REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Marzo de 2018
208° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000237
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2017-000113
Demandante (Recurrente) LILIANA MARIA MONTOYA ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.007.039.
APODERADOS JUDICIALES GESTHER NAHIR GONZALEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 51.478 y 20.669.
Demandada “OPLAS, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL
LILIANA GARCIA inscrita en el IPSA bajo el Nro. 171.641.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y JECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra Decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Octubre de 2.017.
ASUNTO Cobro de diferencias de beneficios laborales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados GESTHER NAHIR GONZALEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 51.478 y 20.669., actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la parte Actora recurrente, contra la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2.017, en el juicio incoado por la LILIANA MARIA MONTOYA ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.007.039, contra “OPLAS, C.A.”.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2017, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el DECIMO QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 AM.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, vista diligencia suscrita en esta fecha por las Abogadas GESTHER NAHIR GONZALEZ y LILIANA GARCIA inscritas en el IPSA bajo los Nº 51.478 y 171.641, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración audiencia Oral y Publica para el DECIMO SEGUNDO (12) día hábil a la fecha del presente auto a las 9:00 a.m.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, vista diligencia suscrita en esta fecha por las Abogadas GESTHER NAHIR GONZALEZ y LILIANA GARCIA inscritas en el IPSA bajo los Nº 51.478 y 171.641, solicitando de mutuo acuerdo el diferimiento de la presente audiencia de apelación y su posterior fijación se procedió a fijar un lapso de quince (15) días hábiles solicitados, transcurrido dicho lapso se fijara por auto expreso oportunidad para la celebración audiencia Oral y Publica.
En fecha 26 de Enero de 2018, vencido el lapso solicitado por las Abogadas GESTHER NAHIR GONZALEZ y LILIANA GARCIA inscritas en el IPSA bajo los Nº 51.478 y 171.641, en fecha de 18 de Diciembre de 2017, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración audiencia Oral y Publica para el DECIMO QUINTO (15) día hábil a la fecha del presente auto a las 9:00 a.m.
En fecha 20 de Febrero de 2018, vista diligencia suscrita en esta fecha por las Abogadas GESTHER NAHIR GONZALEZ y LILIANA GARCIA inscritas en el IPSA bajo los Nº 51.478 y 171.641, solicitando la suspensión de la audiencia pautada, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración audiencia Oral y Publica para el día seis (06) de Marzo de 2018 a las 9:00 a.m.
En fecha Seis (06) de Marzo de año 2.018, se celebro Audiencia Oral y Pública, oportunidad a la cual comparecieron los Abogados: GESTHER NAHIR GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nº 51.478 y 20.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de igual manera compareció en la audiencia la Abogada LILIANA GARCIA inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION. SEGUNDO: SE REVOCA el ACTA de Fecha 17 de Octubre de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado que le Tribunal A quo, al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción del presente expediente, fije oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017, en el juicio diferencia de beneficios laborales que incoare la Ciudadana: LILIANA MARIA MONTOYA ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.007.039, contra: “OPLAS, C.A.”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2.017, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo del ACTA emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2.017.
El ACTA apelada cursa del Folio 102, de la pieza principal del presente expediente, que Cito:
“(Omiss/Omiss)
En el día hábil de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete, siendo las 11:00 am oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE NO COMPARECIERO LA PARTE ACTORA, LILIANA MARIA MONTOYA ZAPATA, titular de la cédula de Identidad Nº 22.007.039, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representara. Se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada OPLAS, C.A., abogada LILIANA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.641 Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (Fin de la Cita) (Omiss)”.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Fundamenta su ausencia a la audiencia de prolongación ante le que dio curso a esta apelación a un curso de Fuerza mayor contemplado como causa justificada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal Laboral.
-Alega que, el día 17 de Octubre de 2017, iban en un vehiculo automotor (Marca CHEVROLET, modelo CAPTIVA, Placa: AB862AG), los apoderados de la parte actora recurrente, específicamente Los Abogados GESTHER NAIR GONZALEZ, JOSE MANUEL HERNANDEZ, NATALIA HERNANDEZ, identificados en auto, cuando a las 10: 25 de la mañana a la altura del modulo de policía de la Policía de Naguanagua fueron retenidos por funcionarios adscrito a dicha fuerza policial. Expresa que el funcionario policial Ronny Agüero le solicito los documentos del vehiculo, pero que tales se les habían quedado en su casa. y comenta que, siendo las 11:26 A.M., del mismo día 17 de Octubre de 2017, el citado funcionario permitió que se retiraran de las instalaciones policiales.
Por las razones expuesta, la aparte actora recurrente motiva su incomparecencia que dio lugar a la sentencia recurrida, alegando que sus motivos narrados que le impidieron llegar a dicho acto, contemplan un caso de Fuerza Mayor comprendido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que dicho acto tenia como hora fijada las 11:00 de la mañana, y que para dicho momento se encontraban retenidos en las instalaciones de la Policía de Naguanagua.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte Actora recurrente presentó las siguientes DOCUMENTALES:
-Corre al Folio 106, Acta emitida por la Policía de Naguanagua, en la cual se evidencia el membrete de dicha fuerza policial al lado superior izquierdo, se deja ver como fecha de emisión 17 de Octubre de 2017 del lado superior derecho, en la parte inferior se muestra la firma del Coordinador del Servicio de Policía Comunal (Oficial Jefe Ronny Agüero), y se contempla en dicha Acta un sello de dicho órgano, de la citada Acta, se entiende lo siguiente: “El día martes 17 de Octubre del 2017, aproximadamente a las 10:30 de la mañana en la estación de policía ubicada en las Quintas de Naguanagua Valencia, estado Carabobo, ordene la reatención de un vehiculo: Chevrolet, Tipo: Camioneta, Modelo: Captiva, Placa: AB862AG, el cual se trasladaban su conductora la ciudadana Gesther Gonzalez, que se identifico con su cedula de identidad numero V-7.056.602, la ciudadana Natalia Hernandez, titular de la cedula de identidad numero V-17.031.581, y el ciudadano Jose Manuel Hernandez, titular de la cedula de identidad numero V-1.374.608, posteriormente le solicite a la ciudadana conductora que me presentara el titulo de propiedad de dicho vehiculo el me indico que era del ciudadano Jesús Ocanto, titular de la cedula de identidad numero V-7.032.620, el cual me manifestó que se le había quedado en su lugar de residencia, y que le urgía llegar a valencia con sus acompañantes, como le manifesté que tenia que ver los documentos del vehiculo antes descrito, la ciudadana Gesther, quien para ese momento era la conductora, realizo una llamada telefónica solicitando el traslado de los mismos. Posteriormente a una larga espera de 50 minutos aproximadamente, una ciudadana consigno el titulo de propiedad y la autorización del vehiculo por cuanto se le realizo la revisión de dichos documentos constatado que estuviese todo en orden, seguidamente a las 11:26 de la mañana, se les permitió que siguieran su rumbo a su destino, motivado a que todo se encontró con total normalidad”. Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de una documental emanada de una Institución Pública, como lo es la Policía Municipal de Naguanagua, la cual no amerita de la declaración en la audiencia del Oficial respectivo que suscribió la misma, añadiendo que, la parte contraria no atacó dicho instrumento probatorio, por tales razones se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La parte actora recurrente manifestó que el día 17 de Octubre de 2017, iban en un vehiculo automotor (Marca CHEVROLET, modelo CAPTIVA, Placa: AB862AG), los apoderados de la parte actora recurrente, específicamente Los Abogados GESTHER NAIR GONZALEZ, JOSE MANUEL HERNANDEZ, NATALIA HERNANDEZ, identificados en auto, cuando a las 10: 25 de la mañana a la altura del modulo de policía de la Policía de Naguanagua fueron retenidos por funcionarios adscrito a dicha fuerza policial. Expresa que el funcionario policial Ronny Agüero le solicito los documentos del vehiculo, pero que tales se les habían quedado en su casa. y comenta que, siendo las 11:26 A.M., del mismo día 17 de Octubre de 2017, el citado funcionario permitió que se retiraran de las instalaciones policiales
La demandada expuso: que esa audiencia fue fijada con 10 días de antelación, que se hicieron los llamados pertinentes y que el tribunal cuarto de sustanciación, mediación y ejecución hace los llamados correspondientes y la parte actora no se encuentra presente y se declara el desistimiento del procedimiento., igualmente hace mención que en el acta policial quedo asentado que se queda retenido es el vehiculo y no las personas, y que cualquiera de ellos pudiera haber llegado a la audiencia y que tienen la carga de probar los extremos de ley
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:
El presente recurso se circunscribe a la revisión de la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2.017, mediante la cual se dicta sentencia firme sobre el asunto conocido como GP02-L-000113, donde se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO.
De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:
El artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día Diecisiete (17) de Octubre de 2017, día y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del acta de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2017, inserto al Folio 102, donde se evidencia que la ciudadana LILIANA MONTOYA, titular de las cedula de identidad Nº V-22.007.039, no se encontraban presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
En el caso de autos, vista la incomparecencia de la Ciudadana: LILIANA MARIA MONTOYA ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.007.039., identificada en autos, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 151 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.
En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........
.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............
..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........
..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado ut supra, COMPRENDE EL DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. Y ASI SE APRECIA.
En este sentido, riela al Folio 105 y 106 de la Pieza Principal, diligencia de APELACIÓN interpuesta por la parte actora recurrente en fecha: 24 de Octubre de 2017, acompañada de Acta Policial, citada ut supra, que fundamenta como prueba de su apelación, por tales razones contempla esta alzada, que la parte actora recurrente cumplió con la carga de ilustrar y probar a este Tribunal sobre las causas que justificaron su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE APRECIA.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se lee cito:
“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado…………………(Fin de la cita, Resaltado de esta Alzada).
Del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citado ut supra, se considera lo siguiente:
Requisitos de procedencia de los casos de incomparecencia por caso Fortuito o Fuerza Mayor:
1- La causa extraña que sobrevenga al obligado no debe ser imputable a este, por tal, debe configurar un incumplimiento involuntario; La situación narrada por la parte actora recurrente que dio origen a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no es una situación común
2- Debe poder probar la parte apelante el hecho sobrevenido y su falta de imputabilidad por tal suceso: Como se evidencia en Autos, y ya citado con anterioridad, la parte actora recurrente demostró a esta alzada, los motivos o fundamentos que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia pautada con el Tribunal A quo que dio lugar a su decisión de desistimiento del procedimiento y posteriormente al recurso de apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
3- El suceso debe ser sobrevenido y no previsible, inevitable y no subsanable por el obligado: El suceso narrado por la parte actora recurrente, tuvo lugar el mismo día de la fecha de la celebración de la audiencia que dio lugar al desistimiento recurrido, y no subsanable de parte del recurrente ya que, fue un procedimiento de rutina en el cual el oficial cumplió con las actuaciones correspondientes por tales razones esta Alzada considera que dicha situación fue sobrevenida y no imputable a la parte actora recurrente. Y ASI SE APRECIA.
Por lo que, colorario con los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION. SEGUNDO: SE REVOCA el ACTA de fecha 17 de Octubre de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción del presente expediente, fije oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a Derecho.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION. SEGUNDO: SE REVOCA el ACTA de fecha 17 de Octubre de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción del presente expediente, fije oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a Derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Noveno (9) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
YSDF/DT//ysdf
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
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