REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de mayo de 2018
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2017-000218
DEMANDANTE: NURVIC NAYLETT GARCIA ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.568.952 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, quien es titular de la cédula de identidad No. V-5.440.945 y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735 y de este domicilio.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE (IAMPROAM) DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO representado por el ciudadano FREDDY YOAN OJEDA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.189.765, según resolución Nº 278/2017 publicada en la Gaceta Municipal estado Carabobo Municipio Puerto Cabello de fecha 27 de octubre de 2017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JAIRO JOSÉ SANTELIZ Y KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.839.847 y V-16.568.190 respectivamente, y están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.544 y 156.029, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana: NURVIC NAYLETT GARCIA ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.568.952 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, quien es titular de la cédula de identidad No. V-5.440.945 y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735 y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 19 de julio de 2017, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 21 de julio de 2017 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal y pasado el termino de 45 días continuos contados a partir de la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 20 de noviembre de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante a través de su apoderado judicial, suficientemente identificado en autos y de la comparecencia del ente demandado, que lo es INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE (IAMPROAM) DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO representado por el ciudadano FREDDY YOAN OJEDA MENDOZA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.189.765, según resolución Nº 278/2017 publicada en la Gaceta Municipal estado Carabobo Municipio Puerto Cabello de fecha 27 de octubre de 2017, debidamente asistido por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL según resolución Nº 285/2017 de fecha 31 de octubre de 2017, abogada FANNY MORENO quien esta debidamente inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.135; siendo necesarias dos (02) sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 14 de diciembre de 2017, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada debidamente asistida por la abogada MARÍA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, titular de la cedula de identidad No. V-15.189.765 y está debidamente inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.838, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 11 de enero de 2018, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida y la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Posteriormente, por diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2018 (f. 30 de la pieza 2 del expediente) el abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, suficientemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionante, DESISTE del procedimiento manifestando: “Desisto del presente procediendo, pido se de por terminado y se archive el expediente.” Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé que en cualquier estado y grado de la causa puede el accionante desistir de la demanda; norma ésta aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido. Asimismo el artículo 265 eiusdem, contempla que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Así las cosas, en el caso sub examine, evidencia quien decide que el apoderado judicial de la parte recurrente, tiene, conforme al instrumento poder que riela en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: “convenir, desistir o transar” (f. 15 de la pieza 1 del expediente); y que por lo tanto desiste validamente del procedimiento después de que se ha producido la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que fue efectivamente contestada por la parte accionada (f. 03 al 04 de la pieza 2 del expediente) siendo en razón de ello que este Tribunal ordenó la notificación de la demandada. A tal notificación respondió en fecha 15 de mayo de 2018 el ciudadano FREDDY YOAN OJEDA MENDOZA, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente del Instituto, exponiendo: “Convengo en el Desistimiento solicitado por el Apoderado Judicial de la demandante de Autos” (f. 38 de la pieza 2 del expediente). Por tanto, en vista de que con el mismo no se vulnera el orden público, ni es contrario a derecho, fue convenido expresamente por la demandada de autos y en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA LABORAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN - HOMOLOGACIÓN
Visto el desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandante y el convenimiento de la demandada en el presente asunto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente DEMANDA LABORAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Ciérrese y Archívese el expediente judicial. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:01 a.m.
La Secretaria.
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