REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



ASUNTO: GH02-X-2018-000014
JUEZ: JEANNI VENEXI SÀNCHEZ PALACIOS.
JUZGADO: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.








Correspondió conocer a esta alzada el expediente GH02-X-2018-000014, en virtud de la distribución aleatoria y equitativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, contentivo de incidencia inhibitoria planteada en fecha 08 de febrero de 2018 por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. JEANNIC VENEXI SÀNCHEZ PALACIOS, en el asunto principal Nº: GP02-l-2016-00001178-A, (Cuaderno separado GH02-2018-000003-A) con motivo a la demanda por Cobro de Diferencia de Beneficios Laborales incoada por el ciudadano MAQUIR PEROZO YEPEZ contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC-ZONA VALENCIA ESTADO CARABOBO.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, los términos siguientes:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Citando el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el mencionado artículo; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional precisa la figura de la Inhibición como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial situación o vinculación con las partes, o con el objeto, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-



El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso de marras la incidencia que se resuelve fue propuesta en la causa GP02-L-2016-001178 correspondiente al Recurso por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MAQUIR PEROZO YEPEZ contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC-ZONA VALENCIA ESTADO CARABOBO, cuyo conocimiento conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por distribución aleatoria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a cargo de la Juez que plantea la presente incidencia de Inhibición.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

(.../…)

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar: Me inhibo de conocer la causa distinguida con el Nº GP02-L-2016-001178, en la que se tramita demanda por “COBRO DE DIFRENCIA DE BENEFICIOS LABORALES” incoada por el ciudadano MAQUIR PEROZO YEPEZ contra la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC –ZONA VALENCIA ESTADO CARABOBO-, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

De un revisión de las actas procesales, se advierte que el ciudadano MAQUIR PEROZO YEPEZ, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta a los abogados EUSTACIO RAFAEL WETTEL y LISBETH MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.594, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 144.301 –folio 11-, de igual manera se observan actuaciones procesales de la abogada LISBETH MORILLO MENDOZA a los folios 55 al 60, con quien me une un sentimiento de amistad, la cual se inició con la prestación de servicio en este Circuito Judicial Laboral, siendo la referida abogada quien de manera voluntaria se encargó de trasmitirme sus conocimientos, habilidades y destrezas en el desempeño de las actividades funcionariales, por lo que mas allá de ser compañeras de trabajo la amistad fue cultivada en el tiempo con una data superior a catorce (14) años, conservados bajo la premisa del respeto, apego, apoyo, confianza, simpatía, lealtad, solidaridad, incondicionalidad, compromiso y sinceridad, por lo cual no puedo obviar expresar el profundo afecto que le profeso, todo lo cual constituye causal de impedimento subjetivo para conocer la presente causa.

En consecuencia, me encuentro en el deber de inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la existencia de la causa subjetiva que me hace apartarme voluntariamente a los fines de no comprometer la transparencia, idoneidad y probidad que debe caracterizar al juez en el proceso.

Se anexa a la presente acta de Inhibición:
- Marcada “A”, copia fotostática certificada del Poder otorgado a la abogada LISBETH MORILLO MENDOZA en la presente causa, cursante al folio 11 de la pieza principal.
- Marcada “B”, copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas folios 55 al 60, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la abogada LISBETH MORILLO MENDOZA.

(…/….)

De lo anteriormente transcrito, se pudo observar que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 4 del artículo 31, amistad intima entre la abogada LISBETH MORILLO MENDOZA y su persona, quien para el momento de presentarse la incidencia inhibitoria se desempeña como apoderada judicial del ciudadano MAQUIR PEROZO YEPEZ.

A los efectos de constatar la causal de impedimento subjetivo invocada, pudo esta alzada evidenciar, que la Jueza inhibida remite a esta Instancia conjuntamente con el acta contentiva de la inhibición, - anexos referidos a:

• Marcada “A” Copia fotostática de Poder Apud-Acta;
• Acta de Inicio de Audiencia Preliminar.
• Acta de prolongación de Audiencia Preliminar
• Escrito de pruebas de la parte actora en el expediente GP02-L-2016-0001178.

De las documentales examinadas se pudo verificar que la abogada en ejercicio LISBETH MORILLO MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.301, le fue conferido poder Apud-Acta a fin de ejercer la representación judicial del ciudadano MAQUIR PEROZO YEPEZ en la demanda incoada contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC –ZONA VALENCIA ESTADO CARABOBO, en el expediente GP02-L-2016-0001178.

Frente a tal actuación, la abogada, JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse, quien manifiesta, que le une a la abogada LISBETH MORILLO MENDOZA- un sentimiento de amistad que inició con la prestación de servicio en este Circuito Judicial Laboral, siendo la referida abogada quien de manera voluntaria se encargó de trasmitirme sus conocimientos, habilidades y destrezas en el desempeño de las actividades funcionariales, por lo que más allá de ser compañeras de trabajo la amistad fue cultivada en el tiempo con una data superior a catorce (14) años, lo cual es un hecho público y notorio- para quienes desde hace muchos años trabajamos en este Circuito Judicial Laboral, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAQUIR PEROZO YEPEZ en la causa asignada al referido Juzgado bajo el Nº GP02-L-2016-001178.

De lo expuesto, por efectos de la inhibición planteada, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto a la amistad que le une con la abogada LISBETH MORILLO MENDOZA, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la citada Ley, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada, JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS-, así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, abogada BELKSI GAINZA LOVERA, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............”
De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y a la Juez sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la referida Juez, se ordena la notificación y remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dado que le correspondió, continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Líbrese los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 12 días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES

La Secretaria;
Abg.- MARIA ELENA FUENTES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las La Secretaria;
Abg.- MARIA ELENA FUENTES



FSC/MF/ leida Gómez
Exp. Nro. GH02-X–2018-000014 (GH02-X-2018-000003-A)
Causa principal: GP02-L-2016-001178