REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: GH02-X-2018-000015.
JUEZ: JEANNI VENEXI SÀNCHEZ PALACIOS.
JUZGADO: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
Correspondió conocer a esta alzada el expediente GH02-X-2018-000015 en virtud de la distribución aleatoria y equitativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, contentivo de incidencia inhibitoria planteada en fecha 01 de marzo de 2018 por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. JEANNIC VENEXI SÀNCHEZ PALACIOS, en el asunto principal Nº: GP02-L-2015-0001561, con motivo al procedimiento de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSÈ NICOMEDES DABOIN CANELON, contra FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición se proyecta como un acto judicial del Juez, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional precisa la figura de la Inhibición como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial situación o vinculación con las partes, o con el objeto, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el caso de marras la incidencia que se resuelve fue propuesta en la causa GP02-L-2015-001561 correspondiente a la solicitud de Calificación de Despido que incoare el ciudadano JOSÈ NICOMEDES DABOIN CANELON, contra FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), cuyo conocimiento correspondió conocer al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por distribución aleatoria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
../..
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar: Me inhibo de conocer la causa distinguida con la nomenclatura Nº GP02-L-2015-001561, en la que se tramita procedimiento de “Calificación de Despido” incoado por el ciudadano JOSE NICOMEDES DABOIN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.378.566 contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBÑO PARA LA SALUD (INSALUD), habida cuenta de las siguientes consideraciones:
De un revisión de las actas procesales, se advierte que el ciudadano JOSE NICOMEDES DABOIN CANELON, parte accionante, otorgó Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2006, inserta bajo el Nº 48, Tomo 56, del Libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría al abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.616, inscrito en el inpreabogado con el Nº 30.464, quien interpone la demanda en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOMEDES DABOIN CANELON ––folios 7 y 8 pieza principal-, siendo el caso que con el mencionado profesional del derecho me une un sentimiento de amistad, la cual se inició desde estudios de pre-grado, realizando pasantías en su escritorio jurídico, reforzados en el ejercicio de la profesión de manera conjunta, y cultivada en el tiempo con una data superior a veinte (20) años, conservados bajo la premisa del respeto, apego, apoyo, confianza, simpatía, lealtad, solidaridad, incondicionalidad, compromiso y sinceridad, por lo cual no puedo obviar expresar el profundo afecto que le profeso, todo lo cual constituye causal de impedimento subjetivo para conocer la presente causa.
En consecuencia, me encuentro en el deber de inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la existencia de la causa subjetiva que me hace apartarme voluntariamente a los fines de no comprometer la transparencia, idoneidad y probidad que debe caracterizar al juez en el proceso.
Se anexa a la presente acta de Inhibición:
- Marcada “A”, copia fotostática certificada del Poder otorgado al abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA en la presente causa, cursante a los folios 7 y 8 pieza principal...
- Marcada “B”, copia fotostática certificada de la actuación contenida en los folios 123 y 124 pieza principal activa, en la cual consta la comparecencia del abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA a la audiencia prolongada en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 01 de febrero de 2018.
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso de allanamiento; y una vez transcurrido el mismo, en virtud de lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el Cuaderno Separado de Inhibición (GH02-X-2018-000015) a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa signada con el Nro. GP02-L-2015-001561, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ello en aras de garantizar la celeridad procesal y dar continuidad a la causa, todo lo cual deberá realizarse conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, que estableció:
“…….El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…..” (Resaltado del Tribunal).
(…/….)
Ahora bien, observa quien decide que la Jueza que se inhibe remite a esta Instancia conjuntamente con el acta contentiva de la inhibición, - anexos referidos a:
- Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo.
- Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar.
De las actuaciones ut supra, se evidencia que al abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, le fue conferido Instrumento Poder por el ciudadano JOSÈ NICOMEDES DABOIN CANELON, a los fines de que ejerza su representación en la causa GP02-L-2015-0001561 no evidenciándose elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez inhibida en cuanto a la causal subjetiva invocada.
Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto a la amistad que le une con el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la citada Ley, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada, JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS-, así mismo a la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............”
De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y a la Jueza sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte sustituto a los fines de su correspondiente control disciplinario.
Habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la referida Juez, se ordena la notificación y remisión del presente cuaderno separado a la jueza que resulte ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, dado que le corresponderá, continuar el conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Líbrese los oficios respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES
La Secretaria;
Abg.- MARIA ELENA FUENTES
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo
La Secretaria;
Abg.- MARIA ELENA FUENTES
FSC/MF/ leida Gómez
Exp. Nro. GH02-X–2018-000015 (Cuaderno Separado de Inhibición)
Causa principal: GP02-L-2015-00001561
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