REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP21-R-2018-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HERMAGORAS JOSE PARRA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.223 con domicilio en la urbanización Jacinto Lara, 5ta calle, casa F1, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada en ejercicio Yoseida Lisbet Paradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.919.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo
ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Hermagoras José Parra Labarca, contra la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NARRATIVA
Para la realización de la labor del examen de las actas que integran el expediente, de los hechos ocurridos en el asunto a resolver, se destacarán en la narrativa las actuaciones y alegatos de las partes, que constan en el expediente identificado en el alfanumérico: GP21-R-2018-000017, a cuyo efecto observamos:
• En el folio 01, diligencia, de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por el ciudadano HORMAGORAS (sic) JOSE PARRA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.223, asistido por la abogada en ejercicio Yoseida Lisbet Paradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.919, constante de apelación contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de abril 2018, reservándose el lapso para formalizar o fundamental (sic) la apelación dentro del lapso de los Treinta (30) días siguientes de la admisión del presente recurso por el Juzgado Superior.
• Se observa en el folio 05, auto, de fecha 11 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual explana que admite en un solo efecto la apelación de la sentencia decretada por ese mismo Tribunal en fecha 05 de abril de 2018, de esta manera, ordena la remisión del expediente, mediante oficio, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Cursa del folio 07 al 12, copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 05 de abril de 2018, en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Hermagoras José Parra Labarca, contra la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Se observa al folio 16, auto de fecha 25 de abril de 2018, mediante el cual esta Alzada recibe el presente asunto constante de catorce (14) folios útiles, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante oficio Nº J4-PC-18-000055, de fecha diecisiete (17) de abril del corriente año, motivado a recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano HERMAGORAS PARRA, debidamente asistido por la abogada Yoseida Paradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.919, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por ese despacho, en fecha cinco (05) de abril de 2018.
• Se observa en el folio 17, auto, de fecha 30 de abril de 2018, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de abril de 2018, en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Hermagoras José Parra Labarca, contra la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa del folio 18 al 10, escrito de fecha 07 de mayo de 2018, contentivo de fundamentación de la apelación, suscrito por el ciudadano Hermagoras José Parra Labarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.223, asistido por la abogada en ejercicio Yoseida Lisbet Paradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.919.
Fundamentos de la recurrida:
En este orden de ideas, se extrae de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, lo siguiente:
(…) Asumida así la competencia de [ese] Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, [ese] Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera ineludible [ese] Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Constitución Bolivariana, y su procedimiento fue fundado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2.000; siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de Derechos o Garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación,(negrillas y subrayado de la recurrida) siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla,(negrillas y subrayado de la recurrida) y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra Sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; Así las cosas el tribunal en sede constitucional observa del análisis exhaustivo de los recaudos consignado (sic) con la demanda que la supuesta violación del Derecho a la defensa y al Debido proceso delatado por el presunto agraviado recae en ocasión de un procedimiento especial de Reenganche y pago de Salarios caídos en el contexto de una inamovilidad laboral, iniciado por la ciudadana Katiuska María Medina Flores, titular de la cedula de identidad Nº 18.771.973, contra el ciudadano Hermagoras Parra, solicitud que fue admitida, asignándosele el expediente Nº 049-2017-01-000798, de la nomenclatura llevada por la autoridad administrativa del trabajo; Asimismo se advierte de dichos recaudos que la autoridad administrativa del trabajo al justificar su decisión valora Cartel de Notificación de fecha 21 de Septiembre (sic) de 2017, mediante el cual se notifica al ciudadano Hermagoras Parra del procedimiento incoado en su contra por la ciudadana Katiuska Medina; Así como también Acta de fecha 19 de Octubre (sic) de 2017, levantada en ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana Katiuska Medina contra el ciudadano Hermagoras Parra de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (sic), donde el funcionario deja constancia que se trasladó a la dirección indicada en compañía de la trabajadora accionante con la finalidad de notificar y ejecutar la orden de reenganche,(subrayado de la recurrida) siendo atendido por un ciudadano en su carácter de encargado quien fue notificado de su misión y se negó a dar datos de identificación, y acatar la Orden de Reenganche emitida por la autoridad del trabajo; Ahora bien para decidir el tribunal observa que siendo la Orden de Reenganche una medida inaudita parte que debe ser ejecutada inmediatamente en el lugar de trabajo, al considerar prima facie la autoridad administrativa del trabajo su procedencia, y en ese mismo acto de ejecución notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada; de la orden del Inspector del Trabajo para su cumplimiento, y asimismo para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte patronal; Aclarado lo anterior procede [ese] sentenciador a determinar si la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quien juzga partiendo sobre la base de la presunción de veracidad y legitimidad de la cual goza el acto administrativo emitido por la autoridad administrativa del trabajo, la cual está facultada para dictar cualquier providencia administrativa en resguardo del orden publico laboral, aunada a la naturaleza restitutoria y no constitutiva de la Acción de Amparo Constitucional, pretendiendo el accionante en el presente caso concreto que el Tribunal anule el acto administrativo dictado, situación fáctica ésta que involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que [ese] tribunal en sede constitucional para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta [ese] sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que el quejoso alega falta de notificación de una Providencia Administrativa, en virtud de no tener conocimiento del procedimiento aperturado (sic) y de no haber sido notificado personalmente de éste; y en estricto apego quien juzga a lo establecido en la ley laboral vigente en su artículo 425 ordinales 2 y 3, el cual establece el procedimiento y la potestad que tiene el ente administrativo cuando lo considere procedente previa solicitud de parte interesada de ordenar inaudita parte el reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (subrayado de la recurrida); de igual manera se establece en dicha norma que la notificación se practicará al momento de la ejecución de la orden dictada por el funcionario administrativo del trabajo al patrono o a sus representantes en el sitio de trabajo, momento en el cual éste ejercerá su derecho a la defensa a favor de sus intereses; (subrayado de la recurrida); y no existiendo elementos que rielen a los autos para considerar que se trata en el presente caso concreto de una violación directa, flagrante y grosera de normas, derechos y garantías constitucionales como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, concluye forzosamente [ese] sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE…”
Fundamentación de la apelación:
Que (…) el juez de la sentencia recurrida incurre en una errónea interpretación sobre los motivos que dieron lugar a la presente acción de amparo al establecer en la misma lo siguiente;
“…pretendiendo el accionante en el presente caso concreto que el Tribunal anule el acto administrativo dictado…”
Que (…) incurre en el error al establecer que se anule el acto administrativo dictado cuando está perfectamente determinado y explicado en el escrito recursivo que las razones que dieron lugar a la interposición del amparo es “…que desconocía del presente Procedimiento Administrativo, ya que en ningún momento [fue] notificado de la apertura del mencionado procedimiento Administrativo…”
De la misma manera en el escrito contentivo del amparo se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se determina que la falta de notificación en cualquier procedimiento sea judicial o administrativo es violatorio del debido proceso…”
Que (…) igualmente se establece en el escrito dio lugar a la presente acción de lo siguiente:
“Ciudadano Juez Constitucional la falta de notificación al procedimiento administrativo incoado en [su] contra fue determinante para no poder ejercer [su] derecho a la defensa y los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 constitucional, siendo el caso la falta de notificación del inicio del mencionado procedimiento no se ha realizado todavía, aunque el agraviante dictó una providencia administrativa en [su] contra
Ciudadano Juez Constitucional, la mencionada norma constitucional establece que tenía derecho a que se [le] notificara de la apertura del procedimiento administrativo, que tenía derecho a [hacerle] parte en el mismo, así como derecho de acceso al expediente y a ser oído por lo que se manera ilegítima y arbitraria. Se [le] privó el derecho a ser informado de la apertura de un procedimiento administrativo en [su] contra “…que es un derecho que rige frente a todas las instancias públicas represivas como manifestación puntual del principio de que “NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN HABER SIDO ACUSADO…”
Que (…) en ningún caso [fue] notificado de la apertura del mencionado procedimiento, de la misma manera se establece en el escrito de amparo [le] fue negado copia del expediente administrativo que hasta ahora no [le] han entregado, y el cual no lo [pudo] consignar junto con el mencionado escrito para poder demostrar que nunca [fue] notificado de la apertura del mencionado procedimiento administrativo, por lo tanto no [puede] interponer un recurso de nulidad de un acto administrativo el cual se dictó en [su] contra y nunca [participó] por la falta de notificación…”
MOTIVA
De la competencia:
Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación de la doctrina judicial, resulta oportuno explicitar puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. De seguida se transcribe párrafo concerniente:
(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. (Negritas de este Juzgado).
En conocidas sentencias (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.
Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el ciudadano Hermagoras José Parra Labarca, debidamente asistido por la abogada Yoseida Lisbet Paradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.919, como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Consideraciones para decidir.
Se desprende del escrito de apelación, que la acción de amparo, va dirigida en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por cuanto supuestamente, dicha dependencia, nunca lo notificó de la apertura del procedimiento administrativo, que derivó en la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que no tuvo derecho de acceso al expediente, acción esta que fue desestimada por el a quo, por considerarla inadmisible. Así se constata.
Ahora bien, más allá de lo que se desprende del escrito de fundamentación de la apelación y de la copia de la sentencia recurrida, mediante la cual el operador jurídico de primer grado, señala: “…Así las cosas el tribunal en sede constitucional observa del análisis exhaustivo de los recaudos consignado (sic) con la demanda que la supuesta violación del Derecho a la defensa y al Debido proceso delatado por el presunto agraviado recae en ocasión de un procedimiento especial de Reenganche y pago de Salarios caídos en el contexto de una inamovilidad laboral, iniciado por la ciudadana Katiuska María Medina Flores, titular de la cedula de identidad Nº 18.771.973, contra el ciudadano Hermagoras Parra, solicitud que fue admitida, asignándosele el expediente Nº 049-2017-01-000798, de la nomenclatura llevada por la autoridad administrativa del trabajo; Asimismo se advierte de dichos recaudos que la autoridad administrativa del trabajo al justificar su decisión valora Cartel de Notificación de fecha 21 de Septiembre (sic) de 2017, mediante el cual se notifica al ciudadano Hermagoras Parra del procedimiento incoado en su contra por la ciudadana Katiuska Medina…” para posteriormente concluir: “…que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, no consta en autos, ni la demanda contentiva de la acción de amparo propiamente dicha, ni los recaudos indispensables, para poder constatar que efectivamente, no se notificó al ahora accionante en amparo, del procedimiento administrativo incoado en su contra. Así se constata.
Es decir, por un lado tenemos una acción de Amparo, (conocida por apelación, en este grado), fundamentada en la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, por la falta de notificación del querellante y por otro, una decisión proferida por un Juzgado de la Republica, en la que constata que el ciudadano accionante, fue notificado en el procedimiento administrativo, aunque en definitiva, declara inadmisible la acción intentada, de conformidad con lo supra referido. Así se constata.
Es decir, no se evidencia en autos, copias certificadas, ni siquiera simples, de los recaudos necesarios, para que este operador jurídico de segundo grado, pueda forjarse un criterio sobre la inadmisibilidad declarada por el juzgado de primera instancia, o sobe la supuesta falta de notificación, con la consecuencial violación del derecho al debido proceso del quejoso. .
En este sentido, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 (caso: Los Pinos), señalo:
(…) habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001…”
“…Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerase que son continuos (calendario) y así se declara…”
Las decisiones de la Sala Constitucional, han sido reiteradas, en cuanto a la necesidad de consignar con la pretensión de amparo, las copias pertinentes, con la finalidad de proporcionar al juez, los elementos necesarios para que este pueda constatar, si efectivamente se ha producido la efectiva o amenaza de alteración de orden constitucional alegada, para poder otorgar el amparo adecuado, por lo tanto, no cuenta este Juzgado Superior, con los elementos y mecanismos idóneos para poder verificar las violaciones alegadas por la parte accionante y lograr revisar la decisión atacada, por lo que siendo imposible comprobar tales hechos, al no constar en autos copias, ni de la demanda, ni del expediente administrativo, o por lo menos de los autos pertinentes y en general de ningún recaudo, además de los anteriormente referidos, es por lo que indefectiblemente, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN:
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano Hermagoras José Parra Labarca, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.792.223 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yoseida Lisbet Paradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.919, en su carácter de presunto agraviado, contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de abril 2012, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hermagoras José Parra Labarca, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.792.223 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yoseida Lisbet Paradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.919, en su carácter de presunto agraviado. Así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de abril de 2018, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Hermagoras José Parra Labarca, contra la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se decide.
RATIFICA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada. Así se establece.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de origen a los fines legales pertinentes. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria,
Abg. ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:30 meridiem.
La Secretaria,
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