REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Marzo de 2018
208° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000284
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-000592
Demandante JAVIER JOSE OLIVEROS PRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.114.638.
APODERADOS JUDICIALES Abogada ZULAY LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 78.450
DEMANDADO (RECURRENTE) “COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCION, R.L” y Solidariamente al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.005.914.
APODERADO JUDICIAL
Abogado MARIO RAMON MEJIA DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.140
TRIBUNAL A QUO Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra Decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Julio de 2.017.
ASUNTO Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAMON MEJIA DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada recurrente, contra la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio de 2.017, en el juicio incoado por el ciudadano JAVIER JOSE OLIVEROS PRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.114.638, contra “COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCION, R.L” y Solidariamente al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.005.914.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha PRIMERO (1°) de Febrero de 2018, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el DECIMO QUINTO (15°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 AM.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2.018, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, el Abogado: MARIO RAMON MEJIA DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.140, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, igualmente se deja constancia de la asistencia a la audiencia de la Abogada Zulay López en representación de la parte actora. Seguidamente, la parte accionada, en sus alegatos de apelación, señalo la falta de cualidad de la parte actora al no constar en autos el instrumento poder que la acredite para actuar en representación del demandante, posteriormente, la parte actora no recurrente procedió a mostrar y consignar ante el Tribunal dicha copia del Poder del cual se evidenciaba la recepción del mismo ante la U.R.D.D., de esta circunscripción judicial, por tales razones, el Tribunal procedió a suspender la audiencia hasta verificar la presentación ante la U.R.D.D., del instrumento Poder.
En fecha Dos (2) de Marzo de año 2.018, Recibida y agregada al expediente la respuesta suministrada por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos acerca del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora, se procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia oral y pública para el OCTAVO (8°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 AM.
En fecha Catorce (14) de Marzo de año 2.018, se celebro la continuaron de la Audiencia Oral y Pública, oportunidad a la cual compareció el Abogado: MARIO RAMON MEJIA DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.140, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, de igual manera, estaban presentes en la Sala de Audiencia el Ciudadano JAVIER JOSE OLIVEROS PRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.114.638, quien es el demandante, así como, su representante judicial, la Abogada ZULAY LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.450, luego de escuchar los alegatos y replicas y contrarréplicas de las partes, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte accionada sobre la falta de cualidad de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE. TERCERO: SE REVOCA la decisión del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Julio de 2017. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes, ya que se encuentran a derecho. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y uno (31) de Julio de 2.017, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios que incoare el Ciudadano: JAVIER JOSE OLIVEROS PRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.114.638, contra “COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCION, R.L” y Solidariamente al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.005.914.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio de 2.017, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte intimada, con motivo de la Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio de 2.017.
El Auto apelado cursa del Folio 164 al 165, de la pieza principal del presente expediente, que Cito:
“(Omiss/Omiss)
En fecha de hoy, 31 de Julio de 2017, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 12 de Julio de 2017, que riela inserto en autos al folio ciento sesenta y dos (162, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada: ZULAY LOPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.450. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.404.452), monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes y que le corresponden al demandante por los siguientes conceptos demandados:
PRIMERO: GARANTIA DE PRESTACIONES (antes articulo 108 LOT) (artículos 142 LITERAL C) la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3558.638)
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL, de conformidad con el artículo 190 Y 192 de la LOTTT) la cantidad de: DOS MILLONES OCHENTA Y DOS OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.082.810)
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL, de conformidad con el artículo 196 Y 192 de la LOTTT) la cantidad de: CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA (Bs.40.839)
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 Y 2016: La cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.677.219)
QUINTO: INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.558.639)
SEXTO: BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORES (CESTA TICKET), Se ordena la cancelación de la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 486.307)
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para tales efectos se aplicara el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de 11 de noviembre de 2008, en el caso de JOSE ZURITA, contra MALDIFASSI, & CIA C.A. Se ordena la notificación de las partes, de la presente sentencia, de conformidad con el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil.(Fin de la Cita) (Omiss)”.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE: (Expresado en la Audiencia Oral y Pública).
-Alega la falta de cualidad de la parte actora; expresando que en el expediente no consta el poder que la acredite para representar al demandante.
-Comenta que, el Auto de reposición de la causa expresaba que la audiencia preliminar se celebraría al 10° día hábil siguiente a que conste en autos todas las notificaciones.
-Expresa que, el alguacil no pudo notificar validamente al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, identificado en autos, y que por lo tanto debe permitírsele su derecho a la defensa, y que en caso contrario se estaría actuando en contra del artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-Pronuncia que, es necesario que se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, por que de lo contrario, se estaría violando el derecho a la defensa del demandado establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
REPLICA DE LA PARTE ACTORA A LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
-Refuta su falta de cualidad como representación judicial de la parte actora y mostró al tribunal la copia del Poder debidamente otorgado de parte de su representado y recibido por la Unidad de de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
-Comenta que, no fue su responsabilidad que el Poder no estuviese agregado al expediente y por tal razón no puede declararse su falta de cualidad, que el poder fue introducido ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial con anterioridad a la celebración de las audiencias y que en todas las audiencias anteriores estuvo presente el Trabajador a quien representa.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte Accionada recurrente no presentó ningún medio probatorio.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:
El presente recurso se circunscribe a la revisión de la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio de 2.017, mediante la cual se declaro la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE por su inasistencia a la audiencia preliminar.
Así las cosas, los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente en la audiencia Oral y Publica ante este Tribunal, se desprende lo siguiente, cito:
“…..la parte actora no tenia cualidad de representación judicial sobre el trabajador; ya que, en el expediente no consta el poder que la acredite para representar al demandante………..Auto de reposición de la causa expresaba que la audiencia preliminar se celebraría al 10° día hábil siguiente a que conste en autos todas las notificaciones, pero de los autos se evidencia que el alguacil no pudo notificar validamente al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES…..debe permitírsele su derecho a la defensa, y en caso contrario se estaría actuando en contra del artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela……… es necesario que se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, de lo contrario, se estaría violando el derecho a la defensa del demandado establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…..”. (Fin de la Cita).
En este sentido, esta Juzgadora se pronunciara respecto al recurso de apelación efectuado por la parte recurrente, en el siguiente orden: PRIMERO: Punto previo acerca de la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora y SEGUNDO: sobre la falta de notificación de la parte accionada en la persona del ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, suficientemente identificado en autos.
PRIMERO. PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
Esta alzada, se pronuncia acerca de la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora en el siguiente orden:
1. EXISTENCIA O NO DEL INSTRUMENTO PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
Bien es cierto que, al revisar el expediente no se encontraba inserto el Poder debidamente otorgado por el trabajador a su representante judicial, ni ingresado en el sistema JURIS 2000, pero no es menos cierto que, luego de verificar la copia del poder mostrada por la parte actora y evidenciar en el mismo el recibo de parte de la U.R.D.D., ser procedió a oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, como se evidencia al Folio 187 del expediente principal, a los fines de que se pronuncie sobre el recibo o no, en su momento oportuno de dicho instrumento, siendo la respuesta que: “…………de una revisión de las actuaciones ingresadas el día 16-09-2016 se puede evidenciar que no se encuentra asentada dicha diligencia, pero si se encuentra en el copiador de poderes que se reciben ante esta Unidad. Tal como consta en el libro de poderes recibidos y del Poder que se encuentra en el copiador de la URDD”. Por tales razones, mal puede esta juzgadora declarar la falta de legitimidad en la representación de la parte actora, cuando había efectuado su procedimiento de forma correcta y haber consignado en le momento oportuno el instrumento Poder ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial, y menos puede responsabilizarse a la parte demandante por el error en que incurrió la Unidad de Recepción de Documentos de esta dependencia judicial. Por las razones expuestas, considera esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora SI ESTA FACULTADA para actuar en juicio en nombre del Trabajador. Y ASI SE DECIDE.
2. DE LAS CORRECCIONES NECESARIA DE PARTE DE LA U.R.D.D.
Esta alzada puede observar, que hubo ciertas irregularidades en la Unidad de Recepción de Documentos en el Recibo del Poder de la parte actora, ya que, tal actuación no se encontra ingresada en el Sistema JURIS 2000 ni agregado al expediente, pero se evidencia de la respuesta de dicha Unidad, que cursa al Folio 189, que el instrumento Poder en cuestión se encontraba en el “copiador de poderes que se reciben ante esta Unidad”, por tales razones, SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL a los fines de que se tomen los correctivos necesarios. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: FALTA DE NOTIFICACION DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIA CIUDADANO JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES
A fin de pronunciarse acerca de este punto, esta alzada considera oportuno traer a colación las consideraciones de nuestro máximo Tribunal, con respecto a la importancia de la perfecta ejecución de las notificaciones, por tales razones, paso a citar un extracto de la decisión N° 502 de fecha 04 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, la cual expresa lo siguiente:
“En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.
En relación al contenido del artículo 126 en comento, esta Sala, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].” (FIN DE LA CITA. RESALTADO DE ESTA ALZADA).
Esta Alzada, de una revisión exhaustiva, detallada y minuciosa del expediente, se desprende del Folio 1 del mismo, la demanda realizada por la parte actora donde se evidencia que en su escrito que su demanda es contra la: “Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTOS ASESORIA Y CONSTRUCCION, R.L (COOPERATIVA SIMAC, R.L)………..y SOLIDARIAMENTE al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES. En este mismo orden de idea, al Folio 154, riela el Auto expedido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 27 de Abril del 2017, donde ordena la notificación de las partes a fin de celebrar la audiencia preliminar, y se desprende lo siguiente, cito: “este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas, se fijara mediante auto expreso la fecha y la hora de la realización de la audiencia preliminar…..” siguiendo este punto, en la misma fecha se libro las Boletas de notificación tanto al Ciudadano JAVIER OLIVEROS, identificado en autos, y la segunda boleta, que corre al Folio 156, va dirigida a la entidad de Trabajo demandada en la persona de JUAN PEREIRA, identificado en autos, en su carácter de representante legal. Y no se evidencia la Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano Juan Pereira en su carácter Personal como codemandado solidario, como lo solicitó la parte demandante en su escrito libelar, al demandar solidariamente a la entidad de trabajo y al ciudadano JUAN PEREIRA. Seguidamente, sin que constara en autos la notificación al demandado Juan Pereira en su carácter personal, riela al Folio 161 del presente expediente el auto emitido por el Tribunal recurrido donde fija la fecha para la audiencia preliminar. Es valido destacar, que en el Expediente se evidencia al Folio 32 al 34, como se llevo a cabo las notificaciones para la primera oportunidad que tuvo lugar la audiencia preliminar, donde se muestra que, acatando de manera correcta el procedimiento, el Tribunal A quo libro las notificaciones correspondiente, de forma separada e individualizada a la empresa y al ciudadano Juan Heriberto Pereira Mijares, identificado con anterioridad, en su carácter personal como codemandado solidariamente en el presente juicio.
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLIDARIDAD EN LA DEMANDA LABORAL
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO CON RESPECTO A LA FALTA DE NOTIFICACION.
Esta Juzgadora puede evidenciar del expediente correspondiente a la decisión recurrida, específicamente al Folio 154, riela el Auto expedido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 27 de Abril del 2017, donde ordena la notificación de las partes a fin de celebrar la audiencia preliminar, y se desprende lo siguiente, cito: “este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas, se fijara mediante auto expreso la fecha y la hora de la realización de la audiencia preliminar…..” (FIN DE LA CITA, RESALTADO DE ESTA ALZADA).
Visto que, del Auto citado ut supra, y subrayado por esta alzada, el Tribunal había acordado que, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar comenzaba a correr una vez constara en autos la notificación de todas las partes y que, como ya se menciono, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE SE HAYA REALIZADO DICHA NOTIFICACION EN LA PERSONA NATURAL DEL CIUDADANO JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, por tal motivo nunca comenzó a correr el TIEMPO establecido para su debida comparecencia ante el Tribunal a la Audiencia Preliminar a los fines de ejercer su derecho a la defensa, lo cual es una garantía constitucional inviolable.
Por tanto, Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal “, fenómeno este contrario al debido proceso, y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 de 28-octubre-2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”
“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”.
Ahora bien, si bien es cierto que, ambas notificaciones a las partes demandadas recaían en la misma persona, no es menos cierto que, no es el procedimiento establecido por la Ley Adjetiva Laboral, y relajar dicho procedimiento u omitirlo configura para la parte agraviada una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, ya que, como contempla la decisión de la Sala de Casación Social N° 502 de fecha 04 de Julio del año 2013, citada ut supra, la importancia de la notificación radica, que es mediante este acto que se le informa al demandado que existe un juicio en su contra, y no se puede condenar a un individuo sin antes habérsele dado la oportunidad de que ejerciera su defensa, por tanto, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, por tales razones, la Notificación debe llevarse a cabo según lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia, para lograr su perfeccionamiento, motivado a que, si no consta en Auto la efectiva notificación de todas las partes nunca comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia Preliminar y por tanto, no se encuentran a derecho, adicionando que, esto constituiría una desestabilización del proceso, una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, por estas razones, mal pudo La Juez A quo proceder a la celebración de la audiencia preliminar sin haber verificado que todas las partes estuviesen debidamente notificadas, Por efecto de estas consideraciones, resulta procedente decretar la nulidad de todas las actuaciones transgresoras del procedimiento desde el momento en que se fijó fecha para la celebración de la audiencia Oral y Publica, ya que, todas las partes NO SE ENCONTRABAN debidamente notificadas, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo de fecha 31 de julio de 2017 y se ordena la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación previa, ya que, tanto la parte demandante, como los demandados en la persona del Abogado Mario Mejía, quien funge como apoderado judicial para actuar en el presente juicio, según se evidencia en el Poder que le otorgaron los demandados Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTOS ASESORIA Y CONSTRUCCION, R.L (COOPERATIVA SIMAC, R.L)………..y SOLIDARIAMENTE al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES. y esta inserto al Folio 120 y vto de la pieza principal del presente expediente, por lo cual, todas las partes se encuentran en conocimiento pleno de esta decisión, por tanto, están a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo expresado por la Sala Constitucional en la citada decisión, lo cual constituye un criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada ve la necesidad de Advertir al Tribunal A-quo, que se debe velar por el cumplimiento de todas las formalidades del proceso, incluyendo las notificaciones a todas las partes incursas en el juicio, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra carta magna. Y ASI SE ESTABLECE.
Esta alzada, puede evidenciar del expediente al Folio 164 y 165 de la pieza principal de esta causa, lo siguiente, cito:
“En fecha de hoy, 31 de Julio de 2017, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 12 de Julio de 2017, que riela inserto en autos al folio ciento sesenta y dos (162, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada: ZULAY LOPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.450. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.404.452), monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes y que le corresponden al demandante por los siguientes conceptos demandados:
PRIMERO: GARANTIA DE PRESTACIONES (antes articulo 108 LOT) (artículos 142 LITERAL C) la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3558.638)
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL, de conformidad con el artículo 190 Y 192 de la LOTTT) la cantidad de: DOS MILLONES OCHENTA Y DOS OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.082.810)
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL, de conformidad con el artículo 196 Y 192 de la LOTTT) la cantidad de: CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA (Bs.40.839)
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 Y 2016: La cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.677.219)
QUINTO: INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.558.639)
SEXTO: BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORES (CESTA TICKET), Se ordena la cancelación de la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 486.307)
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para tales efectos se aplicara el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de 11 de noviembre de 2008, en el caso de JOSE ZURITA, contra MALDIFASSI, & CIA C.A. Se ordena la notificación de las partes, de la presente sentencia, de conformidad con el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil” (FIN DE LA CITA).
Por cuanto el Tribunal A-quo, emitió su opinión sobre el fondo del asunto que es objeto de esta apelación, esta alzada, ordena que se distribuya este expediente entre los restantes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea un nuevo Juez quien conozca del asunto, quien al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción del presente expediente, fije oportunidad para la Audiencia Preliminar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte accionada sobre la falta de cualidad de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE. TERCERO: SE REVOCA la decisión del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Julio de 2017. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes, ya que se encuentran a derecho.
Por cuanto el Tribunal A-quo, emitió su opinión sobre el fondo del asunto que es objeto de esta apelación, esta alzada, ordena que se distribuya este expediente entre los restantes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea un nuevo Juez quien conozca del asunto. Y ASI SE DECIDE.
SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL a los fines de que se tomen los correctivos necesarios, en cuanto a la consignación de los poderes apud acta.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1: 00 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/ysdf
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