REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-O-2018-000002

SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTA AGRAVIADA Entidad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2008, bajo el N° 89, Tomo 1855.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.

MOTIVO Amparo Constitucional contra sentencia, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 10 de mayo de 2018, por remisión que hace la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, motivado a la acción de amparo planteada por la abogada Marianela Mora Bracho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.133, actuando en su supuesto carácter de apoderada judicial, de la entidad mercantil, VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA C.A., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos Johan Alvarado; Rafael Emilio Polanco; Ronald Jesús Parra; Johenny Chacón; José Félix Parra; Edgar Galindo Ibarra y Juan Ramón Medina, todos plenamente identificados en autos, contra la empresa Venezolana de Exportación e Importación C.A, (Veximca), por cobro de beneficios laborales.

ANTECEDENTES:

En fecha 07 de mayo de 2018, la abogada Marianela Mora Bracho, actuando en su supuesto carácter de apoderada judicial, de la entidad mercantil, VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA C.A. (todos plenamente identificados anteriormente), presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra sentencia definitiva, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción interpuesta por los ciudadanos Johan Alvarado; Rafael Emilio Polanco; Ronald Jesús Parra; Johenny Chacón; José Félix Parra; Edgar Galindo Ibarra y Juan Ramón Medina, todos plenamente identificados en autos, contra la empresa Venezolana de Exportación e Importación C.A, (Veximca), por cobro de beneficios laborales, unidad esta que procede a su distribución al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por ser éste el de mayor jerarquía, quien con tal carácter pasa a conocer el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Este Tribunal, observa que evidentemente en el caso bajo examine, se constata el llamado amparo sobrevenido, “sobre actuaciones judiciales” es decir, se trata de una sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia, concerniente a una demanda por cobro de beneficios laborales, en detrimento, según lo expuesto, de derechos constitucionales de la presunta agraviada.

Asimismo la Sala Constitucional ha dicho que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de los agraviados, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de amparo constitucional contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deben ser interpuestas por ante un Tribunal Superior.

También es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en su ya viejo criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido (caso: Gobernador Emery Mata Millán), la siguiente doctrina:

(….)…”el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, se considera competente para conocer y examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-

SEGUNDO

Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida, cuyo fin observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional, se observa que la representante judicial de la presunta Agraviada, VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA., alega lo siguiente:

Que (…) es procedente el presente recurso de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 que cursa en la causa principal GP21-L-2012-262…”
Que fue celebrada la audiencia preliminar sin existir notificación valida y sin acordar el término de la distancia…”
La notificación no se practicó en la sede estatutaria de [su] representada, no se fijó en la puerta del local el cartel expedido por el tribunal no se entregó copia del mismo…”
Las omisiones insalvables produjeron vicios que afectan la validez de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015…”

Planteada la controversia de la forma como resumidamente se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional, por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión, a los fines de dilucidar si verdaderamente es admisible o inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada Marianela Mora Bracho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.133, actuando en su supuesto carácter de apoderada judicial, de la entidad mercantil, VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA C.A., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos Johan Alvarado; Rafael Emilio Polanco; Ronald Jesús Parra; Johenny Chacón; José Félix Parra; Edgar Galindo Ibarra y Juan Ramón Medina, todos plenamente identificados en autos, contra la empresa Venezolana de Exportación e Importación C.A, (Veximca), por cobro de beneficios laborales.

Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción, que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes; por el carácter oral, concentrado, breve y sumario, de su procedimiento, en el cual el juez esta investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción. Ese examen del juez, que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, o que el Juez declare provisionalmente admitida dicha solicitud y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público. Se dice provisional, porque la determinación que hace el Juez en el examen preliminar de la solicitud, no priva para que más adelante, al decidir el fondo de la controversia, pueda declarar improcedente la acción intentada si comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción que no se determinó in limine litis o se comprobó posteriormente.

En la presente causa de acción de amparo constitucional, debe verificar este operador judicial, si en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al tiempo revisar lo referente a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem.
Es menester destacar antes que nada, que el instrumento poder consignado por la abogada accionante, es del tenor siguiente:
“…Yo, GIUSEPPE ANGELO YOFFREDA YORIO (…) procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la sociedad Mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A, “VEXIMCA, C.A.” (…) declaro que: “Otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente, para asuntos judiciales y extrajudiciales a favor de la abogada Marisela Mora Bracho (…) para que en nombre y representación de la otorgante, Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A. (VEXIMCA C.A.), intervenga en todos los asuntos en que esta sea parte actora, demandada o tercero, representación que debe ejercer en toda clase de juicios y procedimientos de cualquier naturaleza donde fuese necesaria la defensa de sus derechos e intereses ante toda oficina o autoridad administrativa o Tribunales de la Republica que fueren necesarios para el idóneo y oportuno cumplimiento del cometido de este mandato. Queda en consecuencia ampliamente facultada para darse por citada o notificada, conocer de cualquier denuncia, demanda, recurso o querella, constituirse en acusadora o defensora en su nombre y representación; seguir los juicios en todas sus instancia, grados e incidencias, conciliar, anunciar, ejercer, proponer y fundamentar los recursos ordinarios, extraordinarios y casación. La prenombrada abogada podrá desistir, convenir, transigir, otorgar finiquitos, efectuar acuerdos incluidos los reparatorios, solicitar medidas cautelares. En general, podrá la apoderada hacer todo cuanto mi representada misma haría para la mejor defensa de los derechos e intereses pues las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo; queda expresamente convenido que la apoderada no podrá sustituir el presente instrumento…”

En este orden, se hace necesario puntualizar, que ha sido criterio pacífico de la doctrina jurisprudencial patria, el que dada la naturaleza especial de la acción de Amparo Constitucional, se amerita de facultad expresa.

Sobre este particular, es menester referir que en sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008 (caso: Inversiones Infelca, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:

´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En ese contexto, es igualmente oportuno traer a colación la sentencia Nº 535 de fecha 04 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el (caso: Dorado & Asociados Contabilidad, C.A.), mediante la cual se ratificó el criterio reiterado por parte de ese Órgano Jurisdiccional desde el 27 de junio de 2005, en los términos siguientes:

…En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.

Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B., ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B., N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O., N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente
:
'Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…'.

De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado (…) ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional.
.
Por tanto, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala, en sentencia N° 2465/2002, al no haberse pronunciado sobre la falta de representación alegada por la parte accionante en el juicio de amparo…”

De la sentencia parcialmente citada, la cual fue dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la acción de amparo constitucional es independiente y autónoma de otro juicio, aun cuando pudiera originarse con ocasión de un proceso judicial, razón por la cual el poder otorgado para poder representar en tales juicios debe conferir FACULTAD EXPRESA para actuar en una acción de amparo, es decir, que la representación judicial en este tipo de acción debe ser suficiente, por lo tanto no sólo se requiere poder expreso a los fines de interponer la acción, sino para actuar a lo largo de todo el procedimiento, inclusive para intervenir en la audiencia oral y pública.

En el mismo sentido, se puede señalar el fallo de la SALA CONSTITUCIONAL, sentencia Nº 130, expediente Nº 0-0635, de fecha 17/11/2010, que en la misma línea argumentativa expresó:

(…) Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa:

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta el 14 de junio de 2010 por el abogado (…), en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas).

Ahora bien, observa la Sala que la representación que se atribuye el abogado (…), deriva de una sustitución de poder que le fuere realizada, el 14 de junio de 2010, por el abogado (…), este último actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas), todo ello con ocasión de un proceso penal en el aquélla funge como parte querellante, y el cual reza lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el poder especial originario que otorgó la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas), el 3 de febrero de 2010, al abogado (…), y que luego fue sustituido, el 14 de junio de 2010, al abogado (…), establece lo siguiente:

…omisisis…

Así pues, el referido poder especial resulta ineficaz e insuficiente para que el abogado (…) actúe, dentro del presente proceso de amparo, en representación de la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas), PUES LA ACCIÓN DE AMPARO ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DE CUALQUIER OTRO JUICIO, AUN CUANDO PUEDA ORIGINARSE CON OCASIÓN DE UNA SENTENCIA U OMISIÓN DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. (Negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

Asimismo, conviene señalar, que la Sala Constitucional, mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: O.G.L., C.A.), estableció: “…que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles…”.

De modo que, como se desprende del recorrido jurisprudencial expuesto, la facultad expresa no se limita a actos y/o actuaciones procesales, tales como el darse por notificado, transigir, disponer del derecho en litigio, entre otras, sino que en un lugar especial aparece lo referente a la acción de amparo, dada su naturaleza especialísima y excepcional, y por ello requiere igualmente facultad expresa.

De ahí que uno de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su primer numeral que en la acción de amparo se ha de indicar la suficiente identificación del poder conferido, el cual en todo caso, ha de ser un poder suficiente. En la presente causa se trata de un poder que no es suficiente pues no posee facultad expresa para actuar en amparo, y hace que derive en inadmisible la acción intentada, puesto que es como si el poder no existiese.

Siendo ello así, este Juzgado en sede Constitucional observa, de la lectura detenida del poder otorgado por el ciudadano Giuseppe Angelo Yoffreda Yorio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A, “VEXIMCA, C.A., a favor de la Abogada Marianela Mora Bracho, que éste no contiene mandato expreso para la representación de esa sociedad mercantil en acciones de amparo constitucional, como la que nos ocupa, resultando insuficiente el poder conferido a la mencionada Abogada para representar y accionar en el presente juicio de amparo. Así se decide.

TERCERO

En mérito de los argumentos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo Interpuesta por la abogada Marianela Mora Bracho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.133, actuando en su supuesto carácter de apoderada judicial, de la entidad mercantil, VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA C.A., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2014. Así se establece.
 DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la abogada Marianela Mora Bracho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.133, actuando en su supuesto carácter de apoderada judicial, de la entidad mercantil, VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA C.A., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos Johan Alvarado; Rafael Emilio Polanco; Ronald Jesús Parra; Johenny Chacón; José Félix Parra; Edgar Galindo Ibarra y Juan Ramón Medina, todos plenamente identificados en autos, contra la empresa Venezolana de Exportación e Importación C.A, (Veximca), por cobro de beneficios laborales. Así se establece.
 REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo de Puerto Cabello. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente expediente, al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido en Tribunal Constitucional, en Puerto Cabello a los 15 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria,


Abg. ANDREA A. MADURO YSTILLARTE

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:33 meridiem.

La Secretaria,