REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 31 de mayo de 2018
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2016-000018
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP).
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abog. JUAN CARLOS ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.937.421, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.937.421, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, que lo es la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO-UNIPAP, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 02 de diciembre de 2016 correspondiéndole por distribución analógica a este Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio del Trabajo el que en fecha 13 de diciembre de 2016 lo admite y en virtud de que no consta en autos la certificación del reenganche emitida por el Inspector del Trabajo, suspende el trámite del recurso por un tiempo que no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenando librar oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.063 dictada el 05 de agosto de 2014. Así las cosas, se evidencia que desde el 13 de diciembre de 2016 ha transcurrido 1 año, 04 meses y 48 días razón suficiente para que este Tribunal declare de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de conformidad con lo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECICE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de lo anterior la Providencia Administrativa queda firme. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria.
Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 10:01 a.m.
La Secretaria
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