REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2017-000040
RECURRENTE: ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.226.588 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogadas YEYNNE DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCHARD y YANILDE DENISSE MÚÑOZ AMPIEZ, también venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.749.806 y 13.818,777, respectivamente, las que están debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.890 y 156.220, en su orden.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00009-2017 de fecha 13 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00057 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Visto con informes de la parte Recurrente y del tercero interesado.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00009-2017 de fecha 13 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00057 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA realizada por la entidad de trabajo GRUPO AGROISLEÑA, C. A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, interpuesto por el ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V- 15.226.588 por medio de su apoderada judicial abogada YEYNNE DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCHARD, titular de la cédula de identidad No. V-11.749.806 y esta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.890, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello en fecha 19 de junio de 2017 (f. 56) correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 26 de junio de 2017 (f. 58).
En fecha 29 de junio de 2017 mediante sentencia interlocutoria (f. 59) se admite y se ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado entidad de trabajo GRUPO AGROISLEÑA, C. A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO.
En fecha 28 de febrero de 2018, la abogada ALLIRAMA ATTA ROJAS quien es titular de la cedula de identidad No. V-18.070.180, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 146.952, consigna instrumento poder que le otorga el tercero interesado entidad de trabajo GRUPO AGROISLEÑA, C. A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO (f. 123 al 126), en consecuencia se le tiene como apoderada del tercero interesado en el proceso junto con los abogados que en el mencionado mandato se mencionan.
En fecha 28 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio (f. 130 al 132), a la cual solamente compareció la parte recurrente por medio de su apodara judicial, todos suficientemente identificados y el tercero interesado GRUPO AGROISLEÑA, C. A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, mediante sus apoderadas judiciales abogadas ALLIRAMA ATTA ROJAS previamente identificada y ANDREA DALIS HERNÁNDEZ quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 63.455; dejando constancia de la incomparecencia de la recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la representación del Ministerio Público Fiscal Nacional Octogésimo Primero con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y de la Procuraduría General de República. Asimismo, en ese acto la parte recurrente y la representación del tercero interesado consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha 14 de marzo de 2018 tuvo lugar la audiencia de evacuación de testigos (f. 163 al 165) y por auto separado de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 166) se deja constancia del inicio del lapso para consignar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumplido como fuere en fecha 05 de abril de 2018 (f. 177) comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada judicial del recurrente en su escrito recursivo (f. 01 al 05), expuso lo siguiente:
Indica que su representado comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo GRUPO AGROISLEÑA, C. A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, y sus empresas asociadas, en fecha 27 d enero de 2012, desempeñando el cargo de ACTIVADOR en la PLANTA MEZCLADORA DE FERTILIZANTE MORÓN en la sucursal que mantiene la entidad de trabajo ya mencionada ubicada en el sector la Paragüita del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Manifiesta que en fecha 23 de diciembre de 2015 la entidad de trabajo celebró una fiesta de fin de año para los trabajadores y que como a su decir es costumbre un grupo de trabajadores se quedó colaborando con los delegados del Sindicato recogiendo todo lo que había sobrado y que el ciudadano recurrente había acordado trasladar al terminal al finalizar el evento al ciudadano JESÚS RIERA MONTERO, quien es otro trabajador de la entidad de trabajo.
Alega que aproximadamente a las 4:30 p.m. cuando se disponía a salir, fue abordado por unos funcionarios de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) los que revisan el vehículo sin que este realizara ninguna objeción, en la que encuentran en la maleta del carro aproximadamente 2 1/2 Kg. de carne de marrano que se había extraviado, situación que lo toma por sorpresa ya que desconocía que esta carne se encontraba en el maletero del vehículo.
Señala que en ese momento se acerca el ciudadano JESÚS ANTONIO RIERA MONTERO quien manifiesta que “yo fui quien tome (sic) esa carne y la metí en el maletero de mi compañero pues el me daría la cola al momento de irnos por lo que el nada tiene que ver, Pues (sic) es costumbre de la Empresa (sic) que después de celebrada las fiestas el excedente es repartido entre los colaboradores que nos quedamos hasta el final”. (Negrillas y subrayado del recurrente).
Precisa que “era lo que había sobrado” de esta actividad, pues la misma había terminado y que esa carne fue comprada para los trabajadores, sin tener registro alguno de la cantidad de carne comprada para ese evento, por lo que no demuestran cuantos kilos de carne se habían comprado para luego señalar que al terminar la celebración aún quedaban 12 Kg. de carne de marrano.
Por otro lado, indica ya refiriéndose específicamente al proceso administrativo, que en fecha 21 de enero de 2016, la entidad de trabajo GRUPO AGROISLEÑA, C. A., solicita la autorización para despedir de forma justificada que fue admitida y notificada oportunamente de acuerdo a la ley, acudiendo al acto de contestación negando y rechazando los hechos alegados por la Empresa.
Asimismo arguye que la entidad de trabajo en el procedimiento llevado por la Inspectoría promueve solamente instrumentos realizados por la empresa, más no existe una factura que demuestre los kilogramos de carne que fueron comprados para la celebración y que invoca principios protectorios ya que alegó en su oportunidad que él en ningún momento intentó llevarse la carne que sobró de la celebración.
Señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto ya que en el caso que nos ocupa el Inspector del Trabajo no valoró el hecho de que el ciudadano JESÙS ANTONIO RIERA MONTERO, manifestara abiertamente que el ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ no tenía conocimiento alguno de que él había metido la carne en la maleta del carro. (Resaltado de este Tribunal).
Adicional a lo anterior, fundamenta el falso supuesto de hecho en que la Inspectora concluye que cometió “Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el trabajo” falta que no cometió y lo hizo participe de un hecho del cual no tenía conocimiento de que el ciudadano JESUS ANTONIO RIERA MONTERO a quien le daría la cola al irnos había tomado la carne que sobró del evento y que era de los trabajadores.
Por último concluye que la entidad de trabajo tampoco demostró la cantidad de carne que fue comprada para el evento, información que considera fundamental para decidir la calificación, pues habría resultado declarado SIN LUGAR esta calificación de despido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de febrero de 2018, de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y Ministerio Publico, se percata quien juzga de la incomparecencia de los organismos mencionados a la audiencia de juicio de lo que se dejó constancia en actas.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de febrero de 2018 la parte recurrente mediante su apoderado judicial expuso sus alegatos (min. 03:00 al min. 12:00) en los siguientes términos:
“…durante el desarrollo de esa solicitud ante la Inspectoría del Trabajo la defensa de mi representado no aportó ningún tipo de testigo, ningún tipo de prueba que lo vinculara simplemente no tenía nada que aportar, porque no tenía conocimiento (…) manifiesta mi representado que efectivamente durante el desenvolvimiento de la fiesta a uno de sus compañeros le ofrece que le va a dar la cola cuando termina el evento porque si efectivamente era el sindicato el encargado de organizar todo lo relativo con la fiesta más un grupo de trabajadores que le servían de colaboradores que al finalizar estos eventos toda la comida, lo que sobraba de la fiesta era repartido entre la gente del sindicato y la gente que le colaboraba…”
“…dice la solicitud que al momento que están egresando de las instalaciones de la empresa mi representado es solicitado por PCP revisado su vehículo y efectivamente en el carro se consigue la bolsa pero no de 12 Kg. de carne sino de 2 Kg. de carne de res que sobró (…) el Sr. Hinginio le preguntan que explicación tiene él que esa carne se encuentre allí en su vehículo y el dice que no tiene conocimiento no da explicaciones dicen las actuaciones de PCP y la narrativa que nos manifiesta el cliente, que él no tiene conocimiento de que la carne estaba allí pues el durante la realización de la fiesta le había ofrecido la cola a uno de los colaboradores al Sr. Riera (…) y él fue que colocó la carne allí…”
“…solicito la nulidad de esta providencia por cuanto mi representado no tenía conocimiento de que la carne se encontraba en la maleta de su vehículo porque no la tomo él, más el Sr. Riera sí que en ese momento que se hizo la incautación asumió la responsabilidad y manifestó tanto a los de PCP como a la gente del sindicato que el la había tomado…”
“…una conducta inmoral pero le recuerdo que la conducta inmoral, de ser el caso no es del Sr. Hinginio sino del Sr. Riera quien fue que efectivamente fue el que se llevó la carne y las responsabilidades son individuales (…) Es todo.”
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a las apoderadas judiciales del tercero interesado (min. 12:10 al min. 18:30), suficientemente identificadas, en la que alegaron:
“… El acto administrativo (…) fue derivado de un procedimiento previo donde las partes tuvieron la posibilidad de alegar y probar (…) se evidencia que la representación del Sr. Higinio omitió muchas fases del procedimiento (…) Ahora bien, en esa oportunidad mi representada promovió una cantidad de pruebas incluso documentales las cuales quedaron firmes en virtud de que no se debatieron, la representación del Sr. Higinio no las impugnó, no hizo oposición. El acto administrativo goza de plena validez, porque no tiene vicios, por cuanto el inspector del trabajo se limitó a conocer el contenido de la causa y de acuerdo a los hechos probados y alegados por las partes aplicando la norma correspondiente que subsume a los hechos alegados y probados, donde efectivamente la conducta del Sr. Hinginio Meléndez encuadra perfectamente en el literal “a” del artículo 79 de la LOTTT (…)Refiriéndose a los hechos (…) la carne fue ubicada no a simple vista, estaba debajo de unas alfombras(…) cuando a él se le interrogó no hizo ningún tipo de comentario (…) cuando el Sr. Riera asume toda la responsabilidad al Sr. Higinio se le vuelve a interrogar y no dijo absolutamente nada. El acto no fue dictado sobre hechos inexistentes, allí esta lo alegado y probado (…) no adolece de ningún vicio. Es todo.”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes y admitidas en fecha 06 de marzo de 2018 (f. 159 al 161 de la pieza 1 del expediente):
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Documentales anexas al escrito recursivo:
- Marcado “B”, en cuarenta y seis (46) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2016-01-00057 referido a AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (f. 10 al 55 de la pieza 1 del expediente). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativos de:
1.- Que en fecha 21 de enero 2016 la entidad de trabajo GRUPO AGROISLEÑA, C. A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y sus empresas asociadas PROYEFA, C. A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES C. A. (INICA), OPERACIONES LOGÍSTICA AGRÍCOLA C. A. (OLACA), VENEZOLANA DE RIESGO C. A. y SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C. A., solicitó autorización para despedir justificadamente (f. 12 al 14 de la pieza 1 del expediente) de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ, quien prestó sus servicios como ACTIVADOR desde el 27/02/2012, devengando salario mensual básico de Bs. 16.226,40; en virtud de que durante la celebración de fin de año realizada en fecha 23/12/2015 dentro de las instalaciones de la empresa, aproximadamente a las 5:00 p.m. fue reportado por parte de uno de los voceros sindicales la perdida de una (01) bolsa contentiva de 12 Kg. de carne de cerdo, por lo que
“…durante el chequeo del vehículo propiedad del ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ (…) en la parte de la maleta y debajo de Dos (sic) (02) alfombras, en el espacio correspondiente al porta repuesto, se encontraba oculta la bolsa contentiva con los 12 Kg (sic) de carne de cerdo que había sido reportada como extraviada, seguidamente se interrogó al ciudadano Hinginio Meléndez, (sic) antes identificado, los motivos por los cuales se encontraba la carne de cerdo destinada a la comida de la fiesta decembrina de los trabajadores en su vehículo, a lo cual no respondió ni emitió comentario alguno, acto seguido, se retiró la bolsa del vehículo y se colocó en resguardo. En ese momento se acerco el ciudadano JESÚS ANTONIO RIERA MONTERO, ya identificado, y manifestó en presencia de todo el personal de seguridad física (3 oficiales de seguridad y 1 supervisor de PCP), que “él asumía toda la responsabilidad de lo sucedido”.
(…) se considera una falta grave, la conducta desplegada por los trabajadores, por cuanto pretendían llevarse sin autorización y de modo fraudulento la bolsa de carne, adquirida por la empresa para la celebración de la fiesta decembrina de los trabajadores (…) Por todo lo expuesto, ciudadano inspector se evidencia que la falta cometida por el trabajador fue el día 23 de Diciembre de 2015, fecha en la cual se comete el acto contrario como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad (…)”.
2.- Que en fecha 26 de enero de 2016 fue admitida dicha solicitud de autorización de despido, librándose boleta de notificación al ciudadano Hinginio Meléndez que fue practicada positivamente en fecha 23 de febrero de 2016 (f. 25 al 28 de la pieza 1 del expediente).
3.-. Que en fecha 25 de febrero de 2016 tuvo lugar el acto de contestación (f. 29 de la pieza 1 del expediente) en la que el Procurador en representación del ciudadano Hinginio Meléndez negó, rechazó y contradijo que incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solicita la apertura del lapso probatorio; y por su parte la entidad de trabajo ratifico en todas sus partes la solicitud.
4.- Que en fecha 01 de marzo de 2016 la entidad de trabajo por medio de su apoderado judicial (f. 30 al 34 de la pieza 1 del expediente) y el ciudadano Hinginio Meléndez asistido por la Procuraduría de Trabajadores (f. 35 y 36 de la pieza 1 del expediente) promovieron pruebas.
5.- Que en fecha 01 de marzo de 2016 fue agregado a los autos y admitidos los medios de prueba promovidos por las partes (f. 37 al 40 de la pieza 1 del expediente).
6.- Que en fecha 11 de marzo de 2016 el expediente se remite al despacho a los fines de que se dicte providencia administrativa (f. 41 de la pieza 1 del expediente) y en fecha 13 de enero de 2017 es dictada la Providencia Administrativa No. 00009-2017 (f. 42 al 47 de la pieza 1 del expediente) en la que se observa
“(…) CARGA DE LA PRUEBA
Según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al accionante en la presente causa, demostrar que el trabajador accionado en la presente causa, incurrió en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y SU VALORACIÓN POR EL DESPACHO:
DOCUMENTALES.- Copia Certificada por el TENIENTE CORONEL JOSÉ RAMÓN AGREDA PLACENCIO, COORDINADOR GENERAL DE LA PLANTA MORÓN del libro de novedades llevado por el personal de PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDA (PCP) de fecha 23 de diciembre de 2015 durante el chequeo del vehículo propiedad del ciudadano HIGINIO (sic) JOSE MELENDEZ DIAZ (…) en la parte de la maleta y debajo de dos alfombras, en el espacio correspondiente al porta repuesto, se encontraba oculta la bolsa contentiva con los 12 kg (sic) de carne de cerdo, que había sido reportada como extraviada, seguidamente se interrogó al ciudadano HIGINIO (sic) MELENDEZ antes identificado, los motivos por los cuales se encontraba la carne de cerdo destinada a la comida de la fiesta decembrina de los trabajadores en su vehículo, a lo cual no respondió ni emitió comentario alguno, acto seguido se retiró la bolsa de su vehículo y se colocó en resguardo (En (sic) ese momento se acercó el ciudadano JESUS ANTONIO RIERA MONTERO manifestó en presencia de todo el personal de seguridad física (tres oficiales de seguridad y un supervisor de PCP) que el (sic) asumía toda la responsabilidad de lo sucedido (…). (Folios 21 al 23). Este despacho observa que la documental no fue impugnada por el adversario en el lapso procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, toda vez que emana de un organismo de control protección y control de pérdidas de una empresa pública, demostrando que el trabajador accionado en la presente causa incurrió en la causal de despido establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal:- “a)Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo” y literal “i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL TRABAJADOR Y SU VALORACIÓN POR EL DESPACHO:
De actas procesales se observa que la Representación Legal del Trabajador alega los Principios Protectorios, los cuales no son medios de prueba de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino Fuentes del Derecho del Trabajo (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…)
(…) En actas procesales están inorporados (sic) medios de prueba:- Copia Certificada por el TENIENTE CORONEL JOSÉ RAMÓN AGREDA PLACENCIO, COORDINADOR GENERAL DE LA PLANTA MORÓN del libro de novedades llevado por el personal de PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDA (PCP) de fecha 23 de diciembre de 2015 durante el chequeo del vehículo propiedad del ciudadano HIGINIO (sic) JOSE MELENDEZ DIAZ (…) (folios 21 al 23) con lo cual queda demostrado que el trabajador accionado incurrió en la causal de despido establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal:- “a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo” toda vez que el personal el PERSONAL (sic) DE PROTECCION Y CONTROL DE PERDIDA durante el chequeo del vehículo propiedad del ciudadano HIGINIO (sic) JOSE MELENDEZ DIAZ (…) en la parte de la maleta y debajo de dos alfombras, en el espacio correspondiente al porta repuesto, se encontraba oculta la bolsa contentiva con los 12 kg (sic) de carne de cerdo, que había sido reportada como extraviada, destinada a la comida de la fiesta decembrina de los trabajadores, en su vehículo (…). En cuanto a la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, el Despacho observa que la Representación Legal de la accionada no aportó medios de prueba que demuestren que el trabajador accionado haya incurrido en esa causal. (…). (Resaltado de este Tribunal).
Del iter procesal en sede administrativa que ha sido detallado ut supra previa revisión exhaustiva del expediente No. 049-2016-01-00057 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por este Tribunal, y de la trascripción textual de los extractos concluyentes y pertinentes de la providencia administrativa impugnada, se desprenden las razones de hecho y de derecho que llevaron al Inspector de Trabajo a tomar la decisión aquí impugnada, es decir, los motivos por los cuales decidió declarar CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, evidenciándose que durante la etapa de instrucción de la causa en sede administrativa el ciudadano Inspector del Trabajo distribuyó la carga de la prueba correspondiéndole a la entidad de trabajo accionante la carga de demostrar las supuestas faltas cometidas por el trabajador en virtud de que este negó, rechazó y contradijo todos los hechos. Asimismo se evidencia que fueron admitidas como medios de prueba solamente unas documentales aportadas por la entidad de trabajo en la etapa de instrucción de la causa (f. 32 al 34 de la pieza 1 del expediente) en base a las que el órgano administrativo recurrido fijó los hechos y concluyó que el trabajador HINGINIO MELÉNDEZ cometió la falta contenida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
Documentales anexas al escrito de promoción de pruebas:
Marcado con las letras: “A” copia simple de “cartel de notificación” de fecha 26 de enero de 2016 (f. 136 de la pieza 1 del expediente); “B”, “C” y “D” copia simple del libro diario llevado por PCP de fecha 23 de diciembre de 2015, (f. 140 al 142 de la pieza 1 del expediente); “E” Providencia Administrativa No. 00009-2017 de fecha 13 de enero de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, marcada con la letra (f. 143 al 150 de la pieza 1 del expediente). Se trata de copias simples de instrumentos de naturaleza pública administrativa que rielan en copia certificada anexos al escrito recursivo que ya fueron debidamente valorados. Y ASI SE DECLARA.
Marcado con las letras: “F” copia simple de oficio emitido por los trabajadores a la Gerencia General sede Central (f. 151 al 153 de la pieza 1 del expediente); “G” original de oficio emitido por el ciudadano Jesús Riera dirigido al TCNEL José Agreda P., Coordinador General de Planta (f. 154 al 155 de la pieza 1 del expediente). Se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que no se presentaron a ratificarlos mediante su testimonio por lo que se desechan. Y ASI SE DECIDE.
Prueba de Testigos
En fecha 14 de marzo de 2018 (f. 163 y 164 de la pieza 1 del expediente) de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evacuaron como testigos a los ciudadanos:
1.- JESÚS ANTONIO RIERA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.702.718, que fue conteste al señalar que es parte recurrente en el expediente GP21-N-2017-000042 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por recurso de nulidad contra Providencia Administrativa que fue emanada por la Inspectoría del Trabajo de esta localidad y riela en el expediente 49-2016-01-000056, por los mismos hechos que se están ventilando en el presente asunto por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa desecha su testimonio por el evidente interés en las resultas del pleito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- RAMÓN ANTONIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-12.424.075, que fue conteste al señalar que: 1.- Que labora para la entidad de trabajo GRUPO AGROISLEÑA desde hace aproximadamente 4 años. 2.- Que durante su tiempo de servicio ha participado en todas las actividades y celebraciones realizadas. 3.- Que las celebraciones por lo general se hacen con alimentos pasapalos y bebidas y que mayormente lo que queda se reparte entre los trabajadores y los voceros sindicales. 4.- Que conoce al recurrente por haber laborado juntos. 5.- Que estuvo presente el 23 de diciembre del 2015 durante la celebración de fin de año y que ese día aproximadamente a 20 minutos para las 4:00 p.m. el Sr. Leonel Hurtado participó que ya el transporte estaba a punto de llegar (…) quedando así las cosas ya sobrantes finalizando la festividad el Sr. Jesús Riera tomó de ahí la carne del problema que hubo y se la decomisaron del carro del Sr. Hinginio Meléndez (…) pero siempre. 6.- No sabe nada sobre la reacción que tuvo el Sr. Hinginio, que le pidieron abrir el carro y tenia un destornillador. 7.- Que fueron calificadas por ese hecho el Sr. Hinginio y el Sr. Riera. 8.- Que el comportamiento del Sr. Hinginio en ningún momento ha sido una persona grosera u ofensiva. 9.- Que la carne decomisada tenía aproximadamente entre 2 ½ a 3 Kg. porque en realidad no es el balance que se asume. 10.- Que no firmó la carta en apoyo a los trabajadores. También fue conteste al responder ante las preguntas realizadas por la representación del tercero interesado: 1.- Que estuvo en el área cuando el Sr. Riera se llevo la carne. 2.- Que la carne estaba cerca de la vigilancia, aproximadamente desde vigilancia a donde esta la nevera. 3.- Que el extravío de la carne lo reportó PCP, ellos decomisaron la carne y participaron la cuestión y que tiene entendido que el informe lo enviaron de PCP a Cagua; que la carne en ningún momento salió de manos de ellos fuera de la planta, que la carne fue retirada al día siguiente por el Sr. Roberto López que era el vocero sindical anterior. 4.- Que actualmente es vocero de los trabajadores de Planta Morón. Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicados conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado en el presente asunto, que lo es la entidad de trabajo GRUPO AGROISLEÑA, C. A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 156 al 157 de la pieza 1 del expediente) en el que promueve y hace valer la copia certificada del la providencia administrativa consignada en el presente asunto (f. 42 al 47 de la pieza 1 del expediente) la que ya fue debidamente valorada ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ, quien es titular de la cédula de identidad No. 15.226.588 contra la Providencia Administrativa No. 00009-2017 de fecha 13 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00057 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA que realizara la entidad de trabajo GRUPO AGROISLEÑA, C. A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, por supuestamente haber incurrido en la causal de despido injustificado establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como también corresponde pronunciarse sobre los argumentos explanados por la entidad de trabajo interesada en el presente asunto, análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:
1) Falso Supuesto.
La parte recurrente alegó que la providencia administrativa denunciada esta viciada de nulidad por Falso Supuesto al indicar que “el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto ya que en el caso que nos ocupa el Inspector del Trabajo no valoró el hecho de que el ciudadano JESUS ANTONIO RIERA MONTERO, manifestara abiertamente que su representado el ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ no tenía conocimiento alguno de que él había metido la carne en la maleta del carro”. (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social No. 930 del 29 de julio de 2004).
También la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 1.512 de fecha 05 de noviembre de 2014, lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho”.
De igual manera, la mencionada Sala, en sentencia No. 1.415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha indicado lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Ver También Sentencia SPA-TSJ Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
En tal sentido, se observa de la revisión del contenido de la Providencia Administrativa No. 00009-2017 de fecha 13 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00057 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que la Inspectoría del Trabajo indica con respecto a la carga de la prueba:
“Según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al accionante en la presente causa, demostrar que el trabajador accionado en la presente causa, incurrió en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que se evidencia en primer lugar que el Inspector del Trabajo distribuyó adecuadamente la carga probatoria correspondiéndole a la entidad de trabajo GRUPO AGROISEÑA, C. A., aportar al proceso los medios probatorios capaces de demostrar las supuestas faltas cometidas por el trabajador HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ y asumir las consecuencias desfavorables de no hacerlo, es decir el patrono debía demostrar mediante plena prueba que el trabajador incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Ahora bien, en la estimación de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, en las que solamente figuran unas documentales, el Inspector del Trabajo señaló lo siguiente:
“DOCUMENTALES.- Copia Certificada por el TENIENTE CORONEL JOSÉ RAMÓN AGREDA PLACENCIO, COORDINADOR GENERAL DE LA PLANTA MORÓN del libro de novedades llevado por el personal de PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDA (PCP) de fecha 23 de diciembre de 2015 durante el chequeo del vehículo propiedad del ciudadano HIGINIO (sic) JOSE MELENDEZ DIAZ (…) en la parte de la maleta y debajo de dos alfombras, en el espacio correspondiente al porta repuesto, se encontraba oculta la bolsa contentiva con los 12 kg (sic) de carne de cerdo, que había sido reportada como extraviada, seguidamente se interrogó al ciudadano HIGINIO (sic) MELENDEZ antes identificado, los motivos por los cuales se encontraba la carne de cerdo destinada a la comida de la fiesta decembrina de los trabajadores en su vehículo, a lo cual no respondió ni emitió comentario alguno, acto seguido se retiró la bolsa de su vehículo y se colocó en resguardo (En (sic) ese momento se acercó el ciudadano JESUS ANTONIO RIERA MONTERO manifestó en presencia de todo el personal de seguridad física (tres oficiales de seguridad y un supervisor de PCP) que el (sic) asumía toda la responsabilidad de lo sucedido (…). (Folios 21 al 23). Este despacho observa que la documental no fue impugnada por el adversario en el lapso procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, toda vez que emana de un organismo de control protección y control de pérdidas de una empresa pública, demostrando que el trabajador accionado en la presente causa incurrió en la causal de despido establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal:- “a)Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo” y literal “i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”
Con respecto a la valoración de esta documental, se observa que se trata de copias certificadas de un documento de naturaleza privada emanado de la entidad de trabajo AGROISLEÑA C. A., por lo que ha debido ser valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser traslado fiel y exacto del documento privado denominado Libro de novedades llevado por el personal de PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDA (PCP) y no de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta referido a documentos públicos es decir aquellos que han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública tales como un Registrador o un Juez y cuya autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación ya que ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público, y a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido ya que si bien es cierto el documento reproducido en copia certificada no fue impugnado por la representación legal del trabajador, existe un principio en materia probatoria denominado principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador, en este caso el Inspector del Trabajo, aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. (Sentencia SCS-TSJ No. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR). Así las cosas, se evidencia que esta documental correspondiente a Libro de Novedades llevado por el departamento de Prevención y Control de Perdidas perteneciente a la entidad de trabajo AGROPATRIA, C. A., a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción del trabajador, no podía el ciudadano Inspector del Trabajo atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba.
No obstante lo anterior, analizando el contenido del documento, es decir las declaraciones allí plasmadas por el P. C. P. de Guardia Jorge Alfonso y los oficiales de guardia David Quiñónez y Néstor Blanco (f. 33 de la pieza 1 del expediente) se aprecia:
“…Nota: Siendo las 16:20 informan que se extrabio (sic) una bolsa de carne de cochino la cual fue encontrado en el carro del Sr. Iginio (sic) Meléndez la cual el Sr. Riera Montero afirma que dicha carne fue el (sic) el que la escondio (sic) en el carro. Dicha novedad fue informa (sic) por el P.C.P. Jorge Alfonso todo S/N…”
Así mismo, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo, en las consideraciones para decidir, señaló que:
(…) En actas procesales están inorporados (sic) medios de prueba:- Copia Certificada por el TENIENTE CORONEL JOSÉ RAMÓN AGREDA PLACENCIO, COORDINADOR GENERAL DE LA PLANTA MORÓN del libro de novedades llevado por el personal de PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDA (PCP) de fecha 23 de diciembre de 2015 durante el chequeo del vehículo propiedad del ciudadano HIGINIO (sic) JOSE MELENDEZ DIAZ (…) (folios 21 al 23) con lo cual queda demostrado que el trabajador accionado incurrió en la causal de despido establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal:- “a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo” toda vez que el personal el PERSONAL (sic) DE PROTECCION Y CONTROL DE PERDIDA durante el chequeo del vehículo propiedad del ciudadano HIGINIO (sic) JOSE MELENDEZ DIAZ (…) en la parte de la maleta y debajo de dos alfombras, en el espacio correspondiente al porta repuesto, se encontraba oculta la bolsa contentiva con los 12 kg (sic) de carne de cerdo, que había sido reportada como extraviada, destinada a la comida de la fiesta decembrina de los trabajadores, en su vehículo (…). En cuanto a la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, el Despacho observa que la Representación Legal de la accionada no aportó medios de prueba que demuestren que el trabajador accionado haya incurrido en esa causal. (…). (Resaltado de este Tribunal).
De igual forma, en el escrito de solicitud de autorización para el despido (f. 12 al 14) el patrono señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…durante el chequeo del vehículo propiedad del ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ (…) en la parte de la maleta y debajo de Dos (sic) (02) alfombras, en el espacio correspondiente al porta repuesto, se encontraba oculta la bolsa contentiva con los 12 Kg (sic) de carne de cerdo que había sido reportada como extraviada, seguidamente se interrogó al ciudadano Hinginio Meléndes, (sic) antes identificado, los motivos por los cuales se encontraba la carne de cerdo destinada a la comida de la fiesta decembrina de los trabajadores en su vehículo, a lo cual no respondió ni emitió comentario alguno, acto seguido, se retiró la bolsa del vehículo y se colocó en resguardo. En ese momento se acerco el ciudadano JESÚS ANTONIO RIERA MONTERO, ya identificado, y manifestó en presencia de todo el personal de seguridad física (3 oficiales de seguridad y 1 supervisor de PCP), que “él asumía toda la responsabilidad de lo sucedido”.
(…) se considera una falta grave, la conducta desplegada por los trabajadores, por cuanto pretendían llevarse sin autorización y de modo fraudulento la bolsa de carne, adquirida por la empresa para la celebración de la fiesta decembrina de los trabajadores (…) Por todo lo expuesto, ciudadano inspector se evidencia que la falta cometida por el trabajador fue el día 23 de Diciembre de 2015, fecha en la cual se comete el acto contrario como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad (…)”
De las transcripciones anteriores, se verifica que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en los hechos alegados en el escrito libelar o solicitud de autorización para despedir interpuesto por la entidad de trabajo GRUPO AGROISLEÑA. C. A., toda vez que en el expediente administrativo que la contiene no quedó evidenciado por la única prueba que fue evacuada y valorada por el Inspector Jefe que “…durante el chequeo del vehículo propiedad del ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ (…) en la parte de la maleta y debajo de Dos (sic) (02) alfombras, en el espacio correspondiente al porta repuesto, se encontraba oculta la bolsa contentiva con los 12 Kg (sic) de carne de cerdo que había sido reportada como extraviada”, siendo que los únicos hechos que narran los miembros de P.C.P. en el libro valorado por el Inspector y en consecuencia lo único que logra demostrar las entidad de trabajo (f. 33 de la pieza 1 del expediente) es que la bolsa de carne, sin precisar cuantos Kg. contenía, que había sido reportada como extraviada durante la celebración de la fiesta de fin año, fue encontrada en el carro del ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ, hecho sobre el cual el ciudadano JESÚS ANTONIO RIERA MONTERO asumió toda la responsabilidad. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud haciendo referencia únicamente a lo señalado por la parte patronal, sin pruebas que sustenten que efectivamente el trabajador se encontraba incurso en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo en virtud de que resultaría contrario al ordenamiento jurídico y al encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que establece “Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora” (Resaltado de este Juzgado) responsabilizar a un trabajador por hechos cometidos por un tercero, no existiendo prueba alguna de que el trabajador denunciado haya desplegado una conducta inmoral o ímproba que pueda ser calificada como falta que autorice su despido. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior se reitera que no se admitió, evacuó ni valoró en sede administrativa ningún medio de prueba que fijara los hechos que se le imputan como faltas cometidas por el trabajador HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ en consecuencia se declara PROCEDENTE el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.
Estimados todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como los esbozados por el tercero interesado se tiene que el juzgador en sede administrativa incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que afecta directamente el acto administrativo de nulidad absoluta, por lo que se declara PROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00009-2017 de fecha 13 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00057 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA, al ciudadano HINGINIO JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ, suficientemente identificado en autos quien fue despedido en fecha 13 de enero de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00009-2017 de fecha 13 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA, al ciudadano HINGINIO JOSE MELENDEZ DIAZ, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ANULA la Providencia Administrativa No. 00009-2017 de fecha 13 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con lo cual debe el patrono reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las que gozaba para el momento del irrito despido. Asimismo, debe el patrono pagar los salarios dejados de percibir desde el día 13 de enero de 2017, hasta la fecha del efectivo reenganche. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SEXTO: Archívese el expediente judicial y el cuaderno separado en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria.
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