REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 28 de mayo de 2018
208º y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2017-000038

RECURRENTE: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogadas TIBISAY PÉREZ ESPARZA y BERNARDETE FIGUEIRA MENDES NEVES, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.823.892 y V-11.751.001, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.555 y 48.969, en ese orden.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00186-08, de fecha 21 de julio de 2006, contenida en el expediente No. 049-2008-01-00087, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Se recibe mediante oficio No. 0059 de fecha 13 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que realizara en fecha 16 de septiembre de 2015, el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00186-08, de fecha 21 de julio de 2006, contenida en el expediente No. 049-2008-01-00087, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 2017, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa el que ordena mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 la devolución del expediente a los fines de que el Juez del Tribunal remitente suscribiera las actuaciones contenidas a los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213) del mismo que se encontraban sin firma, librando el oficio correspondiente. En fecha 31 de mayo de 2017 se recibe nuevamente el asunto mediante el mismo oficio No. 0059 de fecha 13 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sin las actuaciones realizadas por este Tribunal Quinto de Juicio a saber la carátula, el comprobante de recepción de un asunto nuevo, el listado de distribución, el auto de entrada a este Tribunal, el auto donde se ordena la devolución del expediente de fecha 15 de mayo de 2017 y el oficio correspondiente de la misma fecha, por lo que se ordena una vez más mediante auto del 31 de mayo de 2017 su reenvío a los fines de que el Juzgado de origen tomara los correctivos correspondientes dada la mutilación del expediente y se libra el oficio correspondiente. Finalmente en fecha 23 de mayo de 2018 se recibe por oficio Nº 0048 de fecha 09 de abril de 2018 el presente asunto reingresando al conocimiento de esta operadora de justicia y estando en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisado como ha sido exhaustivamente el presente Recurso Contencioso Administrativo se evidencia de las actas, largos periodos de inactividad procesal siendo que en fecha 15 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la parte recurrente solicita la declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (f. 201) y no es sino hasta 16 de septiembre de 2015 que el mencionado Tribunal a cargo del abog. Luis Enrique Abello García en su condición de Juez profiere sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declina la competencia por ante los Juzgados de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello ordenando su remisión en esa misma fecha, no obstante es en fecha 13 de marzo de 2017 que efectivamente se libra oficio No. 0059 remitiendo el expediente y siendo que a tenor del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Resulta en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA por parte del accionante que no ha realizado acto alguno de impulso procesal desde el 15 de marzo de 2013 y dada la inactividad de las partes detallada a continuación: Del 15 de marzo de 2013 al 16 de septiembre de 2015 por 2 años, 6 meses y 1 día y Del 16 de septiembre de 2015 al 13 de marzo de 2017 por 1 años, 5 meses y 27 días, se declara que existe razón suficiente para que este Tribunal declare de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con en el Artículo 41 eiusdem en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00186-08, de fecha 21 de julio de 2006, contenida en el expediente No. 049-2008-01-00087, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en base a los argumentos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00186-08, de fecha 21 de julio de 2006, contenida en el expediente No. 049-2008-01-00087, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria.


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 10:29 a.m.
La Secretaria.