REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000149

PARTE -RECURRENTE: JOSÈ RAFAEL VARGAS SÀNCHEZ, apoderado judicial del ciudadano OMAR COLMENARES SÀNCHEZ, parte actora en la causa principal

PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: COORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL: DANIEL ALEJANDRO OJEDA RORIGUEZ

FALLO RECURRIDO: AUTOS DE FECHA 15 Y 19 DE JUNIO DE 2017, los cuales niegan oír recurso de apelación por ser el auto recurrido de mero tramite.

SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 06 de Marzo de de 2018.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp.GP02-R-2017-000149
ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho presentado por el abogado JOSÈ RAFAEL VARGAS SÀNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 16.201, en fecha 22 de Junio del año 2017, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano OMAR COLMENARES SÀNCHEZ, recurso –este- ejercido contra los autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 y 19 de junio de 2017, respectivamente, en las cuales se abstiene de oír los recursos de apelación interpuestos por el recurrente de hecho, contra el auto de fecha 05 de abril de 2017, proferidos en las causas GP02-R-2017-000080 y GP02-R-2017-000088 por ser el auto proferido de mero trámite, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Beneficios Sociales y otros beneficios laborales incoare la parte actora.

ACTUACIONES QUE CURSAN A LOS AUTOS

Por auto de fecha 27 de junio de 2017, se le dio entrada al presente recurso de hecho por ante este Tribunal de alzada, Juez regente para entonces abogada Gladys Claret Mijares Luy. (Folio30).
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, se solicitó al Tribunal A quo computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de las actuaciones que se recurren (15/06/2017 y 19/ 06/2017) exclusive, hasta la fecha del presente recurso (22/06/2017). Folio 31.

Por auto de fecha 04 de agosto de fecha 2017, la abogada Trinidad Jiménez Angarita se aboca al conocimiento de la causa. Folio35.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2018, la abogada Faridy Suarez Colmenares se aboca al conocimiento de la presente causa, en el mismo auto, tiene por notificada a la parte recurrente vista la diligencia fecha 20 de febrero de 2018. Folio 39.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

RECAUDOS QUE CURSAN A LOS AUTOS

• Escrito de fecha 22 de marzo de 2017, presentado por la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) donde solicita la reposición de la causa principal al estado de celebración la audiencia preliminar, por error en la notificación. Folios 5 al 7.
• Al folio 8, cursa auto de fecha 27/03/ 2017, emitido por el Tribunal A quo en donde advierte a la demandada que los alegatos relacionados con el error en la notificación, deben formularse en la continuación de la audiencia de juicio el 24/04/2017; contra dicho pronunciamiento, la representación judicial de la demandada interpone en fecha 29/03/2017 recurso de apelación. Folio 11.
• Auto de fecha 31/03/2017 proferido por Tribunal A quo, en el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, cito:
“Así las cosas y en consonancia con lo anterior, se debe indicar, si bien es cierto que del análisis del auto del cual apela el representante de la demandada, a criterio de quien preside, es de mero tramite, no es menos cierto que el mismo pudiera causar un gravamen irreparable, por lo cual, se oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad Receptaría de Documentos, a los fines de su distribución y en vio al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponde….”. Folio 12-13.

• Diligencia de apelación de fecha 05/04/2017 presentado por el abogado JOSÈ RAFAEL VARGAS SÀNCHEZ, parte actora, en el Expediente GP02-R-2017- 000088 del auto de fecha 31/03/2017. Folios 16-17.

• Diligencia de fecha 06 de abril del año, 2017, en la cual la parte actora apela del auto de fecha 31/03/2017. GP02-R-2017-000080. Folio 21.

• Auto de Fecha 08 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, el cual ordena la remisión del asunto GP02-R-2017-000080, al Tribunal A quo por cuanto no evidencia a los autos que el referido Tribunal haya emitido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto por la parte actora GP02-R-2017-000088:
“Por cuanto se observa de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente que; en fecha 29 de marzo de 2017, fue recibido ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D),diligencia suscrita por el abogado DANIEL ALEJANDRO OJEDA, inscrito en el I.P.S.A, Nº 118.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, entidad de trabajo CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), mediante la cual APELÒ el auto dictado por el Juzgado 27 de marzo de 2017, dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017. De igual manera se constata del folio 94-95 de la pieza activa, que la parte actora en fecha 05 de abril de 2017, mediante diligencia APELÒ, contra auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2017 (auto que oye apelación realizada por la parte demandada en ambos efectos), y por cuanto no se evidencia a los autos que el referido Tribunal haya emitido pronunciamiento con respecto al recurso interpuesto por la parte actora el cual se le asigno el Nº. GP02-R-2017-000088, es por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a una tutela judicial efectiva y la Igualdad procesal, se suspende la audiencia fijada en la presente causa y se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación Nº GP02-R-217-000088. Es todo.” .Subrayado de esta alzada. Folio 22

• Autos de fecha 15 y 19 de Junio de 2017, (recurribles de hecho) dictados por el Tribunal A quo, los cuales niegan oír la apelación de la parte actora contra el auto de fecha 31/03/2017 por ser de mero trámite:

“Por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, désele entrada, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Nombrado ut-supra, en auto de fecha 08/06/2017, mediante el cual ordena la remisión del presente asunto a los fines de que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se pronuncie sobre el recurso de apelación Nº. GP02-R-2017-000088.

En tal sentido, la representación de la parte demandante, abogado José R. Vargas S., en fecha 05/04/2017, presentó diligencia por ante la U.R.D.D, mediante, la cual apela contra auto que oye en ambos efectos apelación formulada por la representación de la parte demandada, dictado por este Juzgado en fecha 31/03/2017, apelación esta que no fue tramitada por este despacho.

Así las cosas, este Tribunal en aras de preservar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes se abstiene de oír la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, abogado José R. Vargas S., en fecha 05/04/2017, (folio 94 y 95 de la Pieza Nº.1), toda vez que del auto que se ejerce dicho recurso, se trata de un auto de mero tramite, en consecuencia el miso es inapelable…..:”. Contra tal negativa la parte actora recurre de hecho.

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“……Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…..”. [Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita se evidencia, que el conocimiento del recurso corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso.

I
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.

El requisito necesario para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable, y, que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte actora, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

B.1) INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

B.2) INTERLOCUTORIAS SIMPLES: son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

B.3) INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue entre sentencia definitiva e interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente al recurso de apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar, esto es:

II
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho surge necesario verificar si el mismo se ejerció dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado analógicamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, dispone lo siguiente:

“……………….Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así…………..”

Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, solicitó al Tribunal A quo el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de las actuaciones que se recurren (15/06/2017 y 19/ 06/2017 (exclusive), hasta la fecha de interposición del presente recurso (22/06/2017) (inclusive). Folio 31.
Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír el recurso de apelación, -19 de junio de 2017 (exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho 22 de junio de 2017 (inclusive)-, se observa que transcurrieron dos (02) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

 Viernes 16.
 Lunes 19.

Total 02 días hábiles

Todo lo cual evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

III
FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

Señala el recurrente en su escrito de fundamentación (Vid Folio 1), lo siguiente, cito:

(…/…)
“….de conformidad con lo establecido en el Articulo 305 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Único aparte del Articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer RECURSO DE HECHO contra las decisiones de fecha 15 de junio del 2017 y 19 de Junio del 2017, proferidas ambas por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, QUE SE ABSTIENE DE CUMPLIR CON LO ORDENADO por el Tribunal Superior de Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión contenida en el Auto de fecha 08 de junio del 2017, el cual ordena que se PRONUNCIE SOBRE EL RECURSSO DE APELACIÒN, interpuesto contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2017, al cual se le asignó el Nº.GP02-R-2017-000088, todo lo cual consta en los recaudos que marcado “A” Anexo al presente RECURSSO DE HECHO.

CONSIDERACIONES IMPORTANTES

Es de impretermitible razón señalar, que además de todas las violaciones, contradicciones y aberraciones jurídicas, contenidas en la decisión proferida y denunciada en la Diligencia de Apelación interpuesta en fecha 05 de abril del año 2017, incurre flagrantemente, además, en la violación del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque debió establecer y apreciar todos los elementos y hechos y de derecho que conforman dicha apelación, toda vez que la referida norma procedimental le obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, y por vía de consecuencia, la Jueza A quo, no solamente, no decidió con arreglo a las defensas opuestas, sino que se ABSTIENE a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, lo cual inexplicablemente, incurre nuevamente en el mismo error inexcusable de otras oportunidades, tal como consta en la sentencia proferida en fecha 02 de noviembre del 2015, del Jugado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente GP02-R-2015-000296…..”
(…/…)


V
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión del recurso de apelación o la admisión del medio recursivo en un solo efecto, sean susceptibles de ser revisados o impugnados a través del recurso ordinario de apelación -bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo-.
Así las cosas, se observa de autos que la representación de la parte actora, recurre de hecho contra las decisiones de fecha 15 y 19 de Junio del 2017, proferidas ambas por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, por cuanto a su decir, el tribunal A quo SE ABSTUVO DE CUMPLIR LO ORDENADO en fecha 08/06/2017 por el Tribunal Superior Segundo (por error se indicó Tribunal Superior Primero) del Trabajo de este Circuito laboral. De tal manera, advierte quien decide que atendiendo a los requisitos de recurribilidad la parte podrá recurrir de hecho solo cuando se niega oír la apelación o se oye en un solo efecto, como ya se indicó, lo cual quiere decir, que conforme a la fundamentación que lo encabeza, esta alzada concluye que el mismo es impropio al no encuadrar dentro de los presupuestos legales para su procedencia.

Por otra parte el auto en comento de fecha 08/06/2017 no conlleva una decisión sobre el fondo, como se evidencia: cito:

“Por cuanto se observa de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente que; en fecha 29 de marzo de 2017, fue recibido ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D),diligencia suscrita por el abogado DANIEL ALEJANDRO OJEDA, inscrito en el I.P.S.A, Nº 118.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, entidad de trabajo CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), mediante la cual APELÒ el auto dictado por el Juzgado 27 de marzo de 2017, dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017. De igual manera se constata del folio 94-95 de la pieza activa, que la parte actora en fecha 05 de abril de 2017, mediante diligencia APELÒ, contra auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2017 (auto que oye apelación realizada por la parte demandada en ambos efectos), y por cuanto no se evidencia a los autos que el referido Tribunal haya emitido pronunciamiento con respecto al recurso interpuesto por la parte actora el cual se le asigno el Nº. GP02-R-2017-000088, es por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a una tutela judicial efectiva y la Igualdad procesal, se suspende la audiencia fijada en la presente causa y se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación Nº GP02-R-217-000088. Es todo.” Negrillas de esta alzada. (Folio 22)

En fecha 15 y 19 de junio del 2017, respecto a lo ordenado en el auto que antecede, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora signado con el Nº GP02-R-2017-000088., el Tribunal A quo niega oír el recurso ejercido por la parte actora por ser el auto contra el cual se recurre de fecha 31 de Marzo de 2017- de mero trámite. folios 26 y 27, cito:
Revisadas como han sido las actas procesales de la presente causa y en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero (sic) ………..Así las cosas, este Tribunal en aras de preservar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes se abstiene de oír la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, abogado José R. Vargas S., en fecha 05/04/2017, (folio 94 y 95 de la Pieza Nº.1), toda vez que del auto que se ejerce dicho recurso, se trata de un auto de mero tramite, en consecuencia el miso es inapelable…..:”

Así las cosas, en los términos en que fundamenta la representación de la parte actora el recurso de hecho, en base a una supuesta “ABSTENCION DE PARTE DEL TRIBUNAL A QUO EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A SI OYE O NO EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA”, es por lo que en fuerzas de las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar el recurso ejercido, por cuanto la abstención no es un supuesto legal para su procedencia, ya que solo es posible recurrir de hecho como ya se indicó, cuando se niega oír la apelación, o cundo se oye en un solo efecto. Y así se decide.
Abundando en lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que, el auto de fecha 31/03/2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se niega oír apelación de la parte actora, es de mero trámite, el cual cito:
“Así las cosas y en consonancia con lo anterior, se debe indicar, si bien es cierto que del análisis del auto del cual apela el representante de la demandada, a criterio de quien preside, es de mero tramite, no es menos cierto que el mismo pudiera causar un gravamen irreparable, por lo cual, se oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad Receptaría de Documentos, a los fines de su distribución y en vio al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponde….”. Folio 12-13.

Este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:

PRIMERO: El auto contra el cual apela la parte actora de fecha (31-03-2017), no emite decisión al fondo de la controversia, sino que por el contrario la Juez sólo se limitó a oír en ambos efectos apelación formulada por la representación de la parte demandada, tal actuación del tribunal, no constituye una decisión sino que traducen un mero ordenamiento del Juez, vale decir, un auto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.

SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez cito en su orden:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, a tal efecto cito sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro):

“……….Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción……..”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal).


TERCERO: Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:


“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”
“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”.
(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)


CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe declarar SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOSÈ RAFAEL VARGAS SÀNCHEZ, en virtud que el auto que se apela (31-03-2017), se insiste- es un auto de mero trámite, que no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión de fondo que cause gravamen alguno a las parte; Y así se decide.-

Dada las consideraciones esgrimidas, se declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado JOSÈ RAFAEL VARGAS SÀNCHEZ. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado JOSÈ RAFAEL VARGAS SÀNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR COLMENARES SÀCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-3.999.314, parte actora.

SEGUNDO: Quedan en estos términos CONFIRMADOS los autos recurridos de hecho de fecha 15 y 19 de Junio del año 2017, proferidos por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2018.- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ COLMENARES

LA SECRETARIA,
MARIA ELENA FUENTES


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M.

LA SECRETARIA,
MARIA ELENA FUENTES



FSC/mef/lgf
Recurso de Hecho GP02-R-2017-000149
Causa principal: GP02-L-2015-001452