REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo de 2.018
208° y 159°

Acta
Acuerdo transaccional.


No. de Expediente: GP02-L-2018-000482.
Parte Actora: Juan Carlos Armada Bravo, C.I. Nro. V-15.259.367.
Abogado asistente de la Parte Actora: Alberto Andrés Rodriguez Monasterio, INPREABOGADO Nº 56.043.
Partes Demandadas: GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. (GABRIEL) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECROM, R.L.,
Apoderados de las Partes Demandadas: por GABRIEL DE VENEZUELA, C.A: Víctor Arakado, INPREABOGADO Nº 272.285; y, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECROM, R.L.: Brígido González. INPREABOGADO Nº68.839.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, 17 de mayo de dos mil dieciocho (2.018), siendo las 09:30 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Juan Carlos Armada Bravo, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.259.367 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2018-000482 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio, Alberto Andrés Rodriguez Monasterio, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.125.412 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.043; y, por la otra i) GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1.963, bajo el No. 45, Tomo 18-A, modificado posteriormente su documento constitutivo y estatutos en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el No. 60, Tomo 33-A Pro. (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominada “GABRIEL”), representada en este acto por el abogado Víctor Arakado, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.513.318, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 272.285, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018 y ii) ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECROM, R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, fecha 24 de septiembre de 2.009, bajo el No. 27, folio 1 al 8, Pto. 1º del Tomo 152º (a efectos de este escrito denominada “EJECROM, R.L.”), representada en este acto por el abogado Brígido González, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº68.839, quien comparece en su carácter de apoderada judicial, tal como consta de instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor:

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra GABRIEL y EJECROM R.L. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GABRIEL y EJECROM, R.L. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL ACTOR

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

A) Que prestó servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo EJECROM R.L., dentro de las instalaciones de GABRIEL, desde el 07 de septiembre de 2009, hasta el 30 de abril de 2018, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su despido injustificado.
B) Que antes del inicio de su relación laboral con EJECROM, R.L., fue trabajador de GABRIEL, pero que fue obligado a formar parte de EJECROM, R.L.
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con EJECROM, R.L., se desempeñaba como “Operario de Producción”, devengando un salario diario promedio de Bs. 40.000,00 y que trabajó en turnos rotativos, con una jornada de 07:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 11:00 p.m., bajo la supervisión, dirección, y disposición de GABRIEL.
D) Que GABRIEL se desvinculó de las obligaciones laborales que lo amparan, por lo que considera que existe un fraude laboral y una continuidad de su relación de trabajo con GABRIEL.
E) Que en su oportunidad presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra GABRIEL, pero ya no está interesado en ser reenganchado, motivo por el cual decidió iniciar la presente causa.
F) El ACTOR declara en este acto que recibió por parte de EJECROM, R.L., un adelanto del monto que le corresponde por supuestos anticipos societarios por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000.000,00), sin embargo, no se siente satisfecho con lo recibido, por lo que en esta oportunidad demanda conceptos laborales, al considerar el carácter laboral de su relación con GABRIEL y EJECROM, R.L.


Con base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a EJECROM, R.L. y a GABRIEL:

1. La cantidad de Bs. 60.220.225,40, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 108.221,40, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Bs. 1.350.000,00, por concepto de Utilidades fraccionadas y vencida causadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la CCT. Dicha cantidad se deriva de multiplicar mi salario diario normal por la fracción de días que me corresponden por haber prestado servicios durante los meses desde enero hasta diciembre de 2.017 y enero hasta abril 2018.
4. La cantidad de Bs. 17.999,95, por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales fraccionados y vencidos, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la CCT.
5. La cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.
6. La cantidad de Bs. 60.220.225,40, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
7. La cantidad de Bs. 1.154.110,70, por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a los años de servicio, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.
8. La cantidad de Bs. 2.005.500,00, por concepto de Bonos Post Vacacionales fraccionados y vencidos correspondiente a la relación de trabajo, de conformidad con la CCT.
9. La cantidad de Bs. 654.200,00, por concepto de salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
10. La cantidad de Bs. 556.500,00, por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso.
11. La cantidad de Bs. 200.666,50, por concepto de antigüedad y cesantía.
12. La cantidad de Bs. 485.400,33, por concepto de reajuste por vacaciones adelantadas.
13. La cantidad de Bs. 926.666,70, por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
14. La cantidad de Bs. 2.301.110,70, por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT y la CCT.
15. La cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con el Decreto Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y las Políticas Internas de Trabajo de GABRIEL.
16. La cantidad de Bs. 3.389.500,00, por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, de conformidad con las políticas internas de trabajo de GABRIEL y de su Convención Colectiva de Trabajo.
17. La cantidad de Bs. 100.500,00, por concepto de pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, opción para la compra de bicicletas, de conformidad con la LOTTT.
18. La cantidad de Bs. 321.811,72, por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización y cirugía como salario, de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de EJECROM, R.L. y GABRIEL.
19. La cantidad de Bs. 13.315.656,20, por concepto de opción para la compra de acciones en EJECROM, R.L. y GABRIEL, diferencia generada por la consideración como salario de la compra de productos y su impacto en todos los beneficios laborales.
20. La cantidad de Bs. 201.800,00, por concepto de pago de guarderías y pre-escolares.
21. La cantidad de Bs. 191.800,00, por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.
22. La cantidad de Bs. 100.900,00, por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo y su terminación.
23. La cantidad de Bs. 182.205,00, por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de trabajo de EJECROM, R.L. y GABRIEL.
24. Las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Así como también el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a EJECROM, R.L. y a GABRIEL, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la Convención Colectiva de Trabajo de GABRIEL y en las políticas aplicables de EJECROM, R.L. y de GABRIEL. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de EJECROM, R.L. y de GABRIEL en total, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.005.000,00).

II
ALEGATOS DE GABRIEL Y EJECROM, R.L.
GABRIEL y EJECROM, R.L., expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que consideran lo siguiente:

A) El ACTOR fue un asociado de EJECROM, R.L. y nunca un trabajador de ésta.
B) Al ACTOR, por haber sido un asociado de la cooperativa, y de conformidad con la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta “LEAC”), no le es aplicable la legislación laboral, en virtud de la naturaleza del trabajo asociado.
C) El ACTOR, por su actividad en EJECROM, R.L., percibió anticipos societarios acorde con su participación en la consecución del objeto de ésta, por lo que, de conformidad con la LEAC y el trabajo asociado, los referidos anticipos no tienen carácter salarial.
D) Entre EJECROM, R.L. y GABRIEL existe una relación netamente mercantil, derivada de la celebración de una serie de contratos de servicios.
E) El ACTOR fue un asociado de EJECROM, R.L., sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con GABRIEL durante la vigencia de los contratos mercantiles suscritos entre estas dos personas jurídicas, y a todo evento, si en algún periodo anterior a estos el ACTOR mantuvo una relación laboral con GABRIEL, ésta pagó los montos y conceptos laborales causados en su oportunidad. Por tales razones, tampoco existió la supuesta continuidad laboral alegada por el actor.
F) El desarrollo de las actividades de EJECROM, R.L., dentro de las instalaciones de GABRIEL, en el marco de los contratos mercantiles, no puede ser considerado como un acto para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral, en beneficio de GABRIEL, toda vez que EJECROM, R.L. actúa como una persona jurídica independiente y autónoma, que en la consecución de su objeto desarrolla actividades a su libre disposición y con los parámetros que mejor le sean aplicables.
G) Entre GABRIEL y EJECROM, R.L., nunca se han simulado relaciones laborales.
H) Entre GABRIEL y EJECROM, R.L. existe una relación comercial, según la cual, esta última presta servicios a GABRIEL como una contratista independiente, no existiendo un fraude laboral entre ninguna de dichas empresas.
I) Entre GABRIEL y EJECROM, R.L. no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.
J) EJECROM, R.L. declara y reconoce que ha prestado sus servicios para GABRIEL bajo su propia cuenta, personal y medios, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados a sus asociados por EJECROM, R.L., siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.
K) EJECROM, R.L. no ha estado sujeta a ninguna relación de dependencia frente a GABRIEL, ya que GABRIEL es sólo una de las compañías a las cuales EJECROM, R.L. ha prestado sus servicios.

III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, GABRIEL y a EJECROM, R.L. a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, así como las reclamaciones de otros conceptos relacionados con el JUICIO, entre los que se encuentran: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo o por despido no justificado (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonos post vacacionales, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GABRIEL; honorarios de abogados; reajustes por vacaciones adelantadas; venta de productos; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables a GABRIEL; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento Parcial sobre el Tiempo de Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Penal, Ley Penal del Ambiente y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; EJECROM, R.L. y el ACTOR, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudiera existir a favor del ACTOR, y como pago definitivo de todas y cada una de las reclamaciones para transigir los conceptos que le puedan corresponder al ACTOR contra GABRIEL, EJECROM, R.L. y/o LAS COMPAÑIAS, la suma neta de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 75.000.000,00), haciendo las siguientes determinaciones:
1. El ACTOR acepta y reconoce que nunca fue trabajador directo o indirecto de GABRIEL, ni de EJECROM, R.L. a la cual él perteneció.
2. El ACTOR acepta y reconoce que en su condición de asociado de EJECROM, R.L. a la cual él perteneció, no tiene derecho a pago alguno de conceptos laborales por parte de GABRIEL, ni por parte de la mencionada Asociación Cooperativa .
3. El ACTOR acepta y reconoce que no tiene relación alguna con GABRIEL.
4. El ACTOR acepta y declara que nada se le adeuda, ni tiene que reclamar a GABRIEL, ni a EJECROM, R.L. a la cual él perteneció, por los conceptos detallados en esta acta.
5. EJECROM, R.L. a la cual perteneció el ACTOR fue una contratista independiente y autónoma, con todos los extremos de Ley para su normal desenvolvimiento, y en efecto, de conformidad con lo establecido en la LEAC, sus asociados no se encuentran amparados por la legislacion laboral, debido a la naturaleza del trabajo asociado, en consecuencia, no existió la continuidad laboral alegada por el ACTOR.
6. EJECROM, R.L. a la cual perteneció el ACTOR nunca prestó servicios para GABRIEL como una empresa intermediaria, fraudulenta o con fines de desvirtuar o simular relaciones laborales, sino como una contratista independiente.

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 24600490 de fecha 04 de mayo de 2018, girado a nombre del ACTOR contra el Banco Nacional de Crédito.

La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de EJECROM, R.L., quien realiza este pago en nombre propio y en descargo propio y de GABRIEL. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y de las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder al ACTOR.

V
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

VI
DE LA HOMOLOGACIÓN.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.


LA JUEZ.
Abg. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J.





P. GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., El ACTOR
“GABRIEL” Juan Carlos Armada Bravo,
Apoderado C.I.: V- 15.259.367
Victor Arakado
INPREABOGADO No 272.285.

Abogado Asistente del ACTOR
Alberto Andrés Rodríguez Monasterio
INPREABOGADO Nº 56.043


P. Asociación Cooperativa EJECROM, R.L.
Apoderado
Brígido González
INPREABOGADO Nº 68.839.



LA SECRETARIA
ABOG.
Expediente Nº: GP02-L-2018-000482.