cautelar de separación de cargo, entonces como se explica que en fase final el juzgador la haya silenciado, demostrando con este hecho una denegación de Justicia, así como en el vicio de error de Juzgamiento.
• Invoca sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.245, de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas; mediante la cual la Sala indicó, que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
• Que el no acatamiento de lo establecido en dicha providencia administrativa supondría la exposición de su representada al reconocimiento de una Responsabilidad en la cual no se encuentra incursa (CONTUMACIA O DESACATO DE UNA ORDEN ) de la cual pueden estar generándose otros tipos de responsabilidad como la Penal, al momento que no acate la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por los elementos que conlleva a la privación de la libertad – Derecho y Garantía Constitucional tutelada de forma cuidadosa tanto por los Estados a los interno, como por los Organismos Internacionales en el contexto de la Comunidad Internacional, por tratarse de una empresa que se dedica a la producción de alimentos.
• que los efectos económicos referidos a las paradas de producción que puedan repetirse por la misma causa, lo que pueda causar graves problemas a su representada, así como al estado venezolano, cuando se presentan situaciones como las presentadas el 31/10/2017, donde por el tiempo perdido no se recupera, aunado a que se retrasa las entregas del producto final de las solicitudes o pedidos que realiza el Estado para cumplir con el abastecimiento a nivel nacional con los CLAP, red mercal, supermercados, abastos, bodegas, lamentablemente, susceptibles de medición exacta en términos pecuniarios sin embargo por máximas de experiencias puede deducir este Tribunal que los mismos serian cuantiosos teniendo un impacto directo en el rendimiento económico de su representada, teniendo en cuenta que la inflación no deja de afectar.

EN CUANTO AL PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O “PERICULUM IN
DAMNI”
• Que los efectos del acto administrativo el cual es objeto de este recurso de nulidad, no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede presentar a su representada “ LA LUCHA C.A..” y a sus representantes es inminente, serio, grave y manifiesto, entendiéndose dicho daño igualmente sobre los trabajadores de su representada al poner en peligro la seguridad económica de “LA LUCHA C.A.”, con repercusión directa e inmediata sobre la fuente de puestos de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras.
• Solicitó sea declarado procedente el amparo constitucional cautelar y sean suspendido los efectos del acto administrativo contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N. 037-18, EXP Nº 028-2017-01-01754, de fecha 12 de Marzo de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guácara, con motivo de SOLICITUD de calificación de autorización de despido justificado de conformidad con el Art. 422 de la LOTTT, relacionado con el trabajador JHONNY PINTO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.062.956, suscrita por el abogado MARIO GIL RODRIGUEZ MARTINEZ, durante el tiempo que dure el trámite del procedimiento.


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE

El procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que
“…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:
La interposición del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con la pretensión Cautelar de Amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso¬ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus bonis iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado, toda vez que la parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta los siguientes derechos y garantías constitucionales:
Derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características, el cual debe abarcar las condiciones que deben cumplirse para asegurar la defensa de las partes, su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
En tal sentido, aduce la representación de la parte accionante, que el Ente Administrativo incurre en Violación a la Tutela Judicial Efectiva, al incurrir en los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas, al no pronunciarse de las pruebas fundamental referidas a la CITACION, CAUCION de no agresión, firmada por el trabajador JHONNY PINTO en la policía Municipal de Guácara, a consecuencia de los hechos ocurridos el día 31-10-2017.; siendo esta documental el elemento que determinó la convicción para Decretar la Medida Cautelar de separación de cargo, entonces como se explica que en fase final el juzgador la haya silenciado, demostrando con este hecho una denegación de Justicia, así como en el vicio de error de Juzgamiento.
Ahora bien, quien decide, considera necesario establecer los motivos de hecho, ocurridos el día 31-10-2017, que llevaron a la representación de la parte accionante a solicitar la presente medida de amparo cautelar
Aduce la parte demandante, que en fecha 31-10-2017, proceso productivo de su representada se vio afectado a consecuencia de

“… (omisis)
NO ARRANCAR el REPROCESO DE HARINA DE TRIGO PANADERO, desde las primeras horas de la mañana, dada la negativa del trabajador WILLIAM RANGEL a realizar su trabajo, la cual fue apoyada por el delegado de prevención JHONNY PINTO, y miembro del consejo productivo de trabajadores (CPT), aun cuando saben y les consta que toda la producción de harina de trigo, va direccionada al abastecimiento de PANADERIAS e industrias similares, hecho este que pudo haberse evitado, si el delegado de prevención (JHONNY PINTO,) hubiese cumplido realmente con su rol objetivo, en vista que La Lucha C.A, tiene la obligación y deber de cuidar su objeto comercial, como es: La fabricación de harinas de trigo y maíz, así como al empaque de leguminosas seleccionadas y comercialización de alimentos en general para su distribución en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela ( Mercados Mayoristas, Abastos, Bodegas, Panaderías) siendo su cliente principal el Estado Venezolano, a través de Corporación de Abastecimiento y Suministro Agrícolas (CASA). (…)”

“(…) En virtud de los hechos ocurridos con el trabajador JHONNY PINTO, mi representada en su escrito de calificación de falta, Solicita Medida Cautelar de conformidad con lo contenido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, el cual el cual señala: “ Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro…………. Adicionalmente, de manera concatenada en el Artículo 223 del Reglamento de la LOT, el cual establece:
“Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.
Así mismo, el inspector o inspectora del trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y calificación de Faltas, contenidos en la LOTTT, podrá decretar las siguientes medidas preventivas.
a.) Cuando se le imputaren al trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasione daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, el patrono o patrona podrá solicitar al inspector o inspectora del trabajo, como medida preventiva, que autorice la prestación de servicios en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serlo, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, separación del trabajador o trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales. A tales efectos el patrono o patrona deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave a tales circunstancias. ……………….. ( En el caso que nos ocupa, LA LUCHA C.A., consigno conjunto con el escrito de calificación CITACION y CAUCION marcada con la letra “ D” firmada por el delegado JHONNY PINTO.), acotando que la Medida Cautelar solicita, fue fundamentada en base a los hechos irrespeto en contra del Supervisor Maublen Machado, quien en base a ese irrespeto le entrego a mi representada el día 1-11-2017, reporte de novedad de los hechos ocurridos, igualmente informó que de manera personal procedió a presentar denuncia presentada ante la Policía Municipal de Guácara según EXP. PMG:2003-17 de los hechos ocurridos el día 31-10-2017, a los fines de solicitar protección, y esta institución remitió citación para los trabajadores JHONNY PINTO Y WILLIAM RANGEL, citaciones que fueron recibidas personalmente por ellos, donde debían comparecer el día 1-11-2017, a las 11 a.m; donde las partes llamadas el día 1-11-2017, firmaron conjuntamente acta compromiso (CAUCION) DE NO AGRESION, documental que demostró la falta grave concatenada con la falta de probidad, cometida por este trabajador en contra del Supervisor Maublen Machado, hecho este que demostraba que hubo la necesidad de que las partes involucradas firmaran dicha caución a consecuencia de los hechos reconocidos en presencia del funcionario, puesto que de lo contrario no se hubiese firmado ningún compromiso, ya que nadie puede ser obligado a reconocer algo que no realizó. Con esta Caución firmada por el trabajador JHONNY PINTO, en presencia de un funcionario público de la Policía Municipal, es suficiente elemento de convicción para demostrar a plenitud el riesgo que representa este trabajador de repetir estos actos de desafío contra su supervisor valiendo de su condición de delegado de prevención, para amenazar, así como de empujar con su cuerpo al supervisor Maublen Machado, así mismo estos hechos demuestran la falta grave cometido por este trabajador en contra de las normas que regulan y rigen la conducta de los trabajadores y trabajadores, de acuerdo a nuestro contexto legal venezolano dentro de los centros de trabajo, tal como fue señalado en los capítulos del derecho del presente escrito de calificación. Pero más, allá se encuentra el fundado temor de que mientras el trabajador Jhonny Pinto, antes identificado, permanezca en las instalaciones de la empresa puede producirse hechos similares en contra de otros trabajadores por el liderazgo que tiene en el ejercicio de delegado de prevención y miembro del Consejo Productivo de Trabajadores (CPT), o bien, considerar que las conductas de los trabajadores de negarse a trabajar, lo continuaran viendo como un hecho normal en vista que los delegados de prevención están para defenderlo, cuando la realidad es que se está incurriendo de manera simulada en la obstaculización de la producción al interpretar las normas de manera equivocada, ya que trabajador no puede ejecutar 3 roles de liderazgo tan importante e incompatibles como lo son: 1.-) Delegado de Prevención con atribuciones de actuar conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con la finalidad de promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo. 2.-) Miembro del Consejo Productivo de Trabajadores (CPT) tiene unas atribuciones importantes en los actuales momentos de garantizar al pueblo el acceso oportuno a bienes y servicios especialmente los alimentos, medicinas, artículos de higiene personal y todos aquellos insumos y servicios necesarios, vinculados o conexos con los procesos productivos en general; así como proteger y resguardar las actividades productivas desde las entidades de trabajo. 3.-) Secretario General del Sindicato (SISTRAGRAL), representar a su afilados en las conquistas sociales y económicas.
Solicitud de procedimiento de Calificación de Despido que se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 422, por encontrarse incurso el trabajador incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 de la LOTTT, tal como consta en los folio que corren (1 al 5) , con los anexos que rielan a los folio (15 y 16). (fin de la cita)”


Conteste con la cita que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.
Ante el riesgo inminente que mientras el trabajador Jhonny Pinto, antes identificado, permanezca en las instalaciones de la empresa puede producirse hechos similares en contra de otros trabajadores como lo es la falta en contra de las normas que regulan y rigen la conducta de los trabajadores y trabajadores, ello por el liderazgo que tiene en el ejercicio de delegado de prevención y miembro del Consejo Productivo de Trabajadores (CPT), o bien, que la masa de trabajadores lleguen a considerar que la conducta de negarse a trabajar, sea visto como un hecho normal en virtud que los delegados de prevención están para defenderlo, cuando la realidad es que se está incurriendo de manera simulada en la obstaculización de la producción al interpretar las normas de manera equivocada lo que se traduce a su vez en NO ARRANCAR el REPROCESO DE HARINA DE TRIGO PANADERO u otros procesos de producción, lo cual inminentemente afectaría, a la entidad de trabajo recurrente de nulidad.
Por otro lado, el no cumplimiento de la providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, ocasionaría daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, incumplimiento que devendría por una parte por la falta de determinación del objeto a cumplir y por la posible actuación fuera de la esfera de su competencia.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, siendo de carácter obligatorio, indispensable para:
- Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público.
- Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo.
- Recibir asistencia técnica y servicios no financieros.
- Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales.
- Renegociar deudas con el Estado.
- Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica.
- Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
- Participar en procesos de licitación
- Tramitar y recibir divisas de la administración pública.
- Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
Con lo expuesto se quiere significar que de una posible derogatoria de la solvencia laboral, impediría a la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado y solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción, de tal forma que el perjuicio no se deriva de una consecuencia natural o normal del acto administrativo, sino de un efecto extraordinario que lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante y que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa impugnada, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la accionante podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de Amparo Cautelar de suspensión de efectos solicitada por la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos la Providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, suscrita por el abogado Mario Rodríguez M, en su carácter de Inspector del Trabajo, Acto Administrativo que declara SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de Despedir al trabajador JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Procedente la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, suscrita por el abogado Mario Rodríguez M, en su carácter de Inspector del Trabajo, Acto Administrativo que declara SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de Despedir al trabajador JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956. De modo que, SE SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, por cuanto se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que asisten a la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.” que haya surgido en relación con la precitada Providencia Administrativa.
SEGUNDO: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, suscrita por el abogado Mario Rodríguez M, en su carácter de Inspector del Trabajo, Acto Administrativo que declara SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de Despedir al trabajador JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956, por lo que no podría exigirse el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, igualmente, notifíquese de la presente decisión al ciudadano JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Vilmariz Lucero castro Paz
La Secretaria

Abg. Alnelly Pinto Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
̴ SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ̴

Valencia, 02 de mayo del año 2018
207° y 159°

CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2018-000022

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000073

MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por la abogada de libre ejercicio NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.792.737, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.020, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, “LA LUCHA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 5/6/1.957 bajo el N° 31, Tomo 11-A; Con domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el Art.174 CPC, Parcelamiento Industrial Municipal El Tigre, 1ª Avenida N° 15, Guacara, del estado Carabobo, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 105 ejusdem, CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa el Tribunal a emitir el respectivo pronunciamiento, una vez revisado el escrito libelar presentado por la representación de la entidad de trabajo LA LUCHA C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, suscrita por el abogado Mario Rodríguez M, en su carácter de Inspector del Trabajo, Acto Administrativo que declara SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de Despedir al trabajador JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956.
En fecha 11 de abril del presente año 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito contentivo de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, el cual asignado a este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por Distribución Equitativa realizada por el sistema Juris2000, y dándosele entrada en fecha 12 de abril del mismo año 2018, siendo admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, declara su competencia para conocer la acción interpuesta, ordenándosela consignación de copias fotostáticas del escrito recursivo, a los fines de la apertura cuaderno separado para el trámite y decisión de la solicitud del Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 17/04/2018, la representación de la parte recurrente consigna copias fotostáticas, por lo cual quien preside en fecha 24/04/2018, ordena la apertura del presente cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar solicitado.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, se observa que la parte accionante pretende la nulidad respecto a Providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, suscrita por el abogado Mario Rodríguez M, en su carácter de Inspector del Trabajo, Acto Administrativo que declara SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de Despedir al trabajador JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956. de la cual se desprende, (a su decir), una serie de errores, falsos supuestos de derecho, violación al debido proceso al no dar una correcta valoración a las pruebas aportadas por su representada, entidad de trabajo La LUCHA C.A., así como omisiones y contradicciones que a todas luces hacen procedente la declaración de Nulidad Absoluta de la providencia administrativa N° 037-18, denunciando las siguientes irregularidades:

1. La no valoración de la importancia y protección del objeto comercial de su representada.
2. Que no se realizó un análisis exhaustivo del expediente.
3. Falso supuesto de derecho, al no valorar esta prueba suscrita por el accionado
4. No subsumió los supuestos de hechos en la normativa legal alegada por la accionante.
5. Vicio parcial de silencio de prueba.
6. Silencio total de esta prueba.
7. Falso supuesto de hecho.
8. Denegación de justicia.
9. Error de juzgamiento.
10. Falso supuesto de derecho.
11. Violación del principio de imparcialidad.
Ahora bien, la representación de la parte recurrente, a los fines de solicitar Amparo Constitucional Cautelar invoca lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como conceptos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva, indicando que esta, es la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”.

En cuanto a los requisitos de cumplimiento para la tutela constitucional, refiere:

EN CUANTO AL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA

• Indica que de los criterios jurisprudenciales, la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al peligro en la mora, debe evidenciarse también el eventual daño que se pueda causar con la aceptación del acto administrativo en forma impositiva en franca violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
• Que de las actuaciones que anteceden a la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N. 037-18, EXP Nº 028-2017-01-01754, de fecha 12/03/2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guácara, con motivo de la Solicitud de Calificación de Autorización de Despido Justificado de conformidad con el artículo 422, de la L.O.T.T.T., relacionado con el trabajador JHONNY PINTO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.062.956, suscrita por el abogado MARIO GIL RODRIGUEZ MARTINEZ.
• La Inspectoría argumenta en su actuación de forma unilateral solo con la manifestación de una máxima de experiencia no acorde al caso en estudio, donde ni siquiera le dio la debida importancia al objeto al objeto comercial de la empresa LA LUCHA C.A., cómo es la fabricación de alimentos básicos contenidos en la canasta básica nacional de Venezuela, donde cualquier suspensión de alguno de su proceso, productivo, así sea por pocas horas, esto afecta al pueblo a quien le dirigida la producción, siendo evidente en el caso que nos ocupa, la prescindencia de los derechos inalienables que tiene el Estado Venezolano de garantizar la producción alimentaria de nuestro país, así como lo del empleador y/o patrono como parte de los actores sociales que hacen vida a diario de forma directa dentro de la relación de trabajo, siendo que, cuando se produce la perdida de la confianza del empleador, como elemento imprescindible del contrato de trabajo, justifica la terminación de la relación laboral, toda vez que la falta de respeto y compostura que debe mostrar todo trabajador en su labor cotidiana, provoca la falta de seguridad del patrono hacia este, y permite que la mala fe se produzca también durante la ejecución de sus obligaciones laborales.
• Que el acatamiento tanto de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 037-18, EXP. Nº 028-2017-01-01754, de fecha 12 de Marzo de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guácara, no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado constituye un hacer indebido, referido a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas, como fue en las que incurrió el juzgador en el presente caso, al no pronunciarse de las pruebas fundamental referidas a la CITACION, CAUCION de no agresión, firmada por el trabajador JHONNY PINTO en la policía Municipal de Guácara, a consecuencia de los hechos ocurridos el día 31-10-2017.; siendo esta documental el elemento que determinó la convicción para Decretar la Medida Cautelar de separación de cargo, entonces como se explica que en fase final el juzgador la haya silenciado, demostrando con este hecho una denegación de Justicia, así como en el vicio de error de Juzgamiento.
• Invoca sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.245, de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas; mediante la cual la Sala indicó, que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
• Que el no acatamiento de lo establecido en dicha providencia administrativa supondría la exposición de su representada al reconocimiento de una Responsabilidad en la cual no se encuentra incursa (CONTUMACIA O DESACATO DE UNA ORDEN ) de la cual pueden estar generándose otros tipos de responsabilidad como la Penal, al momento que no acate la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por los elementos que conlleva a la privación de la libertad – Derecho y Garantía Constitucional tutelada de forma cuidadosa tanto por los Estados a los interno, como por los Organismos Internacionales en el contexto de la Comunidad Internacional, por tratarse de una empresa que se dedica a la producción de alimentos.
• que los efectos económicos referidos a las paradas de producción que puedan repetirse por la misma causa, lo que pueda causar graves problemas a su representada, así como al estado venezolano, cuando se presentan situaciones como las presentadas el 31/10/2017, donde por el tiempo perdido no se recupera, aunado a que se retrasa las entregas del producto final de las solicitudes o pedidos que realiza el Estado para cumplir con el abastecimiento a nivel nacional con los CLAP, red mercal, supermercados, abastos, bodegas, lamentablemente, susceptibles de medición exacta en términos pecuniarios sin embargo por máximas de experiencias puede deducir este Tribunal que los mismos serian cuantiosos teniendo un impacto directo en el rendimiento económico de su representada, teniendo en cuenta que la inflación no deja de afectar.

EN CUANTO AL PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O “PERICULUM IN
DAMNI”
• Que los efectos del acto administrativo el cual es objeto de este recurso de nulidad, no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede presentar a su representada “ LA LUCHA C.A..” y a sus representantes es inminente, serio, grave y manifiesto, entendiéndose dicho daño igualmente sobre los trabajadores de su representada al poner en peligro la seguridad económica de “LA LUCHA C.A.”, con repercusión directa e inmediata sobre la fuente de puestos de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras.
• Solicitó sea declarado procedente el amparo constitucional cautelar y sean suspendido los efectos del acto administrativo contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N. 037-18, EXP Nº 028-2017-01-01754, de fecha 12 de Marzo de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guácara, con motivo de SOLICITUD de calificación de autorización de despido justificado de conformidad con el Art. 422 de la LOTTT, relacionado con el trabajador JHONNY PINTO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.062.956, suscrita por el abogado MARIO GIL RODRIGUEZ MARTINEZ, durante el tiempo que dure el trámite del procedimiento.


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE

El procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que
“…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:
La interposición del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con la pretensión Cautelar de Amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso¬ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus bonis iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado, toda vez que la parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta los siguientes derechos y garantías constitucionales:
Derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características, el cual debe abarcar las condiciones que deben cumplirse para asegurar la defensa de las partes, su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
En tal sentido, aduce la representación de la parte accionante, que el Ente Administrativo incurre en Violación a la Tutela Judicial Efectiva, al incurrir en los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas, al no pronunciarse de las pruebas fundamental referidas a la CITACION, CAUCION de no agresión, firmada por el trabajador JHONNY PINTO en la policía Municipal de Guácara, a consecuencia de los hechos ocurridos el día 31-10-2017.; siendo esta documental el elemento que determinó la convicción para Decretar la Medida Cautelar de separación de cargo, entonces como se explica que en fase final el juzgador la haya silenciado, demostrando con este hecho una denegación de Justicia, así como en el vicio de error de Juzgamiento.
Ahora bien, quien decide, considera necesario establecer los motivos de hecho, ocurridos el día 31-10-2017, que llevaron a la representación de la parte accionante a solicitar la presente medida de amparo cautelar
Aduce la parte demandante, que en fecha 31-10-2017, proceso productivo de su representada se vio afectado a consecuencia de

“… (omisis)
NO ARRANCAR el REPROCESO DE HARINA DE TRIGO PANADERO, desde las primeras horas de la mañana, dada la negativa del trabajador WILLIAM RANGEL a realizar su trabajo, la cual fue apoyada por el delegado de prevención JHONNY PINTO, y miembro del consejo productivo de trabajadores (CPT), aun cuando saben y les consta que toda la producción de harina de trigo, va direccionada al abastecimiento de PANADERIAS e industrias similares, hecho este que pudo haberse evitado, si el delegado de prevención (JHONNY PINTO,) hubiese cumplido realmente con su rol objetivo, en vista que La Lucha C.A, tiene la obligación y deber de cuidar su objeto comercial, como es: La fabricación de harinas de trigo y maíz, así como al empaque de leguminosas seleccionadas y comercialización de alimentos en general para su distribución en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela ( Mercados Mayoristas, Abastos, Bodegas, Panaderías) siendo su cliente principal el Estado Venezolano, a través de Corporación de Abastecimiento y Suministro Agrícolas (CASA). (…)”

“(…) En virtud de los hechos ocurridos con el trabajador JHONNY PINTO, mi representada en su escrito de calificación de falta, Solicita Medida Cautelar de conformidad con lo contenido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, el cual el cual señala: “ Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro…………. Adicionalmente, de manera concatenada en el Artículo 223 del Reglamento de la LOT, el cual establece:
“Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.
Así mismo, el inspector o inspectora del trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y calificación de Faltas, contenidos en la LOTTT, podrá decretar las siguientes medidas preventivas.
a.) Cuando se le imputaren al trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasione daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, el patrono o patrona podrá solicitar al inspector o inspectora del trabajo, como medida preventiva, que autorice la prestación de servicios en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serlo, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, separación del trabajador o trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales. A tales efectos el patrono o patrona deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave a tales circunstancias. ……………….. ( En el caso que nos ocupa, LA LUCHA C.A., consigno conjunto con el escrito de calificación CITACION y CAUCION marcada con la letra “ D” firmada por el delegado JHONNY PINTO.), acotando que la Medida Cautelar solicita, fue fundamentada en base a los hechos irrespeto en contra del Supervisor Maublen Machado, quien en base a ese irrespeto le entrego a mi representada el día 1-11-2017, reporte de novedad de los hechos ocurridos, igualmente informó que de manera personal procedió a presentar denuncia presentada ante la Policía Municipal de Guácara según EXP. PMG:2003-17 de los hechos ocurridos el día 31-10-2017, a los fines de solicitar protección, y esta institución remitió citación para los trabajadores JHONNY PINTO Y WILLIAM RANGEL, citaciones que fueron recibidas personalmente por ellos, donde debían comparecer el día 1-11-2017, a las 11 a.m; donde las partes llamadas el día 1-11-2017, firmaron conjuntamente acta compromiso (CAUCION) DE NO AGRESION, documental que demostró la falta grave concatenada con la falta de probidad, cometida por este trabajador en contra del Supervisor Maublen Machado, hecho este que demostraba que hubo la necesidad de que las partes involucradas firmaran dicha caución a consecuencia de los hechos reconocidos en presencia del funcionario, puesto que de lo contrario no se hubiese firmado ningún compromiso, ya que nadie puede ser obligado a reconocer algo que no realizó. Con esta Caución firmada por el trabajador JHONNY PINTO, en presencia de un funcionario público de la Policía Municipal, es suficiente elemento de convicción para demostrar a plenitud el riesgo que representa este trabajador de repetir estos actos de desafío contra su supervisor valiendo de su condición de delegado de prevención, para amenazar, así como de empujar con su cuerpo al supervisor Maublen Machado, así mismo estos hechos demuestran la falta grave cometido por este trabajador en contra de las normas que regulan y rigen la conducta de los trabajadores y trabajadores, de acuerdo a nuestro contexto legal venezolano dentro de los centros de trabajo, tal como fue señalado en los capítulos del derecho del presente escrito de calificación. Pero más, allá se encuentra el fundado temor de que mientras el trabajador Jhonny Pinto, antes identificado, permanezca en las instalaciones de la empresa puede producirse hechos similares en contra de otros trabajadores por el liderazgo que tiene en el ejercicio de delegado de prevención y miembro del Consejo Productivo de Trabajadores (CPT), o bien, considerar que las conductas de los trabajadores de negarse a trabajar, lo continuaran viendo como un hecho normal en vista que los delegados de prevención están para defenderlo, cuando la realidad es que se está incurriendo de manera simulada en la obstaculización de la producción al interpretar las normas de manera equivocada, ya que trabajador no puede ejecutar 3 roles de liderazgo tan importante e incompatibles como lo son: 1.-) Delegado de Prevención con atribuciones de actuar conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con la finalidad de promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo. 2.-) Miembro del Consejo Productivo de Trabajadores (CPT) tiene unas atribuciones importantes en los actuales momentos de garantizar al pueblo el acceso oportuno a bienes y servicios especialmente los alimentos, medicinas, artículos de higiene personal y todos aquellos insumos y servicios necesarios, vinculados o conexos con los procesos productivos en general; así como proteger y resguardar las actividades productivas desde las entidades de trabajo. 3.-) Secretario General del Sindicato (SISTRAGRAL), representar a su afilados en las conquistas sociales y económicas.
Solicitud de procedimiento de Calificación de Despido que se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 422, por encontrarse incurso el trabajador incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 de la LOTTT, tal como consta en los folio que corren (1 al 5) , con los anexos que rielan a los folio (15 y 16). (fin de la cita)”


Conteste con la cita que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.
Ante el riesgo inminente que mientras el trabajador Jhonny Pinto, antes identificado, permanezca en las instalaciones de la empresa puede producirse hechos similares en contra de otros trabajadores como lo es la falta en contra de las normas que regulan y rigen la conducta de los trabajadores y trabajadores, ello por el liderazgo que tiene en el ejercicio de delegado de prevención y miembro del Consejo Productivo de Trabajadores (CPT), o bien, que la masa de trabajadores lleguen a considerar que la conducta de negarse a trabajar, sea visto como un hecho normal en virtud que los delegados de prevención están para defenderlo, cuando la realidad es que se está incurriendo de manera simulada en la obstaculización de la producción al interpretar las normas de manera equivocada lo que se traduce a su vez en NO ARRANCAR el REPROCESO DE HARINA DE TRIGO PANADERO u otros procesos de producción, lo cual inminentemente afectaría, a la entidad de trabajo recurrente de nulidad.
Por otro lado, el no cumplimiento de la providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, ocasionaría daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, incumplimiento que devendría por una parte por la falta de determinación del objeto a cumplir y por la posible actuación fuera de la esfera de su competencia.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, siendo de carácter obligatorio, indispensable para:
- Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público.
- Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo.
- Recibir asistencia técnica y servicios no financieros.
- Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales.
- Renegociar deudas con el Estado.
- Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica.
- Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
- Participar en procesos de licitación
- Tramitar y recibir divisas de la administración pública.
- Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
Con lo expuesto se quiere significar que de una posible derogatoria de la solvencia laboral, impediría a la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado y solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción, de tal forma que el perjuicio no se deriva de una consecuencia natural o normal del acto administrativo, sino de un efecto extraordinario que lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante y que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa impugnada, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la accionante podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de Amparo Cautelar de suspensión de efectos solicitada por la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos la Providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, suscrita por el abogado Mario Rodríguez M, en su carácter de Inspector del Trabajo, Acto Administrativo que declara SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de Despedir al trabajador JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Procedente la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, suscrita por el abogado Mario Rodríguez M, en su carácter de Inspector del Trabajo, Acto Administrativo que declara SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de Despedir al trabajador JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956. De modo que, SE SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, por cuanto se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que asisten a la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.”, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo “LA LUCHA C.A.” que haya surgido en relación con la precitada Providencia Administrativa.
SEGUNDO: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 037-2018, contenida en el expediente en el Expediente Nº 028-2017-01-01754, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, suscrita por el abogado Mario Rodríguez M, en su carácter de Inspector del Trabajo, Acto Administrativo que declara SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de Despedir al trabajador JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956, por lo que no podría exigirse el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos Estado Carabobo, igualmente, notifíquese de la presente decisión al ciudadano JHONNY PINTO, quien es venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V- 18.062.956.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Vilmariz Lucero castro Paz
La Secretaria

Abg. Alnelly Pinto Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria