REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 28 de mayo de 2018
208º y 159º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2017-000039

RECURRENTE: ciudadana XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.025.771 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, quien es titular de la cedula de identidad No. V-5.440.945, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra AUTO S/N de fecha 23 de febrero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2017-01-00179 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

Visto con informes de la parte Recurrente y del tercero interesado.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra AUTO S/N de fecha 23 de febrero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2017-01-00179 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS realizada por la ciudadana XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.025.771 y de este domicilio, quien interpone el presente recurso asistida en ese momento por quien es hoy su apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-5.440.945, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735; el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 08 de junio de 2017 (f. 15) correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 09 de junio de 2017 (f. 17).

En fecha 14 de junio de 2017 mediante sentencia interlocutoria (f. 18) se admite y se ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado entidad de trabajo DIARIO LA COSTA, C. A.

En fecha 01 de agosto de 2017, comparece la ciudadana recurrente y otorga PODER APUD ACTA (f. 34) al abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, todos ya identificados, y en fecha 16 de marzo de 2018 la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cedula de identidad No. V-10.248.326 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.291, consigna instrumento poder que le otorga el tercero interesado entidad de trabajo DIARIO LA COSTA, C. A., en consecuencia se le tiene como apoderada-parte en el proceso junto con los abogados que en el mencionado mandato se mencionan (f. 62).

En fecha 21 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio (f. 67 al 69), a la cual compareció la parte recurrente por medio de su apoderado judicial, todos suficientemente identificados y el tercero interesado DIARIO LA COSTA, C. A., mediante su apoderada judicial; dejando constancia de la incomparecencia de la recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la representación del Ministerio Público Fiscal Nacional Octogésimo Primero con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y de la Procuraduría General de República. Asimismo, en ese acto la parte recurrente señala que no consigna escrito alguno limitándose a ratificar las documentales consignadas con el escrito recursivo y la representación del tercero interesado consignó escrito de alegatos (f. 70 al 71) y de promoción de pruebas con anexos (f. 72 al 137).

Por auto separado de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 138) se deja constancia del inicio del lapso para providenciar las pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 03 de abril de 2018 (f. 139 al 141) y en fecha 04 de abril de 2018 sin pruebas que ameriten lapso de evacuación inicia el lapso para consignar informes (f. 142) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumplido como fuere en fecha 12 de abril de 2018 (f. 151) comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Para decidir el Tribunal observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito recursivo (f. 01 al 04) presentado por la ciudadana XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA quien es titular de la cédula de identidad No. V-17.025.771 con su debida asistencia legal, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra AUTO S/N de fecha 23 de febrero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2017-01-00179 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, con base a los siguientes alegatos:

Indica que comenzó a prestar servicios personales y profesionales para la entidad de trabajo DIARIO LA COSTA, C. A., en fecha 22 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de periodista realizando las labores inherentes a su cargo cubriendo la fuente de sucesos en virtud de lo cual hacia recorridos por las sedes de los cuerpos de seguridad del Municipio y cubriendo todos los acontecimientos de la autopista Puerto Cabello-Valencia entre otros.

Manifiesta que en fecha 05 de enero de 2016 recibió el resultado POSITIVO de su PRUEBA DE EMBARAZO iniciando a partir del día 11 de enero de 2016 el cuidado prenatal respectivo con la Dra. Lila G. Álvarez M., como consta en INFORME DE ECOSONOGRAMA GINECO-OBSTETRICO e HISTORIA CLINICA PRENATAL y que en fecha 18 de agosto de 2016 nace su hija de nombre MARÍA JOAQUINA SUAREZ FUENTES tal y como consta en copia de la partida de nacimiento que acompaña. Asimismo indicó que en fecha 06 de febrero de 2017 siendo las 11:40 a.m., recibió por parte del representante judicial de la empresa comunicación de despido, sin mediar conversación alguna, ni causa que lo ameritara por lo que fue objeto de un despido ilegal, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad especial de fuero maternal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el decreto presidencial de inamovilidad decretado hasta el 31 de Diciembre de 2018.

También relata que se evidencia de la solicitud que interpone contra la entidad de trabajo DIARIO LA COSTA, C. A., en fecha 21 de febrero de 2017 que la entidad de trabajo violentó preceptos contenidos en las normas laborales que señaló y que así el auto dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo en fecha 23 de de febrero de 2017 violentó los preceptos contenidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que no consta ninguna causa por la que la solicitud de restitución de situación jurídica infringida interpuesta haya sido inadmitida por lo que considera que dicho acto debe ser declarado nulo y no generar efecto alguno.

Señala que el acto administrativo impugnado AUTO S/N de fecha 23 de febrero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2017-01-00179 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo adolece del vicio de errónea aplicación del artículo 425 eiusdem, ultrapetita, falso supuesto e inmotivación.

Por último solicita que declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de febrero de 2018, de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y Ministerio Publico, se percata quien juzga de la incomparecencia de los organismos mencionados a la audiencia de juicio de lo que se dejó constancia en actas.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de marzo de 2018 la parte recurrente mediante su apoderado judicial expuso sus alegatos (min 02:30 al min 07:55) en los siguientes términos:

“… En fecha 21 de febrero de 2017 la ciudadana XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA quien es mi representada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora (…) reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue despedida de manera injustificada encontrándose en estado de gravidez cosa que no fue acatada por la empresa DIARIO LA COSTA para la cual prestaba servicio. Es el caso que para la fecha 23 de febrero de 2017 la ciudadana Inspectora del Trabajo dictó AUTO en el cual declara inadmisible dicha denuncia alegando que existía una Providencia Administrativa de la cual por cierto no constaba ni consta en dicho expediente tal es el caso que la ciudadana XIORLAND FUENTES ZERPA una vez efectuado el despido y dictado el AUTO al cual acabo de hacer mención interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto de fecha 23/02/2017 es el caso que se encontraba en estado de gravidez y de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el numeral primero (…) Ahora bien, en la decisión tomada por la ciudadana Inspectora del Trabajo la misma incurre en un error de interpretación del artículo 425 ya que esta declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuando dicho artículo en ninguna parte establece que tiene facultades para declarar la inadmisibilidad de una solicitud (…) de reenganche y pagos de salarios caídos (…) lo más que pudo haber hecho era hacer llamar al trabajador y hacer que subsanara más aun violentando el derecho a la familia, al trabajo de la ciudadana trabajadora en estado de gravidez es por ello que intente el recurso (…) pidiendo declare con lugar dicho recurso, ordene la apertura del procedimiento de reenganche y a su vez restituirle a mi representada a su sitio de trabajo y al pago de salarios y demás beneficios que le puedan corresponder. Es todo.”

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado (min 08:00 al min 12:30), suficientemente identificada, en la que alego:

“… Nosotros nos oponemos a la nulidad de este auto de fecha 23 de febrero de 2017 que se encuentra en el expediente 049-2017-01-000179 en virtud de que en fecha 13 de octubre de 2015 mi representada introduce un procedimiento de autorización de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en donde la ciudadana XIORLAND FUENTES fue notificada (…) el 26 de noviembre de 2015 y comienza el procedimiento de autorización de falta (…) la Inspectoría toma la decisión en fecha, eso es un expediente 049-2015-01-00823 entonces que pasa , la Providencia salió el 27 de Octubre de 2016 pero ella se encontraba de reposo postnatal, ella cuando se reincorpora la empresa le participa que salió la Providencia Administrativa y que ella ya no puede seguir trabajando en la empresa, de hecho cuando ella introduce este escrito en la Inspectoría ella dentro de sus pruebas en el folio 20 de el expediente 049-2017-01-000179 ella entrega lo que mi representada le dio que dice lo siguiente (…) es decir que cuando ella introduce este procedimiento de reenganche ya antes tenia una autorización de falta y la Inspectoría del Trabajo simplemente teniendo estos recaudos que la misma trabajadora lleva a la Inspectoría no podía haber una contradicción en las decisiones (..) porque si ya había una providencia administrativa en su contra la inspectoría del Trabajo no podía admitir esta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) Entonces la Inspectoría del Trabajo si actuó conforme a Derecho en este Auto que dicta porque no puede haber contradicción de decisiones cuando ya había salido una Providencia Administrativa en contra de este ciudadana y posteriormente pretendía ella que se le admitiera un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) solicito sea declarado sin lugar porque es contra un auto y a quien se debió atacar fue a la Providencia Administrativa no al auto . Es todo.”

En esa misma oportunidad el tercero interesado consigna escrito de alegatos (f. 70 al 71 de la pieza 1 del expediente) esbozando en el CAPITULO I, denominado DEFENSAS SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE NULIDAD, que se opone a la nulidad del auto de fecha 23 de febrero de 2017 contenido en el expediente No. 049-2017-01-000179 dictado por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo ya que a su decir el mismo no esta viciado por el vicio del falso supuesto de hecho en la aplicación del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que en fecha 27 de octubre de 2016 se dicta una Providencia Administrativa No. 0580-2016 que se encuentra en el expediente No. 049-2015-01-00823 en donde se declara con lugar la autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA. Asimismo indica que dicho expediente se inicia en fecha 13 de octubre de 2015, admitido en fecha 16 de octubre de 2015 y que del mismo la ciudadana recurrente fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2015 por lo que para esa representación judicial es ilógico que la recurrente inicie un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por supuestamente violar la inamovilidad y el fuero paternal ya que para el momento en el que se introduce la autorización de falta esta ciudadana no gozaba de dicha inamovilidad especial por no estar embarazada. Que de los expedientes Nos. 049-2015-01-000823 y 049-2017-01-000179, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo actuó conforme a derecho, no violó ninguna norma legal ni constitucional, o la inamovilidad laboral ya que la ciudadana XIORLAND FUENTES ya que hubo un procedimiento de autorización de falta de fecha 13 de octubre de 2015, que concluye en fecha 27 de octubre de 2016 y que su embarazo fue posterior y que en todo caso a debido solicitar la nulidad de la providencia administrativa de fecha 27 de octubre de 2016 y no un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes y admitidas en fecha 06 de marzo de 2018 (f. 139 al 141):

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Documentales anexas al escrito recursivo:

- En diez (10) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2017-01-00179, referido a SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (f. 05 al 14). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativos de: 1.- En fecha 21 de febrero de 2017 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por la ciudadana hoy recurrente XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA, escrito con anexos mediante el cual solicita la restitución de la situación jurídica infringida y el reenganche y pago de salarios caídos. 2.- En fecha 23 de febrero de 2017 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo le asigna el No. 049-2017-01-00179 y declara INADMISIBLE basándose en que la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que reposa en esa sede administrativa y fue conocido por ese despacho, solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPEDO signado con el expediente No. 049-2015-01-00823 el cual fue declarado con lugar según Providencia Administrativa No. 00580 dictada en fecha 27 de octubre de 2016. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Documentales anexas al escrito de promoción de pruebas:

- Marcada “A” en cincuenta (50) folios útiles, copia certificada de expediente administrativo signado No. 049-2015-01-00823, referido a AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE (f. 74 al 123). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativos de: 1.- Que en fecha 27 de octubre de 2016 se dicta Providencia Administrativa No. 00580-2016 que declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA a la trabajada XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA que hiciere la entidad de trabajo DIARIO LA COSTA, C. A., en virtud de la relación de trabajo que los unía desde el 22 de febrero de 2010. Y ASI SE DECLARA.

- Marcada “B”, en catorce (14) folios útiles, copias certificadas correspondientes a expediente administrativo No. 049-2017-01-00179, referido a SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (f. 124 al 137) que ya fueron debidamente valoradas ut supra y en consecuencia se reitera el pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Adminiculadas todas las documentales del proceso, que han sido debidamente valoradas en líneas precedentes, referidas a copias certificadas de los expedientes administrativos 049-2015-01-000823 y 049-2017-01-000179 por AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA el primero y SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a las que se les otorgó plena eficacia probatoria y que evidencian claramente que la entidad de trabajo DIARIO LA COSTA, C. A., tercero interesado en el presente asunto, inició el procedimiento correspondiente para despedir a la ciudadana XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA en virtud de la relación de trabajo que los unía, concluyendo con la Providencia Administrativa No. 00580-2016 de fecha 27 de octubre de 2016 que declaro CON LUGAR la solicitud por lo que se fija indubitablemente que la entidad de trabajo contaba con autorización para despedir a la ciudadana recurrente ya identificada, en consecuencia la trabajadora fue despojada de la inamovilidad laboral que la amparaba de conformidad con la ley. Asimismo se evidencia que ante el hecho de su despido justificado acudió a la Inspectoría del Trabajo a iniciar un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que fue declarado inadmisible mediante auto motivado (indica el porque de la inadmisión) y basado en el supuesto de hecho (que se ha corroborado como cierto) de la existencia de procedimiento y acto administrativo previo que autoriza a la entidad de trabajo a dar fin a la relación laboral por despido justificado, que no fue recurrido de nulidad y que se encuentra definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA, ya identificada contra AUTO S/N de fecha 23 de febrero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2017-01-00179 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que realizara respecto del cual alego los vicios de inmotivación, falso supuesto, ultrapetita y errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como también corresponde pronunciarse sobre los argumentos explanados por la entidad de trabajo interesada en el presente asunto, análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:

Lo primero que se advierte es que las delaciones que a juicio del recurrente incurrió el órgano administrativo demandado, es decir los vicios que invoca, se encuentran relatados de forma vaga, imprecisa o confusa llegando incluso a simplemente mencionar algunos de ellos sin fundamentación alguna, no obstante y pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede quien juzga a analizar los argumentos que con esfuerzo se pretenden denunciar:

1) Vicio de Inmotivación.

Del análisis de los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, resultando entonces aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, debe precisarse que dicha Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión No. 1.930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (SPA-TSJ Sentencia No. 1.930 del 27/07/2006).

En resumen, ha quedado establecido que la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado “toda vez que dicho ACTO, tiene efectos de sentencia firme y adolece del vicio de falta de motivación”, es decir la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base para la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a esta Juzgadora, siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa ut supra explanada, constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar por contradictorio el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Falso Supuesto y Errónea Aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La parte recurrente alegó que el auto administrativo denunciado esta viciado de nulidad al indicar que:

“…el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ultrapetita; en los vicios de falso supuesto e in-motivación; al establecer que reposa en esa sede administrativa solicitud de autorización de despido, en atención al procedimiento aperturado (sic) por la Representación Patronal y que cursa por ante ese Despacho bajo el Nº 049-2015-01-00823.”

Así las cosas, con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social No. 930 del 29 de julio de 2004).

También la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 1.512 de fecha 05 de noviembre de 2014, lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho”.

De igual manera, la mencionada Sala, en sentencia No. 1.415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha indicado lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Ver También Sentencia SPA-TSJ Nos. 2.189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

En tal sentido, se observa de la revisión del contenido del AUTO S/N de fecha 23 de febrero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2017-01-00179 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que riela en copia certificada y que fue debidamente valorado otorgándosele plena eficacia probatoria, que dicho órgano administrativo declaró:

“Segundo: SE INADMITE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la solicitud no cumple lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ya que reposa en esta sede administrativa y fue conocido por este despacho, solicitud de autorización de despido signado como expediente Nº 049-2015-01-00823, el cual fue declarado con lugar según Providencia Administrativa Nº 00580 dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por lo tanto se acuerda el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente”. (Negrillas y subrayado del Auto).

De las transcripciones anteriores, se verifica que el Inspector del Trabajo al momento de dictar su decisión se fundamentó en la existencia de una Providencia Administrativa previa, emanada por la propia Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por lo que era de su total conocimiento, que había autorizado a la entidad de trabajo para despedir a la trabajadora hoy recurrente de autos, hecho que se pudo constatar fehacientemente y que a criterio de este Tribunal resulta razón suficiente para que el juzgador en sede administrativa declarara improcedente la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que realizara la ciudadana XIORLAND FUENTES contra la entidad de trabajo DIARIO LA COSTA, C. A., en virtud de que su despido fue justificado y legal de conformidad con el procedimiento establecido en las normas correspondientes, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR los vicios de Falso Supuesto y Errónea Aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.

3) Ultrapetita.

Por último, observa este Tribunal que la parte actora denuncia ultrapetita, sin embargo en su escrito recursivo no indica de que manera se esta materializando el referido vicio, además de que de la revisión del AUTO administrativo S/N cuya nulidad se pretende, no se evidenció que el Inspector de Trabajo incurriera en lo delatado, en consecuencia se desechan estos alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.

Estimados todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como los esbozados por el tercero interesado se tiene que el juzgador en sede administrativa no incurrió en ninguno de los vicios denunciados. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra AUTO S/N de fecha 23 de febrero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2017-01-00179 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS realizada por la ciudadana XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.025.771. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzaran a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:19 a.m.



La Secretaria.