REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000127


PARTE ACTORA: JOSÈ JAVIER OCHOA VARGAS

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAFAEL PONE GIL Y EUKARY ELIZABETH AGUILAR JIMÈNEZ


PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE COBERTURA .C.A (VENCOR)


APODERADOS JUDICIALES: HARRIET CONDE PEREZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION.


DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO por efecto de un acuerdo Transaccional



FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: 23 de Marzo de 2018















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R-2017-000127


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en el juicio que por Accidente Laboral, incoare el ciudadano JOSÈ JAVIER OCHOA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.9.672.510, representado judicialmente por los Abogados PEDRO RAFAEL PONCE GIL Y EUKARY ELIZABETH AGUILAR JIMÈNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº184.438 y 186.487, respectivamente, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A (VENCOR), originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 1978, bajo el Nº 10,Tomo 63, siendo su última modificación inscrita fecha 30 de enero de 2007; representada judicialmente por el abogado HARRIET CONDE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.114.


I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 25 al 29, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2017, dictó Sentencia Definitiva declarando: cito

(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


…”De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados y no del derecho.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos demandados por enfermedad ocupacional, reclamados por el trabajador y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Es importante resaltar, que la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que al examinar el acervo probatorio que consta a los autos, se observa lo siguiente:

Una resonancia magnética de columna lumbo-Sacra, señalando como puntos concluyentes: una discopatía degenerativa L5 y L6, (folio 16)., Certificación emanada de INPSASEL, mediante la cual señala que que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador un diagnostico de fractura por aplastamiento de la primera vértebra lumbar (L1) que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al trabajador. (Folio 20 y 21).

Un informe pericial emitido por el INPSASEL, en el cual establece un porcentaje de discapacidad del 18,6%, estableciendo un monto por indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. (Folio 20 y su vuelto).

Ahora bien, de los conceptos reclamados por el actor se observa:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: (Artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo). El actor reclama la cantidad de Bs. 277.400,00, el cual emanó del informe pericial de INPSASEL y que tiene pleno valor probatorio, este tribunal lo acuerda y así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL: El actor reclama la cantidad de Bs. 200.000,00, este tribunal lo acuerda y así se decide. Con respecto al daño emergente, el actor reclama la cantidad de Bs. 90.000,00, este tribunal lo acuerda y así se decide. Con respecto al lucro cesante el actor reclama la cantidad de Bs. 720.000,00, este tribunal lo acuerda y así se decide.

TERCERO: DAÑO MORAL: Ahora bien, en materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades ocupacionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, requiriéndose de manera indefectible el cumplimiento de una condición, como lo es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

Quien decide, concluye que quedó evidenciada la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el actor y su agravamiento, con la certificación emitida por el IPSASEL, en consecuencia la discapacidad originada, así como la responsabilidad patronal, en consecuencia, se ordena cancelar por daño moral la cantidad de Bs. 400.000,oo y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: JOSE JAVIER OCHOA VARGAS, titular de la cedula de identidad 9.672.510, en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A. (VENCOR) y se condena a cancelar por la demandada la cantidad de Bs.1.687.400,00; más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

CUARTO: Se ordena el ajuste monetario de Bs.1.687.400,00, desde la fecha (22/06/2016) de la certificación, y su cuantificación emitida por el IPSASEL, hasta que la sentencia emitida por este tribunal quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de Bs.1.687.400,00 desde la fecha (22/06/2016) de la certificación, y su cuantificación emitida por el IPSASEL, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias….”

(…/…)

Frente a la anterior resolutoria, la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de junio de 2017, se recibió el expediente proveniente del Juzgado A-quo, empero se regreso a su Tribunal de origen por error de foliatura. Vid folio 124.

En fecha 15 de junio de 2017, este tribunal le da entrada al presente asunto, fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación por auto de fecha 22 del mismo mes y año, para el duodécimo (12º) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha 20 de febrero de 2018, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se ordena la continuación del procedimiento una vez conste en autos la última notificación de las partes, en los términos establecidos en el auto quela contiene. En el mismo auto se ordeno Librar los respectivos oficios.

En fecha 20 de marzo las partes solicitan el abocamiento de la abogada Faridy Suarez Colmenares, Juez que suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de marzo de 2018, el ciudadano JOSÈ JAVIER OCHOA VARGAS, parte actora en la presente causa, representado por la abogada CARMEN THAIS INAGAS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 210.971, por una parte y por la otra, la abogada HARRIETE CONDE PÈREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 63.114, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A, presentaron acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, las cuales fueron remitidas y consignadas, donde acordaron, que el actor recibió la cantidad de Bs. 5.000.000,00, en los siguientes términos:

…”la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000.000,00) como pago de las posibles indemnizaciones por ACCIDENTE DE TRABAJO, secuelas, responsabilidades, e indemnizaciones demandadas y demás conceptos reclamaos, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas….”

….ACEPTACIÒN DE ACUERDO:
EL DEMANDANTE JOSE JAVIER OCHOA VARGAS (preidentificado), acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, declara que recibe en este acto el cheque antes discriminado, por la cantidad de manos de la Apoderada judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO: CINCO MILLONESDE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000.000, 00), en la como antes fue indicada y mediante el cheque antes discriminado. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadano JOSSE JAVIER OCHOA VARGAS, DECLARA que anda tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A por los conceptos especificados en sus alegatos arriba discriminados.


En virtud de tal declaración, mediante la cual la parte demandada, pagó al actor, JOSE JAVIER OCHOA VARGAS, la cantidad descrita en el aparte anterior, representando en el acuerdo transaccional supra mencionado y que fue aceptado por el actor, donde además solicitan se le imparta la debida homologación.

De igual manera se observa que cursa al folio 149, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÈ JAVIER OCHOA VARGAS, parte actora en la presente causa, representado por la abogada CARMEN THAIS INAGAS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 210.971, por una parte y por la otra, la abogada HARRIETE CONDE PÈREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 63.114, actuando con el carácter de representante judicial de la accionada, de fecha 20 de marzo de 2018, donde en virtud del acuerdo transaccional que presentan sin coacción alguna haciendo uso de los medios alternos de Resolución de Conflictos , dan por concluido tanto la apelación como el asunto signado con el Nº. GP02-L-2017-000083, solicitando su homologación, la declaratoria de Cosa juzgada del Juez competente y el cierre definitivo del expediente.

Para decidir , es menester señalar lo siguiente: Nuestro Sistema Judicial opera el doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que en el presente caso las partes presentaron un acuerdo transaccional y posteriormente desistieron del procedimiento, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer el asunto, por lo cual ordena su remisión al Juzgado que le correspondió conocer en fase de Sustanciación a los efectos que se pronuncie sobre su homologación.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Como consecuencia del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes con anterioridad a la celebración de la audiencia Oral, y Pública de Apelación y habiendo presentado diligencia del desistimiento, este Tribunal agotó su jurisdicción para conocer el asunto.

En consecuencia se ordena:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
FARIDY SUÀREZ COLMENARES.
La Secretaria,
DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA

DAYANA TOVAR


EXPEDIENTE N° GP02-R-2017-000127
Apelación desistida.
Causa Principal: GP02-L-2017-000083