REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 03 de mayo de 2018
208º y 159º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2016-000209

DEMANDANTE: Ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.444.798.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZALEZ, RAFAEL TORTOLERO, CARMEN JULIA CORREA y ANTONIO BENCOMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.346.603, V-7.029.159, V-2.841.836, V-3.386.495, V-11.362.172 y V-2.625.570 respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.708, 49.181, 3.384, 30.923, 78.519 y 26.939 en ese orden.

DEMANDADA: ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARY DE CAIRES MONTERO, ANIA CRISTINA VARGAS TELLO y LUIS EDUARDO MARVAL titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.248.326, V-19.296.679 y V-12.742.549 respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.291, 172.614 y 70.705 en ese orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el abogado FRANCISCO ARDILES titular de la cedula de identidad No. V-1.346.603 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.444.798, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 23 de septiembre de 2016, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Puerto Cabello, el que en fecha 28 de septiembre de 2016 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 18 de enero de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ARDILES quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708 y de la comparecencia de la parte demandada, que lo es la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., mediante su apoderada judicial abogada MARY DE CAIRES MONTERO quien está debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 61.291, todos suficientemente identificados en autos; siendo necesarias dos (02) sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 15 de febrero de 2017, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica al Tribunal Cuarto de Juicio el día 23 de febrero de 2017, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y convoca a una Audiencia Conciliatoria para el día 31 de marzo de 2017 la que se celebró y fue prolongada para el día 18 de abril de 2017 oportunidad en la que las partes exponen de manera común a ese Tribunal la imposibilidad de alcanzar la conciliación por lo que se ratifica la convocatoria a la audiencia de juicio. Seguidamente acta sin fecha en la que el abogado Alfredo Calatrava en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de juicio de este circuito laboral plantea su inhibición en el presente asunto la que fue declarada Con Lugar en fecha 28 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto también de esta circunscripción judicial mediante sentencia que una vez definitivamente firme fue distribuido el expediente en fecha 10 mayo de 2017 correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Juicio el conocimiento de la causa, quien procedió a convocar nuevamente a las partes a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Finalmente constituido el Tribunal en fecha 25 de abril de 2018, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda que encabeza la pieza 1 del presente asunto el apoderado judicial del demandante alegó que su representado prestó servicios como se describe:
- Fecha de inicio de la relación de trabajo: 21 de septiembre de 2000.
- Fecha de terminación de la relación de trabajo: 16 de febrero de 2016.
- Duración de la relación laboral de 15 años, 04 meses y 26 días.
- Con el cargo de Despachador de Cargas Marítimas.
- Horario de trabajo de lunes a sábados con domingos de descanso y a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, iniciando su jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. lo que es una jornada nocturna ordinaria de 7 horas más 5 horas extraordinarias (3 nocturnas y 2 diurnas).
- Que devengó el salario mínimo nacional que se incrementaba con las horas extraordinarias, el bono nocturno y pago de descanso semanal “que debió recibir” y a partir del 30/04/2012 se le agrega el “bono de producción” y un “bono de asistencia”.

Alega al referirse al motivo de terminación de la relación de trabajo que fue despedido “en la gerencia de la empresa” con fundamento a una calificación de falta que autoriza su despido. Ahora bien esboza que esa Providencia administrativa cuando se encuentra firme debe ser ejecutada por la propia administración, previa notificación del administrado y que su representado hasta los momentos no ha sido notificado del acto que invoca su patrono para despedirlo e indica:

“Por lo expuesto, si el articulo 73 de la L. O. P. A. establece la forma de la notificación en su articulo 74, que de no hacerse así el acto no surtirá ningún efecto, aquel que no se haya notificado tampoco lo tiene, y por consiguiente resulta ineficaz su ejecución por el propio beneficiario del acto de lo que resulta su ilegalidad y sin efecto lo realizado antes de su notificación. Por lo que en el presente caso el despido inferido es injustificado”.

Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:

- Antigüedad: de conformidad con el literal “c” del artículo 142 LOTTT por la antigüedad del 21/09/2000 al 16/02/2016 es decir por 15 años de servicio reclama la cantidad de 450 días a razón de Bs. 1.347,24 de salario integral lo que arroja la cantidad de Bs. 606.258,00.
- Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 142 LOTTT reclama Bs. 606.258,00.
- Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 de conformidad con el articulo 219 de la LOT derogada la cantidad de Bs. 386.315,34.
- Diferencia de Vacaciones y bono vacacional en los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 ya que reconoce que en dichos periodos le pagaron por cada uno la cantidad de Bs. 4000 es por lo que reclama la diferencia de Bs. 171.288,28.
- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 21/09/2016 al 21/02/2016 la cantidad de Bs. 22.238,98.
- Utilidades no pagadas años 2000 a razón de 15 días y de los años 2001 al 2011 a razón de 60 días multiplicados por el salario devengado señalado por cada año arroja la cantidad total de Bs. 36.569,25.
- Diferencia de utilidades años 2012, 2013, 2014 y 2015 a razón de 120 días por año por los salarios señalados menos la cantidad de Bs. 12.000,00 (Bs. 3.000,00 por cada año) que reconoce haber recibido y las utilidades “fraccionadas” del año 2016 todo lo que arroja un total de Bs. 411.532,77.
- Días de descanso semanal y feriado de descanso obligatorio remunerado: Que durante toda la relación laboral no le pagaron dichos conceptos por lo que reclama la cantidad de Bs. 672.981,94.
- Horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en jornada nocturna: Que durante toda la relación de trabajo laboro 3 horas extraordinarias nocturnas y 2 horas extraordinarias diurnas por lo que reclama la cantidad de Bs. 237.865,31.
- Bono de alimentación: De conformidad con el articulo 2 de la Ley de Programa de Alimentación G. O. No. 36538 de 14/09/1998 reclama este beneficio desde el 21/09/2000 hasta el “año 2007” por la cantidad de Bs. 185.242,48.
- Paro Forzoso: A tenor de lo contemplado en los artículos 35, 39 y 57 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo por Bs. 84.594,60.
- Pago doble del recargo de horas extras: Por la cantidad de Bs. 81.010,86.
- Bono Nocturno: Desde el 21/09/2000 hasta “el año 2010” por haber trabajado jornada nocturna debió pagársele el 30% al salario devengado por lo que reclama la cantidad de Bs. 16.027,35 por los periodos señalados.
- Intereses sobre prestaciones sociales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT reclama la cantidad de Bs. 172.828,54.

Indica que todo lo demandado arroja un total de Bs. 3.647.078,27 y finalmente solicita la indexación de las cantidades demandadas.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda (f.229 al 252 de la pieza 1 del expediente), la representación de la demandada: Opuso como punto previo la cosa juzgada con respecto a los conceptos laborales de salarios retenidos, diferencias de pago de vacaciones, bono vacacional y diferencia de pago de utilidades de los años 2010, 2011 y 2012 pretendidos en la demanda sustanciada en el expediente GP21-L-2012-541 que fue decidida en fecha 06 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial e indica que en esa oportunidad se realizó experticia complementaria del fallo donde se calculó intereses moratorios e indexación sobre dichos conceptos por lo que ya no puede volver a reclamarlos y que en ese expediente se promovió recibos de pago que no fueron impugnados y tuvieron pleno valor probatorio. Y opuso la cosa juzgada con respecto a los conceptos laborales de salarios retenidos, diferencias de pago de vacaciones, bono vacacional y diferencia de pago de utilidades desde marzo 2012 hasta marzo 2015 pretendidos en la demanda sustanciada en el expediente GP21-L-2015-152 donde hay sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que homologa “los beneficios laborales”. Por otro lado, admite como ciertos la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, la fecha de inscripción en el seguro social, que durante toda la relación laboral devengó por jornada trabajada una suma igual al salario mínimo y que cuando no llegaban a percibir el salario mensual se le otorgaba la diferencia y el lugar de prestación de servicios. También señala que “acepta y reconoce” pago de vacaciones 2000 al 2009 por la cantidad de Bs. 100.728,90 y no la cantidad de Bs. 386.315,34; que por utilidades del mismo periodo existe una cantidad de Bs. 5.572,80 y no la cantidad de Bs. 5.5572,80 y que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado existe una cantidad de Bs. 474,72 y que no debe Bs. 22.238,98. Más adelante, alega como los verdaderos hechos que el demandante laboró como despachador y que la relación de trabajo culmina por despido justificado que fue autorizado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo mediante la Providencia Administrativa No. 00042-2016 dictada en fecha 03/02/2016. También alega que la labor que ejecutaba era discontinua, no permanente, es decir por jornada de 8 horas de acuerdo a los linimientos de Bolivariana de Puertos, S. A. en turnos rotativos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 10:30 p.m. y de 11:00 p.m. a 6:00 a.m. lo que a su decir es público y notorio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Asimismo indica que el pago era por jornada trabajada a razón del salario mínimo diario que “cuando no llegaba al salario mínimo” su representada le cancelaba la diferencia hasta equipararlo. Seguidamente, niega rechaza y contradice: la jornada de trabajo y el horario de trabajo alegados, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas; las alícuotas usadas para conformar el salario integral indicando que la entidad de trabajo paga el mínimo legal por concepto de utilidades hasta el año 2011 y a partir de ese periodo paga a base de 60 días; los salarios indicados en el libelo de demanda, por cuanto el trabajador laboraba en turnos rotativos con salario variable en consecuencia se debe aplicar el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, niega rechaza y contradice que su representada adeude el monto señalado por concepto de antigüedad por no estar de acuerdo con el salario normal e integral y en ese sentido indica que el verdadero salario integral es de Bs. 401,12 calculado de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que de conformidad con el literal “c” del articulo 142 eiusdem adeudan la cantidad de Bs. 180.504,00 por concepto de antigüedad. No obstante indica que “lo que el trabajador acumuló por este concepto esta depositado en una cuenta de fideicomiso y que suma la cantidad de Bs. 72.118,26,” con sus intereses, que el trabajador recibió un adelanto de Bs. 110.000,00 y que existe una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 71.318,29 que representan la cantidad de Bs. 253.436,68 que “fue recibida por el trabajador” por lo que nada adeuda por este concepto. Luego, niega rechaza y contradice que adeude los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 por ser cosa juzgada en el expediente GP21-L-2012-00541; los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 por ser cosa juzgada en el expediente GP21-L-2015-00152; que se le adeude los montos señalados por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015-2016 por no estar de acuerdo con el salario base con el que fue calculado, siendo que reconoce que adeuda a razón de Bs. 373,07 de salario normal diario calculado a tenor de lo dispuesto en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la fracción de 9,66 días la cantidad de Bs. 3.581,41 por bono vacacional fraccionado, sin embargo indica que depositó en la oferta real de pago la cantidad de Bs. 3.106,75 restando la cantidad de Bs. 474,72 e igual monto por vacaciones fraccionadas. Posteriormente esboza que niega rechaza y contradice que adeude el concepto de utilidades de los años 2010 y año 2011 por operar la cosa juzgada en el expediente GP21-L-2012-00541, que adeude este concepto por los años que van desde el 2012 al 2015 operar la cosa juzgada en el expediente GP21-L-2015-00152; que adeude por el periodo trabajado en el año 2016 el monto señalado por no estar de acuerdo con el salario tomado a tales efectos reconociendo que el verdadero monto adeudado es de Bs. 321,61 y que fue depositado en la oferta real de pago signada bajo el No. GP21-S-2016-000024. Igualmente niega rechaza y contradice que adeude lo demandado por días de descanso, feriados, bono nocturno, horas extraordinarias y “pago doble de horas extras” debido a que demuestra que se le pagaba por jornada trabajada que era discontinua no permanente a base de salario mínimo. Apunta que niega rechaza y contradice que adeude lo reclamado por concepto de bono de alimentación desde su contratación hasta el año 2011 dado que para ese periodo estuvo en vigencia la Ley de Alimentación para los trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y dado que la entidad de trabajo no estaba a cargo de más de 20 trabajadores no tenía la obligación de pagarlo. Asimismo enfatiza que niega rechaza y contradice que se le adeude indemnización alguna por despido justificado así como por paro forzoso. Posteriormente niega rechaza y contradice que adeude intereses sobre prestaciones sociales motivado a que demuestra que el trabajador recibió por este concepto en el año 2010 Bs. 18.750 depositados en la contabilidad de la empresa y que en ese año suscribe un contrato de fideicomiso con el Banco d Venezuela No. 29832 por lo que nada se tiene que concluye que nada tiene que cancelar por este concepto. Finalmente concluye que no adeuda la cantidad de Bs. 3.647.078,27, ni intereses moratorios, ni adeuda ningún concepto a los que aplicar corrección monetaria.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre del ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO, ya identificado y la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y en consecuencia el tiempo de servicio, el salario base devengado que era igual al mínimo nacional y que adeuda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2000 al 2009 y las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos:

a. Antes de descender al fondo, se deberá verificar la procedencia en derecho de la excepción perentoria de fondo aducida por la entidad de trabajo demandada ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., referida a la existencia de una decisión de fecha 06 de marzo del 2014 y transacción laboral homologada en fecha 15 de octubre de 2015 que posee carácter de sentencia definitivamente firme y otorga carácter de COSA JUZGADA a la presente acción interpuesta en cuanto a los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo de los años 2010 al 2015;
b. Determinar el motivo de terminación de la relación laboral;
c. Comprobar si el demandante de autos trabajaba en jornada ordinaria nocturna y las horas extraordinarias cuyo pago solicita y seguidamente;
d. Establecer a partir del salario base equivalente al salario mínimo nacional cuál fue realmente el salario normal devengado y el salario integral en virtud de la supuesta incidencia que tendría las horas extraordinarias, el bono nocturno, bono de asistencia diurna, bono de asistencia nocturna, descansos y feriados que fueron rechazados por la entidad de trabajo; por ultimo
e. Decidir si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante en virtud de que la demandada alega como defensa el pago realizado.

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, todo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha quedado establecido en innumerables sentencias, entre ellas el fallo No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A.), en el que precisó:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba del salario la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio pacifico de que la negación del mismo debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (TSJ-SCS Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE). No obstante, considera este Tribunal que por tratarse de condiciones distintas o exorbitantes de las legales como lo es en el caso concreto de la incidencia de unas supuestas horas extraordinarias en el salario queda en cabeza del trabajador la carga de su demostración. Por último, se indica que el empleador siempre tiene la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que una vez delimitada la controversia y establecidas las reglas para la distribución de la carga probatoria, el análisis del acervo se desarrollará de seguidas bajo esos parámetros.

DE LA PROCEDENCIA DEL CARACTER DE COSA JUZGADA

Esgrime la representación judicial de la entidad de trabajo demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, la existencia de una sentencia definitivamente firme de fecha de fecha 06 de marzo del 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello que corre inserta en el expediente GP21-L-2012-000541 y una transacción judicial que fue homologada en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que posee carácter de sentencia definitivamente firme y otorga carácter de COSA JUZGADA a la presente acción interpuesta en cuanto a los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo de los años 2010 al 2015 en los términos que está establecida en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo IV de los efectos del proceso, establece:

Artículo 57. -Cosa juzgada formal- Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia a ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. -Cosa juzgada material- La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Estas disposiciones normativas son de idéntico tenor de las contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que a su vez están en concordancia con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 49.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Así las cosas, el articulado precedentemente citado ratifica la fuerza legal de uno de los principales efectos procesales mediatos del proceso, el de la cosa juzgada, definida por el maestro de la ciencia procesal Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano como “una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia” (2007;463) y concluye que:

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Resaltado y cursivas de este Tribunal).

De lo que se desprende los dos aspectos que se le atribuyen a la cosa juzgada: aspecto formal y material. Sobre estos dos aspectos Liebman citado por Rengel-Romberg sostiene que no se trata de dos cosas juzgadas porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es de doble función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y los garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. También otro prominente autor indica que la cosa juzgada es “la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.” (Henríquez La Roche, 2011;276 “El nuevo proceso laboral venezolano”). En este sentido, la doctrina más calificada y la jurisprudencia definen la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Ahora bien, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, a la que se refiere el artículo 57 LOPT ut supra citado según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecutar forzosamente lo dispuesto en los casos de sentencias de condena. Adicional a lo anterior, conviene destacar lo preceptuado en el Código Civil con respecto a la cosa juzgada:

Artículo 1395.3. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En atención a esta norma se le atribuyen unos limites a la cosa juzgada, mediante los que se hace referencia a los limites que tiene objetivamente (cosa y causa petendi) y subjetivamente (personas y carácter con que actúan), la eficacia de la sentencia cuando esta ha alcanzado “la autoridad de cosa juzgada” y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el citado Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Por último, a este respecto es necesario puntualizar que por regla general la cosa juzgada alcanza solo al dispositivo y no se extiende a la parte motiva de lo sentenciado, excluyendo así los argumentos de hecho y de derecho y las determinaciones previas que debió hacer el juez para finalmente producir su fallo. En cuanto a las transacciones en materia laboral la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997) establecía en el Parágrafo Único de su artículo 3 referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que:

“PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Mientras que su reglamento todavía vigente dispone:

Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mientras que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente (2012) prevé con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De las normas transcritas se desprende y así ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, que si las partes en un conflicto laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, que es homologado por la autoridad competente vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, esta tendrá efecto de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga el carácter y validez de cosa juzgada en los límites de lo acordado. (TSJ-SCS 29-01-2014). En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en virtud de la oposición de la defensa de cosa juzgada dada la existencia de una transacción judicial, el juez debe analizar si los sujetos de la transacción son los ahora demandante y demandada, si el objeto del acuerdo es el mismo que se pretende con la demanda y si los derechos comprendidos en la transacción son los ahora discutidos, todo ello para concluir en la procedencia o no de la referida defensa y aplicar la consecuencia jurídica que consiste en reconocerle a la transacción que cumpliere con los requisitos el carácter de cosa juzgada. En consecuencia todo Juez que encuentra que ha sido opuesta la defensa de cosa juzgada dada la existencia de una transacción debidamente homologada por la autoridad competente, lo que debe hacer es determinar si los conceptos pretendidos en la nueva demanda se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. Por lo que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalado es necesario comparar el contenido de la transacción y los conceptos pretendidos en la demanda del presente asunto.

1. Del carácter de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de marzo de 2014 dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello.

De la revisión de las pruebas del proceso se observa:

- Al folio útil 56 al 256 de la pieza 2 del expediente riela información proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello referida a copia certificada del asunto No. GP21-L-2012-000541 que no fue impugnada por las partes y a la que se le confiere plena eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que:

a. En fecha 28 de noviembre de 2012 el ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO demandante en el presente asunto, junto con otros accionantes, interpone demanda en cuyo libelo (f. 59 al 89 de la pieza 2 del expediente) únicamente pretende el pago de “salarios retenidos” derivados de Bs. 200,00 diarios que según explicó le adeudaba la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., desde “enero del año 2010” hasta “julio del año 2012” por la cantidad de Bs. 51.127,00.
b. En fecha 06 de marzo de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello dicta Sentencia definitiva (f. 172 al 188 de la pieza 2) que está definitivamente firme en cuyo dispositivo declara parcialmente con lugar la demanda incoada y ordena una experticia complementaria del fallo para la “verificación de las diferencias salariales declaradas procedentes por [ese] sentenciador, observando los parámetros siguientes, el salario diario devengado por cada uno de los litisconsortes a partir del día 04-marzo-2010 hasta la fecha en la que interpuso la demanda en estudio, que lo fue el día 28-noviembre-2012; la correspondencia entre éstos salarios y el cargo a desempeñar por el litisconsorte; y la incidencia de tal diferencia en el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades respectivamente.”
c. Luego, riela de fecha 03 de noviembre de 2014 experticia complementaria del fallo (f. 199 al 244 de la pieza 2) suscrito por Licda. Karla González, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No. 110.991 en la que se aprecia que determinó por el concepto de “Salarios dejados de percibir desde 04-03-2010 hasta el 28-11-2012” (Bs.47.853,00) más los intereses de mora (Bs. 32.279,29) y la corrección monetaria (Bs. 48.928,02) la cantidad de Bs. 129.060,32.
d. Por último se observa que una vez determinada la cantidad adeudada por la entidad de trabajo en fecha 26 de noviembre de 2014 en etapa de ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2014 las partes de mutuo acuerdo celebraron una transacción judicial a la que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello impartió homologación del acuerdo entre las partes en fase de ejecución (f. 245 al 248 de la pieza 2 del expediente) dándole efectos de Cosa Juzgada. De todo lo expuesto, se evidencia como hecho indiscutible en el presente asunto que, previo a haberse intentado la acción de autos por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el hoy demandante interpuso una (01) demanda en contra de la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., evidenciándose que existe para la procedencia de la cosa juzgada la identidad subjetiva por ser las mismas personas de los litigantes (igualdad física) que actúan con el mismo carácter (igualdad jurídica de estos) más no así se verifica la identidad objetiva puesto que el objeto de la pretensión que fue acogido (declarado procedente) en el dispositivo del fallo fue la condena de una prestación dineraria, específicamente del concepto denominado “salarios retenidos” por Bs. 200,00 desde “enero del año 2010” hasta “julio del año 2012”, verificándose que en la experticia complementaria del fallo se calcularon los salarios dejados de percibir desde el 04/032010 hasta el 28/11/2012 y los intereses y corrección monetaria de esos salarios, cuestión que no se encuentra pretendida en el presente asunto, por lo que no existe la cosa juzgada que se alega. Y ASI SE DECIDE.

2. Del carácter de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de octubre de 2015 referida a Homologación de la transacción judicial dada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello.

De la revisión de los medios de pruebas del proceso se observa:

- Al folio útil 257 al 292 de la pieza 2 del expediente riela información proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello referida a copia certificada del asunto No. GP21-L-2015-000152 que no fue impugnada por las partes y a la que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que:

a. En fecha 21 de mayo de 2015 el ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO demandante en el presente asunto, junto con otros accionantes, interpone demanda (f. 260 al 288 de la pieza 2 del expediente) en la que pretende el pago de los siguientes conceptos laborales: 1) Diferencia de salarios desde el 07 de enero 2013 al 01 de febrero 2015 por unos Bs. 200,00; 2) Diferencia de Utilidades del año 2012; 3) Diferencia de Utilidades del año 2013; 4) Diferencia de Utilidades del año 2014; 5) Diferencia de Vacaciones 2012-2013; 6) Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013; 7) Diferencia de Vacaciones 2013-2014; 8) Diferencia de Bono Vacacional 2013-2014; que según esbozó le adeudaba la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., por la cantidad total de Bs. 104.519,76.
b. Asimismo, se observa que en fecha 15 de octubre de 2015 siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar las partes de mutuo acuerdo celebraron una transacción judicial a la que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello impartió homologación del acuerdo entre las partes (f. 290 al 292 de la pieza 2 del expediente) dándole efectos de cosa juzgada a los mismos conceptos comprendidos en la demanda. Siendo así las cosas, se evidencia de la comparación de lo pretendido en la demanda en el presente asunto y el contenido de la transacción que fue debidamente homologada, tiene fuerza de cosa juzgada con respecto a los conceptos comprendidos en la transacción que sean nuevamente pretendidos, razón por la que existe cosa juzgada en relación con los conceptos de:

1) Diferencia de Utilidades del año 2012;
2) Diferencia de Utilidades del año 2013;
3) Diferencia de Utilidades del año 2014;
4) Diferencia de Vacaciones 2012-2013;
5) Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013;
6) Diferencia de Vacaciones 2013-2014;
7) Diferencia de Bono Vacacional 2013-2014

Los cuales no pueden ser nuevamente reclamados ni reexaminados y se reitera que existe cosa juzgada con relación a estos los conceptos. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 02 de marzo de 2017 (f. 259 al 261 de la pieza 1 del expediente):

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales (Anexas al libelo de demanda):

- Marcada “B”, original de CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR de fecha 22/02/2016 (f. 31 de la pieza 1 del expediente). Se trata de original de instrumento proveniente de un sitio electrónico oficial de carácter público, que no fue desconocida por la sociedad mercantil accionada durante la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que la entidad de trabajo demandada declara ante el IVSS las circunstancias de egreso de trabajador por despido justificado, no obstante de que los datos contenidos en esta constancia están sujetos a verificación por el mencionado ente administrativo como se lee en la parte infine de la misma. Y ASI SE DECIDE.

- Marcado “C”, copia simple de CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 23/01/2015 emanado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR (f. 32 al 35 de la pieza 1 del expediente). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que la entidad de trabajo demandada inicio un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo para despedir al accionante de autos quien tuvo conocimiento, es decir fue notificado del inicio de dicho procedimiento mediante el cartel de notificación que recibió en fecha 11/02/2015. Y ASÍ SE DECLARA.

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- Marcados numéricamente: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, originales de RECIBO DE PAGO (f. 54 al 60 de la pieza 1 del expediente). Se trata de originales de instrumentos de naturaleza privada que no fueron impugnados por la demandada durante la audiencia oral y pública de juicio y se les confiere plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el salario fue estipulado para ser pagado semanalmente, de acuerdo a los días que trabajara durante el periodo semanal a remunerar, evidenciándose que el accionante devengaba los conceptos de salario básico a razón de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pudiendo trabajar jornada diurna, nocturna o mixta, generando bono de asistencia de acuerdo a la jornada trabajada, bono nocturno, el pago del descanso y feriados según le correspondiese, que eventualmente recibía el pago de bono de producción, eventualmente trabajaba horas extraordinarias, y que el ultimo salario base es de bs. 321,61 así como las deducciones de ley tales como: Aporte IVSS, Perdida Involuntaria de Empleo y Ley de Política habitacional. Y ASI SE DECIDE.

- Marcada “14”, original de CONSTANCIA DE TRABAJO FORMA 14-100 de fecha 15/04/2013 (f. 61 al 63 de la pieza 1 del expediente). Se trata de original de instrumento de naturaleza privada, promovido con el objeto de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral hecho que no esta controvertido en la presente litis por lo que se desecha. Y ASI SE DECIDE.

- Marcado “C”, copia simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00042-2016 de fecha 03 de febrero de 2016 que corre inserta en el expediente No. 049-2015-01-00062 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (f. 64 al 76 de la pieza 1 del expediente). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por sociedad mercantil demandada por lo que este Juzgado le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el referido órgano administrativo en fecha 03 de febrero de 2016 autorizó a la entidad de trabajo accionada a despedir al ciudadano YSRRAEL y que en la misma fecha libra las notificaciones respectivas las cuales fueron recibidas por el trabajador y el representante del patrono, estampando ambos, solamente su firma sin especificar el día exacto de recepción. Y ASÍ SE DECLARA.

Prueba de informes:

1.- Promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas constan al folio útil 67 de la pieza 3 del expediente, que no fue impugnada en su oportunidad legal por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de el trabajador YSRRAEL FERNANDO CASTILLO, ya identificado solo estampó su firma, nombre, apellido y cedula de identidad en el cartel de la Providencia No. 00042-2016 emanado de esa misma institución por lo que se evidencia que el trabajador si fue notificado sin embargo no se determina de forma inequívoca cuando, lo que es importante a los efectos de que el demandante de autos ejerciera en su oportunidad el recurso legal contra esa Providencia Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Prueba de Exhibición:

- Fue promovida y admitida de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la entidad de trabajo accionada los recibos de pago indicados por el trabajador no obstante los mismos rielan en originales, traídos por el propio promovente de la prueba de exhibición, anexos al escrito de pruebas marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” (f. 54 al 60 de la pieza 1 del expediente) siendo debidamente valorados ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Prueba de Testigos:

- Durante la audiencia oral y publica de juicio fue evacuada la testimonial promovida por la parte actora de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciudadana ELIZABETH PATRIT TACHAU NOGUERA quien es titular de la cedula de identidad V-15..226.076, de la que se observa que fue conteste al señalar (min 44:15): Que conoce de vista y trato y comunicación al demandante, que le consta que el demandante trabajó como despachador de cargas marítimas para la entidad de trabajo demandada desde el 20 de septiembre 2000 hasta el 16 de febrero de 2016, que la jornada ordinaria diaria era de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. de lunes a viernes y después del año 2012 de lunes a viernes. Asimismo, ante las preguntas que le hiciera la representación judicial de la entidad de trabajo demandada expreso claramente, que fue demandante en otra causa en contra de la misma entidad de trabajo lo que trae como consecuencia la inhabilitación de la referida declarante y lleva al convencimiento de esta juzgadora sobre una deposición parcializada e inclinada a los intereses del proponente de la prueba, en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- Copias simples de: “A” Sentencia Definitiva de fecha 06 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello en el expediente GP21-L-2012-000541 (f. 80 al 91 de la pieza 1 del expediente); Experticia complementaria del fallo de fecha 03 de noviembre de 2014 suscrita por Licda. Karla González en el expediente GP21-L-2012-000541 (f. 92 al 137 de la pieza 1 del expediente); “B” Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 referida a Homologación impartida por Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello del acuerdo en fase de ejecución de la sentencia de fecha de 06 marzo de 2014 en el expediente GP21-L-2012-000541 (f. 138 al 139 de la pieza 1 del expediente); Sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 sobre Homologación dada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello de la transacción celebrada por las partes en el expediente No. GP21-L-2015-000152 (f. 140 al 141 de la pieza 1 del expediente); se trata de copias simples de documentales promovidas con el objeto de oponer la cosa juzgada sobre lo que ya se pronunció este tribunal, no obstante se aprecia que estas documentales fueron objeto de prueba de informes por tal motivo esta Sentenciadora se reserva el pronunciamiento acerca de su eficacia probatoria en la oportunidad destinada para el análisis de la aludida prueba de informes. Y ASI SE DECLARA.

- Marcado “C”, copia simple de documentales referidas a NOTIFICACIONES y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00042-2016, ambas de fecha 03 de febrero de 2016 y emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (f. 142 al 154 de la pieza 1 del expediente). Que también fueron aportadas por la parte actora (f. 64 al 76 de la pieza 1 del expediente) y sobre las que ya se pronunció quien juzga otorgándoles pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “D”, original de CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR de fecha 22/02/2016 firmada por el trabajador como señal de recepción sin fecha (f. 153 de la pieza 1). Que también fue aportada por la parte actora (f. 31 de la pieza 1 del expediente) y sobre las que ya se pronunció quien juzga otorgándoles pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Marcada “E”, original de CARTA de fecha 31 de julio de 2012 dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de fecha 31/07/2012 firmada por algunos trabajadores como señal de aceptación en la que informan los horarios de trabajo de la entidad de trabajo que fue recibida por el mencionado órgano administrativo en fecha 03/08/2012 (f. 156 al 158 de la pieza 1). Se trata de originales de documentales de naturaleza privada que no fueron impugnadas por la parte actora, no obstante estas fueron elaboradas inaudita parte por la entidad de trabajo demandada y promovente, en la que supuestamente firman terceros que no son parte en el proceso y que no fueron ratificados mediante prueba testimonial, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Originales de RECIBO DE PAGO desde el 02/02/2015 al 31/01/2016 (f. 159 al 186 de la pieza 1). Se trata de original de instrumentos de naturaleza privada que no fueron impugnados por el accionante durante la audiencia oral y pública de juicio y se les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el salario fue estipulado para ser pagado semanalmente, de acuerdo a los días que trabajara durante el periodo semanal a remunerar, evidenciándose que el accionante devengaba los conceptos de salario básico a razón de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pudiendo trabajar jornada diurna, nocturna o mixta, generando bono de asistencia de acuerdo a la jornada trabajada, bono nocturno, el pago del descanso y feriados según le correspondiese, que eventualmente recibía el pago de bono de producción, eventualmente trabajaba horas extraordinarias, y que el ultimo salario base diario es de Bs. 321,61 así como las deducciones de ley tales como: Aporte IVSS, Perdida Involuntaria de Empleo y Ley de Política habitacional. Y ASI SE DECIDE.

- Marcada “G” original de CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE CHEQUE a fin de dar cumplimiento a la oferta real de pago en el expediente GP21-S-2016-000024 (f. 187 al 188 de la pieza 1 del expediente); se trata de documentales que fueron objeto de prueba de informes que riela del folio útil 02 al 53 de la pieza 2 del expediente por tal motivo esta Sentenciadora se reserva el pronunciamiento acerca de su eficacia probatoria en la oportunidad destinada para el análisis de la aludida prueba de informes. Y ASI SE DECLARA.

- Original de INFORMACIÓN DE FIDEICOMISO (f. 189 al 191 de la pieza 1 del expediente); se trata de documentales que fueron objeto de prueba de informes que rielan del folio útil 50 al 62 de la pieza 3 del expediente y del folio útil 75 al 85 de la pieza 3 del expediente, por tal motivo este Tribunal se reserva el pronunciamiento acerca de su eficacia probatoria en la oportunidad destinada para el análisis de la indicada prueba de informes. Y ASI SE DECLARA.

- Marcada “I”, original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de cheque de No. 06001604, del Banco de Venezuela de fecha 26 de enero de 2010, pagado por ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A. con firma del trabajador como señal de recepción (f. 192 al 193 de la pieza 1 del expediente). Se trata de original de instrumentos de naturaleza privada que no fueron impugnados por el accionante durante la audiencia oral y pública de juicio y se les otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se evidencia que el trabajador recibió el pago de Bs. 18.750,00 por concepto de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECLARA.

- Original de “CARTA DE ADHESIÓN PARA CONSTITUCIONES FIDEICOMISO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD BANCO DE VENEZUELA” con firma del trabajador como señal de aceptación de fecha 01/06/2010 (f. 194 de la pieza 1 del expediente). Se trata de original de instrumentos de naturaleza privada que no fueron impugnados por el demandante durante la audiencia oral y pública de juicio y se les otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

- Marcada “J”, original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de cheque de No. 0001655, del Banco de Venezuela de fecha 30 de noviembre de 2010, pagado por ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., y su correspondiente “RECIBO DE ANTICIPO DE PAGO DE UTILIDADES” del ejercicio económico del 01/01/2010 al 31/12/2010 con firma del trabajador (f. 195 al 196 de la pieza 1 del expediente). Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte actora por lo que se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos que el ciudadano YSRRAEL CASTILLO recibió por concepto de anticipo de utilidades del año 2010 la cantidad de Bs. 5.527,77 y vacaciones del año 2010 Bs. 2.026,08 menos lo pagado por anticipo Bs. 1.059,20 un Sub-Total de Bs. 6.494,65, menos deducción de Bs. 27,64 un Total de Bs. 6.467,01. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Original de “RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES” del ejercicio económico del 01/01/2010 al 31/12/2010 con firma del trabajador de fecha 12/01/2011 (f. 197 de la pieza 1 del expediente). Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte actora por lo que se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos que el ciudadano YSRRAEL CASTILLO recibió por concepto de utilidades del año 2010 la cantidad de Bs. 5.894,51, vacaciones del año 2010 la cantidad de Bs. 1.474,51 y bono vacacional del año 2010 la cantidad de Bs. 685,98, lo que arroja un subtotal de Bs. 8.055,01 menos lo pagado por anticipo de Bs. 1.514,61 y Bs. 6.467,01 y deducciones un Total de Bs. 73,39. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “K”, original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de cheque de No. 00001780, del Banco de Venezuela de fecha 09 de enero de 2012, pagado por ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., y su correspondiente “RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES” del ejercicio económico del 01/01/2011 al 31/12/2011 de la misma fecha, con firma del trabajador (f. 198 al 199 de la pieza 1 del expediente). Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por el demandante por lo que se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos que el ciudadano YSRRAEL CASTILLO recibió por concepto de utilidades del año 2011 la cantidad de Bs. 6.597,49, vacaciones del año 2011 Bs. 1.650,36 y bono vacacional del año 2011 la cantidad de Bs. 767,79, lo que arroja un subtotal de Bs. 9.015,65, menos lo pagado por anticipo de Bs. 6.767,13 y deducciones un Total de Bs. 2.141,88. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de cheque de No. 0001762, del Banco de Venezuela de fecha 11 de noviembre de 2011, pagado por ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., y su correspondiente “RECIBO DE ANTICIPO DE PAGO DE UTILIDADES” del ejercicio económico del 01/01/2011 al 31/12/2011 con firma del trabajador (f. 200 al 201 de la pieza 1 del expediente). Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte actora por lo que se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el ciudadano YSRRAEL CASTILLO recibió por concepto de anticipo de utilidades del año 2011 la cantidad de Bs. 5.011,34, vacaciones del año 2011 la cantidad de Bs. 1.253,59 y bono vacacional del año 2011 la cantidad de Bs. 583,20, lo que arroja un subtotal de Bs. 6.648,13, menos deducciones un Total de Bs. 6.767,13. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “L”, original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de cheque de No. 0001819, del Banco de Venezuela de fecha 03 de septiembre de 2012, pagado por ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., y su correspondiente “AUTORIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VACACIONES” del periodo 2011-2012 y días adicionales del 2003 al 2011 (f. 202 al 204 de la pieza 1 del expediente). Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte actora a los que se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el ciudadano YSRRAEL CASTILLO recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 6.298,72 a razón de salario promedio de Bs. 3.773,83 y por días adicionales de vacaciones y bono vacacional del 2003-2011 la cantidad de Bs. 11.336,64. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “M” original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de cheque de No. 0001889, del Banco de Venezuela de fecha 13 de agosto de 2013, pagado por ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., y su correspondiente “AUTORIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VACACIONES” del periodo 2012-2013 (f. 205 al 206 de la pieza 1 del expediente). Conceptos sobre los que se declaró la cosa juzgada por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “N”, original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de cheque de No. 0001834, del Banco de Venezuela de fecha 2012, pagado por ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., y su correspondiente “RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES” del ejercicio económico del 01/01/2012 al 31/12/2012 con firma del trabajador (f. 207 al 208 de la pieza 1 del expediente). Conceptos sobre los que se declaró la cosa juzgada por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “O”, original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de cheque de No. 0002058, del Banco de Venezuela de fecha ilegible, pagado por ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., y su correspondiente “AUTORIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VACACIONES” del periodo 2014-2015 (f. 209 al 210 de la pieza 1 del expediente). Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte actora a los que se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el ciudadano YSRRAEL CASTILLO recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 17.385,29 a razón de salario promedio de Bs. 9.313,55. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “P”, original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de cheque de No. 0002076, del Banco de Venezuela de fecha ilegible, pagado por ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., y su correspondiente “RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES” de fecha 04/12/2015 del ejercicio económico del 01/01/2015 al 31/12/2015 con firma del trabajador (f. 211 al 212 de la pieza 1 del expediente). Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte actora a los que se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el ciudadano YSRRAEL CASTILLO recibió por concepto de anticipo de utilidades del año 2015 la cantidad de Bs. 13.884,82 a razón de 60 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “Q”, copia simple de LISTADO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES (f. 213 al 222 de la pieza 1 del expediente). Se trata de copias simples de instrumentos provenientes de un sitio electrónico oficial de carácter público, que fueron promovidos con el objeto de demostrar que la entidad de trabajo del año 2000 al 2007 no tenía la cantidad de 40 trabajadores prestándole servicio no fue desconocida por parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio. Ahora Y ASI SE DECIDE.

- Marcada “R”, copia simple de Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de marzo de 2019 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (f. 223 al 227 de la pieza 1 del expediente), que no aporta nada a la resolución de la presente litis por lo que se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de informes:

1.- Promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, en la Sala de Unidad de Supervisión cuyas resultas constan al folio útil 94 de la pieza 3 del expediente, proveniente del VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN PUERTO CABELLO, suscrita por la abog. Ingrid Díaz Moreno en su carácter de Supervisor Jefe del estado Carabobo que no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente no obstante nada aporta a la resolución de la presente litis ya que con relación a la jornada de trabajo indica “la presente funcionaria no puede dar como cierto ese supuesto, dado que en el acta de inspección reposan varios horarios de trabajos (sic) y no se refleja el señalado” por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió prueba de informes dirigida al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO cuyas resultas rielan del folio útil 56 al 256 de la pieza 2 del expediente, referida a copia certificada del asunto No. GP21-L-2012-000541 y del folio útil 257 al 292 de la pieza 2 del expediente, referida a copia certificada del asunto No. GP21-L-2015-000152; que no fueron impugnadas por la parte actora y cuya eficacia probatoria quedó establecida en líneas precedentes en el punto previo en el que se resolvió la defensa de cosa juzgada alegada por la parte accionada, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que se ratifica. No obstante a lo anterior en las copias certificadas del asunto No. GP21-L-2012-000541 se evidencian también copias de unos recibos de pago de pago (f. 99 al 106 de la pieza 2 del expediente) que fueron debidamente valorados como documentales aportadas por la demandada y que rielan a los folios 193, 196, 197, 199, 200, 203, 204 y 208 de la pieza 1 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA. También se evidencian copias de RECIBOS DE PAGO desde el 07/03/2011 al 25/12/2011 (f. 113 al 132 de la pieza 2 del expediente) del 04/01/2010 al 12/12/2010 (f. 137 al 158 de la pieza 2 del expediente) del 23/01/2012 al 08/07/2012 (f. 159 al 171 de la pieza 2 del expediente). Se trata de copias de instrumentos de naturaleza privada que no fueron impugnados por el accionante durante la audiencia oral y pública de juicio y se les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el salario fue estipulado para ser pagado semanalmente, de acuerdo a los días que trabajara durante el periodo semanal a remunerar, evidenciándose que el accionante devengaba los conceptos de salario básico a razón de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pudiendo trabajar jornada diurna, nocturna o mixta, generando bono de asistencia de acuerdo a la jornada trabajada, bono nocturno, el pago del descanso y feriados según le correspondiese, bono de producción y que eventualmente trabajaba horas extraordinarias, así como las deducciones de ley tales como: Aporte IVSS, Perdida Involuntaria de Empleo y Ley de Política habitacional. Y ASI SE DECIDE. Por último llama poderosamente la atención las documentales que rielan del folio útil 94 al 98 de la pieza 2 del expediente en los que la entidad de trabajo accionada, promueve una relación de los días laborados por el accionante desde el 28/12/2009 al 08/07/2012 en los que señala los días de la semana, el salario, el valor de la hora de trabajo, el valor del bono de producción, el pago de los días de descanso promediados y el total a pagar los que coinciden con los montos reflejados en los recibos de pago. Y ASI SE DECIDE.

3.- Promovió prueba de informes dirigida al TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO cuyas resultas rielan del folio útil 02 al 53 de la pieza 2 del expediente, referida a copia certificada del asunto No. GP21-S-2016-000024 por OFERTA REAL DE PAGO signada bajo el No. GP21-S-2016-000024, que no fue impugnada en su oportunidad legal por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que la entidad de trabajo demandada depositó la cantidad de Bs. 79.210,02 por los conceptos allí mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA cuyas resultas constan del folio 50 al 59 y del 76 al 82 y el 84 de la pieza 3 del expediente, (no se toman en cuentan los folios 60, 61 y 83 de la pieza 3 del expediente por no pertenecer al demandante) que no fue impugnada en su oportunidad legal por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los pagos de fideicomiso realizados por la entidad de trabajo demandada al trabajador demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas no constan en autos por lo que nada hay por valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales incoada por el ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO, ya identificado, contra la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., en la que se tiene como admitida la existencia de una relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y en consecuencia el tiempo de servicio, el salario base devengado que era igual al mínimo nacional y que adeuda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2000 al 2009 y las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Por otro lado, como ya se estableció en titulo anterior, existe cosa juzgada con respecto a los conceptos de Diferencia de Utilidades del año 2012, Diferencia de Utilidades del año 2013, Diferencia de Utilidades del año 2014, Diferencia de Vacaciones 2012-2013, Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013, Diferencia de Vacaciones 2013-2014, Diferencia de Bono Vacacional 2013-2014 por lo que en consecuencia resta por verificar los siguientes hechos controvertidos:

a. Determinar el motivo de terminación de la relación laboral;
b. Comprobar si el demandante de autos trabajaba en jornada ordinaria nocturna y las horas extraordinarias cuyo pago solicita y seguidamente;
c. Establecer a partir del salario base equivalente al salario mínimo nacional cuál fue realmente el salario normal devengado y el salario integral en virtud de la supuesta incidencia que tendría las horas extraordinarias, el bono nocturno, bono de asistencia diurna, bono de asistencia nocturna, descansos y feriados que fueron rechazados por la entidad de trabajo; por ultimo
d. Decidir si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante en virtud de que la demandada alega como defensa el pago realizado.

a. El motivo de terminación de la relación laboral;

La representación judicial de la parte demandante alega que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por lo que denominó “despido inferido” ya que si bien reconoce que existe una Providencia Administrativa No. 00042-2016 de fecha 03 de febrero de 2016 que corre inserta en el expediente No. 049-2015-01-00062 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que autoriza a la entidad de trabajo para despedir de forma justificada al trabajador accionante de autos, la misma a su decir “debe ser ejecutada por la propia administración” previa notificación del administrado y que su representado hasta los momentos no ha sido notificado del acto que invoca su patrono para despedirlo e indica:

“Por lo expuesto, si el articulo 73 de la L. O. P. A. establece la forma de la notificación en su articulo 74, que de no hacerse así el acto no surtirá ningún efecto, aquel que no se haya notificado tampoco lo tiene, y por consiguiente resulta ineficaz su ejecución por el propio beneficiario del acto de lo que resulta su ilegalidad y sin efecto lo realizado antes de su notificación. Por lo que en el presente caso el despido inferido es injustificado”.

Por lo que se entiende meridianamente que según la representación judicial del accionante el motivo de terminación de la relación laboral es un despido injustificado a pesar de que la entidad de trabajo fue autorizada para despedir al trabajador mediante Providencia Administrativa que se encuentra definitivamente firme a consecuencia de que el acto administrativo “hasta los momentos no ha sido notificado” por lo que su ejecución es ineficaz. Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo sobre este particular negó el despido inferido, indicando desconocer la fundamentación jurídica de tal alegación y que lo cierto es que el trabajador fue despedido justificadamente en virtud de la Providencia Administrativa que autorizó su despido.

Así las cosas, no es un hecho controvertido la existencia de la Providencia Administrativa No. 00042-2016 de fecha 03 de febrero de 2016 que corre inserta en el expediente No. 049-2015-01-00062 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano Ysrrael Fernando Castillo que realizara la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A. S. D.), C. A., en cuyo dispositivo se lee:

“La presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos, podrá contra la presente Providencia Administrativa interponer Recurso de Nulidad dentro de los 180 días siguientes a la notificación del acto, de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ante los Juzgados de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese bajo el Nº 00042 y notifíquese con esta misma fecha, a las partes de la presente Providencia Administrativa”.

Y tampoco es un hecho controvertido que la misma se encuentra definitivamente firme en virtud de que la aludida no fue impugnada en la oportunidad correspondiente ante los Tribunal del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativa por lo que no le es dado a esta operadora de justicia hacer algún tipo de pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto en cuestión. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, es necesario aclarar con respecto al argumento de la falta de notificación del acto administrativo de efectos particulares al trabajador por parte del órgano administrativo y de que “aquel –acto administrativo- que no se haya notificado tampoco lo tiene, y por consiguiente resulta ineficaz su ejecución por el propio beneficiario del acto de lo que resulta su ilegalidad”, se logró evidenciar de la prueba de información debidamente valorada proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que riela al folio 67 de la pieza 3 del expediente que el trabajador si fue notificado del acto administrativo a pesar de no constar la fecha y hora exacta en la que estampó su firma, determinación que hace innecesario pasar a establecer algún criterio sobre la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares que no hayan sido notificados, como así lo alegaba el demandante de autos sin embargo si resulta preciso aclarar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su TÍTULO III Del Procedimiento Administrativo, CAPÍTULO IV De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos, establece:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Por lo que se evidencia que la representación judicial de la parte actora interpreta erróneamente los artículos textualmente citados al afirmar que “de no hacerse así –la notificación- el acto no surtirá ningún efecto” siendo que el artículo 74 se refiere a que no surten efectos las notificaciones defectuosas (lo que importa con relación a la interposición de los recursos correspondientes) más sin embargo el acto administrativo se encuentra incólume hasta tanto no sea declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme emanada de los Tribunales del Trabajo con competencia en lo Contencioso Administrativo y siendo que como ya se indicó anteriormente no es un hecho controvertido que la Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme y cuyo mandato es preciso y no sujeto a condiciones en cuanto a que autoriza a la entidad de trabajo a despedir justificadamente de conformidad con el articulo 79 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras aunado al hecho de que a este Juzgado no le está dado emitir pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto o de los defectos o no que pueda adolecer su notificación se determina que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido justificado en virtud de que la entidad de trabajo tenía la debida autorización por el órgano administrativo competente. Y ASI SE DECIDE.

b.- La jornada de trabajo y el salario devengado.

Con respecto a la jornada de trabajo, la representación judicial de la parte actora adujo que durante toda la relación laboral prestó servicio en una jornada nocturna de lunes a sábados con domingos de descanso y a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. alegando que en consecuencia laboraba permanentemente en jornada nocturna de 7 horas más 5 horas extraordinarias (3 nocturnas y 2 diurnas). Adicionalmente señaló que dichas horas extraordinarias nunca le fueron pagadas por lo que reclama la cantidad de Bs. 237.865,31. Al respecto, en la contestación de la demanda, la entidad de trabajo niega rechaza y contradice la jornada de trabajo, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, alegando que el trabajador prestaba servicios de forma “discontinua no permanente” ya que por su labor de despachador de la zona portuaria, sólo laboraba cuando era requerido y en jornadas rotativas.

Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta pertinente traer a colación que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que las condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados deben ser probadas por el demandante ya que no existe una presunción legal a favor del trabajador que produzca la inversión de la carga de la prueba en cabeza del demandado como ya se indicó en la distribución de la carga probatoria. Así las cosas, quedó evidenciado adminiculando de todos los originales de recibos de pago que rielan a los autos, tanto los traídos por el propio ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO, como por los traídos por la demandada mediante prueba documental y los que se trasladaron mediante prueba de informes (copia certificada del asunto No. GP21-L-2012-000541 del f. 113 al 171 de la pieza 2 del expediente) que quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A. tiene establecido para el personal de muelles 3 turnos: 1º Turno de jornada diurna, 2º Turno de jornada mixta y 3º Turno jornada nocturna bajo los limites legales establecidos y que este personal en consecuencia era de turnos rotativos, asimismo se evidenció que el accionante de autos ciertamente era de jornadas discontinuas en el sentido de que a pesar de que la relación de trabajo era permanente, el trabajador no laborada todos los días, sino que lo hacia dependiendo de la existencia de buques que descargar en el muelle. No obstante lo anterior, la entidad de trabajo accionada tenía la carga adicional de demostrar (como consecuencia del alegato de trabajo discontinuo en turnos rotativos que quedó evidenciado), los días específicos en los que laboró el demandante y en que jornada los laboró, lo que de la revisión de las actas del proceso se evidencia que cumplió parcialmente por cuanto sólo lo demostró para algunos periodos semanales, resultando forzoso para este Tribunal tener como cierto que durante los restantes periodos, de los que no existen recibos de pagos vale decir, desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 04 de enero de 2010 el trabajador laboró de lunes a sábado en jornada nocturna de 7 horas diarias. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, con respecto al reclamo de horas extraordinarias se tiene la certeza de que el accionante incumple su carga alegatoria al no identificar el día exacto del calendario en el que laboró las horas extraordinarias, limitándose a exponer una enmarañada relación de horas extraordinarias laboradas, en periodos de tiempo de forma genérica, adicional a que luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento capaz de formar la convicción sobre el hecho de que el ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO haya laborado todas las horas extraordinarias que indica. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al salario devengado la representación judicial de la parte actora sostuvo que durante toda la relación laboral percibió el salario mínimo nacional pagado sólo por jornada trabajada “que se incrementaba con las horas extraordinarias, el bono nocturno y pago de descanso semanal” y que a partir del 30 de abril de 2012 se le agrega el “bono de producción” y un “bono de asistencia”. Sobre este particular la representante judicial de la accionada admitió que el trabajador durante toda la relación laboral devengó por jornada trabajada una suma igual al salario mínimo, siendo el último salario base diario la cantidad de Bs. 321,60 y que cuando no llegaban a percibir el salario mensual se le otorgaba la diferencia y negó rechazó y contradijo el salario normal alegado compuesto por las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y los demás conceptos; las alícuotas usadas para conformar el salario integral indicando que la entidad de trabajo paga el mínimo legal por concepto de utilidades hasta el año 2011 vale decir, 15 días y a partir del año 2012 paga a base de 60 días; todos los salarios indicados en el libelo de demanda, por cuanto el trabajador laboraba en turnos rotativos con salario variable y solicita que en consecuencia se aplique el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, resulta pertinente traer a colación que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Y en el caso especifico en el cual el demandado reconozca la relación laboral pero niegue el salario devengado por el trabajador le corresponderá señalar el monto retribuido y deberá probarlo, así la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha establecido que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (TSJ-SCS Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente con espacial énfasis en los recibos de pagos traídos al proceso, se pudo fijar los siguientes hechos: el ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO devengaba un salario básico diario equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por cada jornada efectivamente trabajada, que era pagado con una periodicidad semanal por lo que de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se evidencia que el salario fue estipulado por unidad de tiempo ya que se le pagaba sin importar el rendimiento o la producción el salario mínimo nacional, además de que no se evidencia el pago de conceptos como comisiones que sugieran la variabilidad del salario. Y ASI SE DECIDE. Para abundar sobre lo anterior resulta necesario resaltar que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha establecido qué debe considerarse salario variable y que no, indicando que el hecho de que un trabajador genere horas extraordinarias, bono nocturno o bono de productividad de forma regular no lo convierte en salario variable que es aquel que se estipula por obra, por pieza o a destajo, es decir cuando se remunera al trabajador tomando en cuenta el trabajo realizado por el trabajador y no el tiempo empleado (SCS/TSJ No. 1.215 de fecha 2.12.2013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva vs. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y SCS/TSJ No 294 de fecha 10.4.2012, caso: Joshua Abello Jiménez vs. BASF VENEZOLANA, S.A. entre otras). De lo anterior, es posible concluir que las horas extraordinarias, días de descanso, bono nocturno y bono por producción, constituyen un salario fluctuante y no variable (al respecto ver sentencia SCS/TSJ No. 603 del 26 de marzo de 2007 Carlos Ochoa c/Continental TV y otras). Y ASI SE DECIDE. Determinado lo anterior, de los recibos de pago se demuestra que el último salario base y normal diario es de Bs. 321,61 al que sumadas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional se expresa de a siguiente manera:

Salario Integral
Sueldo 9.648,00 30 321,60 321,60
Utilidad 60 360 0,1666667 53,6
B. Vacacional 30 360 0,0833333 26,8
Bs. 402,00

Lo que arroja por salario integral la cantidad de Bs. 402,00. Y ASI SE DECIDE.

c.- De la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Establecido lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los conceptos por: Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, diferencia de Vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2015-2016, utilidades no pagadas años 2000 al 2011, diferencia de utilidades años 2012, 2013, 2014 y 2015 a razón de 120 días, días de descanso semanal y feriado de descanso obligatorio remunerado, horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en jornada nocturna, bono de alimentación, paro forzoso, pago doble del recargo de horas extras, bono nocturno, Intereses sobre prestaciones sociales; bajo los siguientes parámetros:

Fecha de inicio de la relación laboral: 21 de septiembre de 2000.
Fecha de terminación de la relación laboral: 16 de febrero 2015.
Motivo: Despido justificado.
Tiempo de duración de la relación laboral: Quince (15) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
Último salario base diario: Bs. 321,60.
Último salario normal diario: Bs. 321,60.
Último salario integral diario: Bs. 402,00. (Salario normal + alícuota de utilidades 60 días + alícuota de bono vacacional 15 días).

1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando 450 días por Bs. 402,00 de salario integral para un Total de Bs. 108.900,00. Ahora bien, se evidencia de los Estados de Cuenta de Fideicomiso que al trabajador le fue depositada la cantidad de Bs. 72.118,26, asimismo se evidencia que le pago un anticipo por la cantidad de Bs. 18750,00 (f. 193 pieza 2) que sumados arrojan la cantidad recibida por Bs. 90.868,26 quedando una diferencia de Bs. 18.031,74. Por ultimo se evidencia que la entidad de trabajo realizó oferta real de pago por concepto de antigüedad por Bs. 71.388,47 por lo que nada debe por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Como quedó establecido ut supra el trabajador fue despedido justificadamente por lo que no procede este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.


3) Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y los artículos 190, 192 y 121 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a razón del salario normal devengado en el ultimo mes Bs. 321,60, los siguientes días:

Períodos Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total días Salario Normal diario Bs. Monto condenado
Bs.
2000-2001 15 7 22 321,60 7.075,20
2001-2002 16 8 24 321,60 7.718,40
2002-2003 17 9 26 321,60 8.361,60
2003-2004 18 10 28 321,60 9.004,80
2004-2005 19 11 30 321,60 9.648,00
2005-2006 20 12 32 321,60 10.291,20
2006-2007 21 13 34 321,60 10.934,40
2007-2008 22 14 36 321,60 11.577,60
2008-2009 23 15 38 321,60 12.220,80
2009-2010 24 16 40 321,60 12.864,00
2010-2011 25 17 42 321,60 13.507,20
2011-2012 26 26 52 321,60 16.723,20
2014-2015 29 29 58 321,60 18.652,80
Fracción 2015-2016 10 10 20 321,60 6.432,00
Total 482 155.011,20

Por lo que le corresponde por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2000 al 2012 y del 2014-2015 y las fracciones 2015-2016 (Recordando que no proceden los conceptos de los periodos 2012-2013 y 2013-2014 declarados cosa juzgada) la cantidad de 482 días a razón del último salario normal devengado por Bs. 321,60 la cantidad de Bs. 155.011,20. No obstante se evidencia que el trabajador recibió por estos conceptos los siguientes anticipos:

Anticipos Montos Pagados Bs.
Vacaciones del año 2010 (f. 196 de la pieza 1 ) 2.026,08
Vacaciones del año 2010 (f. 197 de la pieza 1 ) 1.474,51
Bono vacacional del año 2010 (f. 197 de la pieza 1 ) 685,98
Vacaciones del año 2011 (f. 199 de la pieza 1 ) 1.650,36
Bono vacacional del año 2011 (f. 199 de la pieza 1 ) 767,79
Vacaciones y bono vacacional del periodo 2011-2012 (f. 203 de la pieza 1 ) 6.289,72
Días adicionales vacaciones y bono vacacional 2003-2011 (f.204 de la pieza 1 ) 11.336,64
Vacaciones y bono vacacional del periodo 2014-2015 (f. 210 de la pieza 1) 17.385,29
Depositado en oferta real de pago (f. 05 pieza 3) 6.213,50
Total 47.829,87

Por lo que de lo adeudado Bs. 155.011,20 menos lo pagado por la entidad de trabajo tomados como anticipos Bs. 47.829,87, queda una diferencia por la cantidad de Bs. 107.181,33 que se condena a pagar. Y ASI DECIDE.

4) Utilidades: De los términos en los que quedo planteado el contradictorio se evidencia que el trabajador demanda las utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y la diferencia de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y la fracción del 2016 por su parte la entidad de trabajo conviene en que adeuda este concepto desde el año 2000 al 2009 y convine en los salarios usados para dicho calculo, más indica que la entidad de trabajo no pagaba 60 días antes del 2012 ni paga 120 días en la actualidad por este concepto sino que pagaba a razón de 15 bs y posteriormente a razón de 60 Bs. Así las cosas, del acervo probatorio examinado quedo evidenciado que la entidad de trabajo pagada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) la cantidad mínima legal de 15 días por año y posteriormente la cantidad de 60 días por año por lo que a el trabajador le corresponde:

Utilidades 2000-2009
Desde Hasta Salario Bs. Días Bs.
sep-2000 dic-2000 12,75 3,75 47,81
ene-2001 dic-2001 14,04 15 210,60
ene-2002 dic-2002 17,63 15 264,45
ene-2003 dic-2003 20,03 15 300,45
ene-2004 dic-2004 26,53 15 397,95
ene-2005 dic-2005 35,95 15 539,25
ene-2006 dic-2006 42,53 15 637,95
ene-2007 dic-2007 47,32 15 709,80
ene-2008 dic-2008 70,94 15 1.064,10
ene-2009 dic-2009 83,80 15 1.257,00
Total a Pagar Bs. 5.429,36

Por lo que se condena a pagar Bs. 5.429,36 por las utilidades de los años 2000 al 2009. Y ASI DECIDE.

Por otro lado, se evidencia que por concepto de utilidades de los años 2010 al 2011 le corresponde:

Utilidades 2010-2011
Desde Hasta Salario Bs. Días Bs.
ene-2010 dic-2010 98,63 15 1.479,45
ene-2011 dic-2011 146,98 15 2.204,70
Total Bs. 3.684,15

Ahora bien, se evidencia que el trabajador recibió por estos conceptos los siguientes anticipos: Bs. 5.894,51 (f. 197 de la pieza 1) y Bs. 6.597,49 (f. 199 de la pieza 1) lo que suman la cantidad de Bs. 12.492,00; por lo que nada adeuda por concepto de utilidades del año 2010 y 2011. Y ASI SE DECIDE.

También el trabajador reclama nuevamente las utilidades de los años 2012, 2013 y 2014 que ya fueron reclamadas y sobre las que hay una sentencia con carácter de cosa juzgada y en consecuencia no proceden. Y ASI SE DECLARA.

Por ultimo, con respecto a las utilidades de los años 2015 y la fracción del 2016 al trabajador le corresponde:


Utilidades 2015 y fraccionadas 2016
Desde Hasta Salario Bs. Días Bs.
ene-2015 dic-2015 321,60 60 19.296,60
ene-2016 dic-2016 321,60 10 2.204,70
Total Bs. 22.512,70

Ahora bien, se evidencia que el trabajador recibió por Utilidades 2015 y fraccionadas 2016 los siguientes anticipos: Bs. 13.884,82 (f. 212 de la pieza 1) y Bs. 1.608,05 lo que suman la cantidad de Bs. 15.492,87; por lo que adeuda por concepto de utilidades del año 2015 y 2016 la cantidad de bs. 7.019,83 que se condena a pagar. Y ASI SE DECIDE.

5) Con respecto a lo reclamado por: Días de descanso semanal y feriado de descanso obligatorio remunerado, bono de alimenticio, pago doble del recargo de horas extras, recargo de horas para hacerlas extras y bono nocturno. Se observa que la entidad de trabajo sostuvo que los cuadros y los cálculos esbozados por la parte actora la dejan en indefensión, por lo que este Tribunal constata que efectivamente la representación legal de la parte accionante incumple su carga alegatoria al no precisar de forma clara y precisa los días que esta reclamando y dado a lo confuso de lo peticionado, resulta forzoso declarar improcedentes estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.

6) Con respecto a lo reclamado por: Horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en jornada nocturna, se reitera que el demandante no logró demostrar que laboró las horas extraordinarias que reclama por lo que resulta improcedente condenar pago alguno por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

7) Para forzoso: Como quedó establecido la relación de trabajo culminó por despido justificado por lo que se desecha este reclamo. Y ASI SE DECIDE.

Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA CON 52/100 CTS. (Bs. 119.630,52) que corresponden a:

Conceptos Monto Condenado
Vacaciones y Bono vacacional 2009 al 2012 y 2014-2015 y Fracciones 2016 107.181,33
Utilidades 2000-2009 5.429,36
Utilidades 2015 y fracción 2016 7.019,83
Total Bs. 119.630,52

Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 19 de diciembre de 2016, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el 16 de febrero de 2016, hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Sobre los intereses de prestación de antigüedad; el experto contable deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la que será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, el experto deberá deducir del monto total las cantidades percibidas por el actor tal y como se refleja del estado de cuenta de fideicomiso cursante a los folios 50 al 59 y del 76 al 82 y el 84 de la pieza 3 del expediente (no se toman en cuenta los folios 60, 61 y 83 de la pieza 3 del expediente por no pertenecer al demandante). Y ASI SE DECIDE. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.444.798, contra la entidad de ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de mayo de año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 209º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 01:35 p.m.
La Secretaria.