REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de marzo de 2018
207° y 159°

ACLARATORIA DE SENTENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-R-2018-00005

PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 17.459.639.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FRANCIS ALFONZO MARIN, Inpreabogado.54.825.

PARTE
DEMANDADA:

PARADOR TURISTICO EL REMANSO C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
.LUIS ENRIQUE CARBALLO SANCHEZ., Inpreabogado No. 84.669. No comparecieron


MOTIVO:

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 08 DE ENERO DE 2018 DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÈSTA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL QUE CONOCIO EN PRMER GRADO DE JURISDICCION






Vista la diligencia presentada por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el día 05 de Marzo de 2018, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2018, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:

“…… solicito se efectúe aclaratoria respecto de la fecha que debe tomarse en consideración para efectuar la corrección monetaria del resto de los conceptos, toda vez que de la revisión del folio 59 del expediente se tiene que la fecha de notificación de la accionada se produjo el 20/03/2017, lo cual implica que se efectúo una trascripción errónea de la fecha de la notificación de la accionada al colocarse en el folio 376, como fecha 20 de marzo de 2018, y lo correcto debe ser el 20 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual se calcule la corrección monetaria del resto de los conceptos laborales. …..” (Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para decidir este Tribunal observa:

Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Refiere la parte actora que su solicitud de aclaratoria que esta solamente esta relacionada con la fecha que debe tomarse en consideración para efectuar la corrección monetaria del resto de los conceptos, toda vez que la notificación de la accionada se produjo el 20 de marzo de 2017, y no el 20 de marzo de 2018, por lo que solicita su corrección, la cual es aplicable para el resto de los conceptos laborales debidos a su representado

De lo expuesto, se puede apreciar que este Tribunal indicó en lo referente a la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (Folios 375-376) lo siguiente:

“…DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
………………….Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de marzo de 2016), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20 de marzo de 2018), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales..…Fin de la cita)

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte actora, no es una aclaratoria sino una rectificación de orden material, lo cual resulta procedente toda vez que de la revisión al folio 59, se evidencia que la accionada fue notificada el 20 de marzo de 2017, lo que evidencia que efectivamente existe un error material de trascripción, que esta Alzada debe corregir, sin ello signifique vulneración de la cosa juzgada, por lo que se corrige el error material incurrido, y así se decide.

Es menester acotar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, de tal forma que cuando las partes solicitan una aclaratoria de sentencia, no pueden pretender de manera alguna la modificación o alteración de lo condenado o decidido, toda vez que el alcance de la aclaratoria de una sentencia tiene por objeto explicar puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien ampliaciones necesarias.

Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2000, distinguida con el N° 246, e la cual estableció:


“……..…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…..”(Negritas de este Tribunal)


Se infiere entonces, que por medio de aclaratoria lo solicitado por la parte actora constituye una rectificación de un error material, por cuanto la notificación de la accionada se produjo el 20 de marzo de 2017, y no como erróneamente se indicó el 20 de marzo de 2018, por tanto –se repite- lo pretendido por este medio constituye una rectificación material de la sentencia y ello no significa una violación de principios procesales como el de la cosa juzgada, por lo que resulta procedente la solicitud realizada por la actora en cuanto a este punto y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establece lo siguiente:

DONDE DICE:

“…DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
………………….Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de marzo de 2016), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20 de marzo de 2018), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales..…Fin de la cita)
DEBE DECIR:

“…DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
………………….Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de marzo de 2016), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20 de marzo de 2017), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.…Fin de la cita).

De lo expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA realizada por la parte actora, y se establece tener la presente como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 01 de marzo del año 2018.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SEIS (06) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ
ALNELLY PINTO SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 11:35 A.M.

LA SECRETARIA



EXPEDIENTE N° GP02-R-2018-000005.
GCML/AP/lgp