REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 23 de mayo de 2018
208º y 159º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2017-000043

RECURRENTE: RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.433 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogada YEYNNE DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCHARD, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.749.806 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.890.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

Visto con informes solo de la parte Recurrente.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA realizada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.433 y de este domicilio, asistido por la Abogada YEYNNE DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCHARD, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.749.806 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.890, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 2017 (f. 171 de la pieza 1 del expediente) correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 28 de junio de 2017 (f. 173 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 03 de julio de 2017 mediante sentencia interlocutoria (f. 174 de la pieza 1 del expediente) se admite y se ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A.

En fecha 01 de febrero de 2018, el abogado LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS quien es titular de la cedula de identidad No. V-11.735.728 y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 91.937, consigna instrumento poder que le otorga el tercero interesado entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., (f. 235 al 239 de la pieza 1 del expediente), por lo que se le tiene como apoderado del tercero interesado en el presente asunto. En la misma fecha tuvo lugar la audiencia de juicio (f. 243 al 245 de la pieza 1 del expediente), a la cual solamente compareció la parte recurrente debidamente asistido jurídicamente por abogada y el tercero interesado PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., mediante su apoderado judicial, todos suficientemente identificados; dejando constancia de la incomparecencia de la recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la representación del Ministerio Público Fiscal Nacional Fiscal Octogésimo Primero con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y de la Procuraduría General de República. Asimismo, en ese acto la representación judicial del tercero interesado consignó en un mismo documento alegatos y de promoción de pruebas (f. 246 al 248 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 19 de febrero de 2018 se providenciaron las pruebas (f. 250 al 251 de la pieza 1 del expediente) y por auto separado se dio inicio al lapso de evacuación de la prueba de informes admitida, el que fue prorrogado por 10 días más de conformidad con el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por auto separado de fecha 07 de marzo de 2018 (f. 257 de la pieza 1 del expediente). Seguidamente, se deja constancia del inicio del lapso para consignar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem aprovechando esta oportunidad procesal solo la parte recurrente y cumplido como fuere en fecha 22 de marzo de 2018 (f. 258 de la pieza 1 del expediente) comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Para decidir el Tribunal observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte accionante en su escrito recursivo (f. 01 al 05 de la pieza 1 del expediente), expuso lo siguiente:

Indica que su representado comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., en fecha 18 de abril de 1994, desempeñando el cargo de TÉCNICO MECÁNICO AMONIACO en EL COMPLEJO PETROQUIMICO HUGO CHÁVEZ, S. A. (Pequiven Morón).

Manifiesta que en fecha 28 de octubre de 2014 aproximadamente a las 7:00 p.m. luego de recibir su última guardia nocturna, solicitó al gerente de guardia de ese momento ciudadano Freddy Quevedo autorización para salir de la empresa en el vehículo asignado por la entidad de trabajo a los departamentos de electricidad, instrumentación, soldadura, mecánica estática y planificación entre otros, para ir a su casa a llevar el dinero que había sacado del banco y comprar comida para cenar.

Alega que tras ser autorizado, estando en el centro de Morón comprando el pollo, fue abordado por uno de los funcionarios de Prevención y Control de Perdidas y le indica que debe volver a la planta escoltado por él y una vez de vuelta al COMPLEJO PETROQUIMICO HUGO CHÁVEZ, los funcionarios de P.C.P. realizaron un chequeo al vehículo encontrando entre la plataforma y el chasis dos bolsas negras con trozos de cable, que desconoce su procedencia pues como indicó acababa de recibir la guardia.

Indica que después del incidente, los funcionarios de P. C. P. retiraron los dos sacos y continúo su guardia “sin ningún problema”. Destaca que acababa de recibir ese vehículo, en ningún momento burlo la seguridad de la puerta, salió con autorización y sin negarse a revisión alguna y que no entiende si tenia una responsabilidad por qué no se le puso a la orden del ente competente inmediatamente.

Arguye que al día siguiente de culminar su guardia lo llevaron al destacamento 25 de la guardia quien lo puso a las ordenes de la Fiscalía la que no ha encontrado los elementos de convicción que demuestren su culpabilidad a razón de que como señaló el vehículo en cuestión era usado por varios departamentos y cualquiera pudo haber colocado esos sacos en cualquier lugar “más no lo hice porque desconocía que estaban allí”.

Más adelante esboza, ya refiriéndose específicamente al proceso administrativo, que en fecha 31 de marzo de 2015, la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., solicita la autorización para despedir de forma justificada con separación inmediata del cargo que fue admitida en fecha 07 de abril de 2015, que luego de ser notificado acude en fecha 06 de mayo al acto de contestación negando y rechazando los hechos alegados por la empresa y hace un breve resumen de los actos procesales subsiguientes.

Señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto en primer lugar porque en el caso que nos ocupa el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en hechos falsos de toda falsedad y no valoró “…LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, QUIENES ASEGURAN QUE CUMPLÍ, TODA MI JORNADA Y QUE EL VEHICULO INVOLUCRADO EN EL HECHO ES UTILIZADO POR VARIOS DEPARTAMENTOS, NO ES DE MI USO PERSONAL, POR LO QUE ESAS BOLSAS PUDO HABERLAS COLOCADO CUALQUIERA DEL TURNO ANTERIOR, VULNERANDO LA DEFENSA ALEGADA POR MI EN ESTA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, PUES PARA ESE MOMENTO ESTABA EN UN ESTADO DE SUSPENSIÓN, (art. 71 L.O.T.T.T. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador y la trabajadora. CONCATENADO CON artículo 72 de esta misma ley en su literal “F”)”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del recurrente). Asimismo apunta que la Fiscalía que es el ente encargado de demostrar su culpabilidad aun no lo ha hecho.

En segundo lugar denuncia que la ciudadana Inspectora viola de manera flagrante sus derechos constitucionales, legales y contractuales incurriendo en el vicio del falso supuesto de hecho, pues se le esta violando su presunción de inocencia ya que hasta que no se demuestre lo contrario es inocente.

También esgrime que la funcionaria que dicta la Providencia reconoce el valor probatorio de los testimonios pero incurre en el falso supuesto de derecho, al valorarla erróneamente, pues todos han manifestado que ese vehiculo era utilizado por varios departamentos y por lo tanto manipulado por muchas personas dentro de las instalaciones del Complejo y concluye aunado a que la solicitud contiene alegatos falsos o datos incongruentes la debió haber declarado SIN LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Por último solicita que por todo lo expuesto sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, por canto no existió ninguna conducta inmoral, ni ninguna acción que diera pie a mi despido.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de febrero de 2018, de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y Ministerio Publico, se percata quien juzga de la incomparecencia de los organismos mencionados a la audiencia de juicio de lo que se dejó constancia en actas.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio (min 04:00 al min 07:55) la parte recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos:

“… El día de hoy acudimos ante su competente autoridad a solicitar un recurso de nulidad sobre la providencia 00028 del año 2017 promovida por la inspectoría del trabajo, nosotros en primer lugar (…) oponemos la caducidad de la acción puesto de que esta providencia fue dictada sobre unos parámetros fuera de ley, ellos al momento de hacer su solicitud de despido invocaron el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que después de producido el hecho la empresa tiene 30 días para interponer este recurso o hacer la solicitud ante el Ministerio pasaron 5 meses y 5 días cuando la empresa hace la solicitud del despido, la providencia sale a favor de la empresa sin tomar en cuenta en un segundo punto de que para el momento de hacer la solicitud el 31 de marzo de 2015 mi representado (…) se encontraba de vacaciones nosotros al momento de contestar, interponer nuestras pruebas, consignamos en la inspectoría del trabajo el acuse de desde cuando y hasta cuando iba a estar de vacaciones el Sr. Ricardo Namias el salía lo puede usted observar en el folio 73 de la demanda el tenía fecha fijada para salir el 02 de marzo del año 2015 con una fecha de reintegro el 14 de abril y si la solicitud de despido fue interpuesta el 31 de marzo el estaba de vacaciones, el artículo (…) 190 en su segundo aparte dice que mientras un trabajador se encuentre de vacaciones no puede ser ni calificado, ni trasladado, ni desmejorado por lo que nosotros (…) el otro motivo por el cual anulamos esta providencia es porque ellos basan su pretensión en una conducta inmoral de mi representado en horas de trabajo o en el perjuicio que causó al sacar material estratégico de la empresa pero todavía no existe una decisión o una sentencia firme que determine si realmente el Sr. Ricardo Namias es culpable o no del supuesto hecho del cual se le está imputando hasta tanto un Tribunal Penal que es el que lleva el procedimiento no determine a través de una sentencia firme se presume la inocencia de mi representado y así lo determina el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 (…) pero la de más relevancia en este recurso de nulidad que en el día de hoy nosotros estamos solicitando es la caducidad que tiene el procedimiento o sea fue introducido a destiempo ya habían pasado 5 meses cuando se dio la solicitud. Es todo.”

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado (min 07:56 al min 10:30), suficientemente identificado, en la que alegó:

“Buenas tardes, primero que nada ciudadana juez deseo solicitar a este Tribunal que no tome en cuenta lo alegado por la parte actora recurrente en este momento por lo mismo no fue alegado en el recurso de nulidad y tampoco fue alegado en sede administrativa recordemos que la ley y la jurisprudencia han establecido que en esta instancia no puede venir a alegar algo que no ha sido alegado en sede administrativa debido a que consignó la parte actora en copias que acompaña al presente recurso se evidencia que en ningún momento fue alegada la caducidad de la acción y tampoco fue alegada la caducidad de la acción en el recurso que fue interpuesto en esta instancia así que no puede venir a alegarlo en este momento de la audiencia de juicio. Asimismo tampoco fue alegado en sede administrativa lo que alega de la conducta inmoral, no fue alegado tampoco, vamos a basarnos en lo que fue alegado en el recurso de nulidad (…) en que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, todo su recurso lo basa en ello, dice que la Inspectoría incurre en el falso supuesto de hecho porque según el decir de la parte actora no fueron valoradas las declaraciones dadas ni los hechos narrados en sede administrativa (…) y en otra parte alega el falso supuesto de derecho porque según su decir las pruebas que si valoró la Inspectoría del Trabajo fueron valoradas erróneamente (…) Ahora bien, analizando un poquito más e indagando un poco más en el acervo probatorio que consta en el expediente porque yo revise las pruebas consignadas (…) se encuentran las declaraciones de los testigos que promueve la parte recurrente en este caso y efectivamente ellos narran según su decir lo que ocurre, cuando fueron repreguntados por mi representada les preguntó si ellos se habían encontrado con el Sr. Ricardo Namias en el momento en que ocurrieron los hechos todos ellos dijeron que no, que se habían enterado porque el Sr. Ricardo Namias se los había contado es decir son testigos referenciales y los criterios jurisprudenciales han dicho que no tienen valor probatorio puesto que saben por boca de un tercero lo ocurrido o no por lo que no constituyen prueba fehaciente por consiguiente cómo puede alegar en esta instancia la parte recurrente que la Inspectoría incurre en un falso supuesto de hecho cuando las pruebas que promovió no fueron suficiente como para crear convicción a la Inspectoría y no lograron desvirtuar los alegatos de mi representada por otro lado, los hechos narrados por mi representada en sede administrativa fueron totalmente probados (…) ninguna de las pruebas promovidas en la Inspectoría del Trabajo fueron atacadas de ninguna forma (…) por consiguiente se le fue otorgado pleno valor probatorio; en fin Dra. Si usted revisa el contenido total del expediente (…) se dará cuenta de que no existe ningún falso supuesto de hecho, ni de derecho y además se dará cuenta que en ninguna parte del recurso de nulidad que fue consignado ante esta instancia, ni en ninguna parte en la contestación que da la parte actora en la Inspectoría del Trabajo cuando fue calificado el despido alega la caducidad de la acción por consiguiente consideramos que es un elemento nuevo y no puede ser considerado por esta Instancia además no puede ser alegado en esta instancia por todo lo antes expuesto solicitamos declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad presentado por la parte actora.”

En esa misma oportunidad el tercero interesado consigna escrito de alegatos (f. 246 al 248 de la pieza 1 del expediente) esbozando en el CAPITULO I, de la no existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, en el que se evidencia que la representación legal del tercero interesado explana de forma escrita los mismos razonamientos pronunciados oralmente durante la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES quien es titular de la cédula de identidad No. V-8.596.433 contra la Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA que realizara la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., por supuestamente haber incurrido en la causal de despido injustificado establecida en el literal “a” y “g” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como también corresponde pronunciarse sobre los argumentos explanados por la entidad de trabajo interesada en el presente asunto, análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:

Para decidir el Tribunal observa:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA
OPUESTA POR EL RECURRENTE

Considera quien juzga que como punto previo a cualquier pronunciamiento y antes de la valoración de las pruebas del proceso, se debe determinar si procede la defensa planteada por la parte recurrente ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido jurídicamente, en el sentido de constatar si existe caducidad de la acción interpuesta en sede administrativa por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., referida a la solicitud de autorización para despedir de conformidad con lo preceptuado en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que a criterio de este Tribunal, de resultar procedente resultaría innecesario proferir un pronunciamiento sobre los demás alegatos explanados por las partes en el presente recurso de nulidad.

Así las cosas, la parte recurrente al momento de realizar sus exposiciones orales solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en virtud de que desde el momento en que ocurre el hecho hasta la fecha en la que la entidad de trabajo hace la solicitud de autorización para despedir han transcurrido 5 meses y 5 días siendo que el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un lapso de 30 días para acudir a solicitar la calificación de falta.

Sobre este particular, la representación judicial del tercero interesado solicita que no sea tomado en consideración y en consecuencia no sea analizada por este Tribunal la caducidad alegada por el recurrente en virtud de que “en ninguna parte del recurso de nulidad que fue consignado ante esta instancia, ni en ninguna parte en la contestación que da la parte actora en la Inspectoría del Trabajo cuando fue calificado el despido alega la caducidad de la acción por consiguiente consideramos que es un elemento nuevo y no puede ser considerado”.

Ahora bien, el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece del artículo 422 al 424 el procedimiento que debe seguir una entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral y en el encabezado del artículo 422 eiusdem dispone:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento: (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Ese lapso legal de 30 días establecido por la norma parcialmente transcrita, es evidentemente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el término prefijado por la norma acarrearía la pérdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para que quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuándo se debe comenzar a computar dicho lapso vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada para justificar el despido, sobreentendiéndose la manera de computarlo, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 12 del Código Civil venezolano.

Con respecto a los modos de oponer la caducidad, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en considerar que todos los lapsos de caducidad de fuente legal están fundados en razones de orden público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa aunado a que a diferencia de la prescripción no existe ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el juez de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que indica que el juez puede proceder de oficio en resguardo del orden público.

Por todo lo expuesto a criterio de este Tribunal la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio en primer lugar en sede administrativa por el Inspector del Trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 eiusdem con relación a que haya sido presentado “dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido” y en segundo lugar también puede ser analizada por este Tribunal conociendo del recurso de nulidad intentado, aun de oficio por las razones de orden público ya explanadas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, resta descender a las actas del proceso, específicamente a las copia certificada del expediente administrativo No. 049-2015-01-00242 referido a AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (f. 06 al f. 170 de la pieza 1 del expediente). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para verificar que la solicitud de autorización para despedir haya sido presentada en tiempo útil, observando:

Riela del folio útil 08 al 14 de la pieza 1 del expediente, escrito presentado por la abogada Nelly Mariel Araujo de Márquez actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., en la que indica que “estando dentro de la oportunidad legal y conforme con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), ocurro respetuosamente a su autoridad a los fines de solicitar Autorización para Despedir Justificadamente al Ciudadano Ricardo A. Namias B. (…)” (Negrillas y subrayado del escrito), en el que se observa sello de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo como señal de recepción en fecha 31 de marzo de 2015 a las 02:35 p.m.

Por otro lado, riela al folio útil 43 de la pieza 1 del expediente, auto de admisión de fecha 07 de abril de 2015 en el que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, visto el escrito de fecha 31 de marzo de 2015 presentado por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., de conformidad con el artículo 422 eiusdem acuerda: 1.- Darle entrada asignándole el No. 049-2015-01-00242; 2.- Admitir la solicitud; 3.- Librar boleta al trabajador Ricardo Namias; 4.- Separar de manera excepcional al ciudadano Ricardo Namias del cargo, hasta que se resuelva la autorización de despido, conservando el derecho a recibir salario y demás beneficios legales y; 5.- Notificar a las partes de ese auto.

Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud de autorización para despedir (f. 08 al 14 de la pieza 1 del expediente) presentado en fecha 31 de marzo de 2015 y admitido mediante auto en fecha 07 de abril de 2015, que la entidad de trabajo pretende obtener la autorización para despedir a un trabajador por unos hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2014, habiendo dejado transcurrir con creces el lapso de caducidad de 30 días para accionar que disponía de conformidad con el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir habiendo dejado transcurrir 05 meses y 03 días desde que ocurrieron los hechos considerados por la entidad de trabajo como faltas suficientes para despedir al trabajador. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo no accionó en tiempo útil, operando la caducidad de la acción en sede administrativa de conformidad con los artículos 74, 94 y 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizada por razones de orden público a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de acuerdo al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta innecesario estimar los restantes alegatos esgrimidos por la parte recurrente y los esbozados por el tercero interesado, reiterándose que el Inspector del Trabajo incurrió en la violación de la exigencia legal contenida en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido al lapso de caducidad establecido para intentar la solicitud de autorización para despedir, lo que afecta directamente al acto administrativo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA, al ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, suficientemente identificado en autos, quien fue despedido en fecha 20 de enero de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA, al ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, suficientemente identificado en autos por caduca. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ANULA la Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con lo cual debe el patrono reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las gozaba para el momento del irrito despido. Asimismo, debe el patrono pagar los salarios dejados de percibir desde el día 20 de enero de 2017, hasta la fecha del efectivo reenganche. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:20 a.m.



La Secretaria.