REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o Expediente: No. GPO2-R-2017-000135


o PARTE RECURRENTE: CARMEN BELLO PARRA


o APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS GARCIA BARRETO


o ACCION PRINCIPAL: Recurso contencioso administrativo de nulidad de providencia administrativa de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.


o ENTIDAD DE TRABAJO: CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A.


o DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR.


o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana CARMEN CABELLO PARRA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de junio de 2017.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, Marzo de 2018



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Expediente: Nº GP02-R-2017-000135


En fecha 29 de Septiembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria remitió a este Tribunal el expediente Nº GP02-R-2017-000135, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CABELLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.347.226, asistida por el abogado CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.175, parte ACTORA en la causa Nº GP02-N-2017-000141, relativa a la acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con amparo cautelar que incoare contra la entidad de trabajo CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C. A., en relación a la providencia administrativa Nº 157-2017, de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ya mencionada.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN CABELLO PARRA, parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de junio de 2017 que declaró
“….......Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CABELLO PARRA,…....” (Vid. Folios 4/23)

En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió por este Tribunal, y se ordeno su devolución al Tribunal A-quo para que fueran corregidas algunas omisiones, siendo recibido nuevamente 12 de enero de 2018, donde se le dio entrada al presente recurso y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folios 137/138)

El recurso de apelación se fundamenta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 01 de Junio de 2017, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por la entidad de trabajo CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C. A.

Según se evidencia en auto de fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación incoada por la ciudadana CARMEN CABELLO PARRA, parte actora recurrente, y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido. (Vid. Folio 02).

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), establece un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, cito:
“....Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, debió precisarse si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
El legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Correspondiendo a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer en Segunda Instancia. (Vid. Sentencias de la Sala Plena del TSJ de fecha 13/10/2011. Nº. 57).

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 12 de enero de 2018, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
“....Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2017, por la ciudadana CARMEN CABELLO PARRA titular de la cédula de identidad No. 11.347.226 debidamente asistida por el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO , I.P.S.A Nº 122.175, actuando dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación, presentado por la mencionada ciudadana CARMEN CABELLO PARRA, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 157-2017 de fecha 11 de mayo de 2017 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD LABORAL DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.

En consecuencia, visto el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre del 2016, y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito: los cuales preceptúan, cito:

“...Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

....Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

....Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada....

...Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

...Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...” (Fin de la cita) (Vid. Folios 137/138).


DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio del 2017, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitado por la parte apelante en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº157-2017, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 028-2016-01-02879, mediante la cual se declaró “con lugar” la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por la entidad de trabajo CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C. A., contra la ciudadana CARMEN CABELLO PARRA.

Fundamenta el A Quo su decisión en las siguientes consideraciones:

“….V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE

Corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

- Indica que en el caso que nos ocupa es evidente la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente:
• El Derecho Constitucional al Debido Proceso, Estabilidad en el cargo y Derecho a la Seguridad Social, consagrados en los artículos 49, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que en cuanto al derecho a la seguridad social, en razón, que su empleador se dedica a la actividad de salud y siendo beneficiaria en cierta medida de los servicios que esta ofrece, solicita sea decretado para así asegurar tan importante beneficio.

Que la petición la realiza en función de la difícil situación que atraviesa el país y de mantenerse el despido se vería reducida su economía familiar.
……
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.

Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.

El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
………….
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

En síntesis, al interponerse el amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde al juzgador determinar si existe o no lesión de situaciones jurídicas constitucionales, mas no desciende al examen de aquellas circunstancias jurídicas referidas a la legalidad del acto administrativo, ya que ésta ha de resolverse en el juicio contencioso de nulidad siendo lo principal a través del amparo cautelar, constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:

• El Derecho Constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estabilidad en el cargo y Derecho a la Seguridad Social, consagrados en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.

En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de prueba consignó:

Folio 7, notificación de Providencia Administrativa, emitida en fecha 11 de mayo de 2017.
Folios 8 al 16, Providencia Administrativa de fecha 11 de mayo de 2017, contenida en el expediente Nº 028-2016-01-02879, en la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta.
Folio 17, Acta de fecha 17 de enero de 2017, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes alegaron:
“….En este estado la Trabajadora, expone: Niego, rechazo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación del empleador, ruego se de apertura al lapso probatorio tal y como lo establece la Ley. Es todo. En este estado la parte accionante, expone: en nombre de mi patrocinada insisto y ratifico la solicitud de Calificación de Faltas incoada en contra de la identificada trabajadora por los motivos de hechos y fundamento de derecho señalados en la solicitud. Es todo. La funcionaria que suscribe deja constancia de lo expuesto por las partes, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles; de los cuales los tres (03) primeros serán para la promoción, al tercer día se agregan y se admiten, y los cinco (5) siguientes para su evacuación…..”

Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones sustanciadas en sede administrativa; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.

Folios 18 al 19, escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de enero de 2017.
Folios 20 al 22, escrito contentivo de conclusiones, de fecha 21 de enero de 2017.
Tales documentos dan cuenta de su recepción en sede administrativa.

En el caso de marras, el accionante no precisa los requisitos fumus boni iuri y periculum in mora, solo se limita a indicar que la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, Estabilidad en el cargo y Derecho a la Seguridad Social, consagrados en los artículos 49, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Brevemente expone que la providencia administrativa es ilegal e inconstitucional por obviar el análisis de las conclusiones, por silencio de pruebas de las documentales marcadas “A”, “C”, “D”, “E”, “F” y respecto a la documental marcada “B” por concluir contrario a su contenido.

Pretende a través de la acción de Amparo Constitucional Cautelar suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de tal manera, que para determinar su procedencia debe verificarse la existencia de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.

Se aprecia que no consta en autos, los medios probatorios consignados por ambas partes en el expediente administrativo, que según la accionante no fueron debidamente valorados, así como no consta los medios de defensa o mecanismos procesales ejercidos para enervar su eficacia probatoria, que pudieran demostrar que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar con lugar la acción de amparo cautelar.

Para considerar la procedencia de una solicitud de amparo cautelar, debe verificarse la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, en tal sentido el accionante debe presentar todos los elementos que favorezcan su pretensión cautelar, toda vez que la decisión no puede fundamentarse en simples alegatos de perjuicio, sino además se requiere la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales surja la convicción del perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En consecuencia, al accionante le corresponde la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar las pruebas que sustenten su pretensión.

Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante no consignó medio probatorio alguno –no consta copia certificada del expediente- a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que se limitó en señalar la violación de derechos constitucionales, sin fundamentación de hechos y menos aún sin la debida demostración, por lo que al no verificarse lo delatado por el recurrente resulta innecesario el análisis del periculum in mora –el cual tampoco determina-.

El accionante consigna copia fotostática del acto impugnado, el cual en este caso -per se-, no constituye plena prueba para poder determinar si existe vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, aunado que el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia.

Visto que no constan en autos elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, lleva a este Tribunal, a declarar forzosamente IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, al no quedar demostrada la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se decide. …” (Fin de la cita)

La anterior decisión fue recurrida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CABELLO PARRA, parte ACTORA, motivo por el cual las presentes actuaciones se remiten a esta Instancia.


FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En fecha 20 de enero del 2018, el abogado CARLOS GARCIA BARRETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora recurrente, ciudadana CARMEN CABELLO PARRA, consignó escrito de fundamentación del recurso, cursante a los folios 139-142, donde estableció lo siguiente:

• Que su representada tiene necesidad de ser restituida a su puesto de trabajo, derecho que se le vulneró con la providencia administrativa cuya nulidad pretende.
• Que la administración pública laboral baso su decisión en hechos falsos que no fueron motivos del debate y que de manera irresponsable le fueron adjudicados a su representada.
• Que la materialización del despido se cumplió el 27 de junio de 2017, lo cual constituye un severo gravamen a la actual economía de su representada, por lo que solicita la restitución de la situación jurídica infringida con expreso pronunciamiento de la restitución de los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha supra mencionada.
• Que tal situación generó que se la despidiera de manera injustificada, acto que esta prohibido por ley, y que le ha causado daño a su integridad psíquica, moral y física, al imputarle documentos falsos.

Alega la violación de los derechos constitucionales referidos a:

o El derecho al debido proceso.
o El derecho la estabilidad en el cargo.
o El derecho a la seguridad Social.

Consignó las siguientes documentales:

o Copia del escrito recursivo contenido en el Expediente No. GP02-N-2017-000141, causa principal donde se generó la decisión interlocutoria apelada.

o Copia certificada del expediente administrativo Nº 028-2016-01-2879, contentivo del procedimiento incoado por la entidad de trabajo CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C. A., referido a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido que incoare contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA CABELLO PARRA, que tiene las siguientes actuaciones y anexos:


o Carta poder
o Estatutos sociales de la empresa y Rif.
o Auto de admisión
o Cartel de notificación a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CABELLO PARRA
o Acta de contestación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CABELLO PARRA.
o Escritos de pruebas
o Anexos
o Providencia Administrativa Nº 157-2017, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 028-2016-01-02879, mediante la cual se declaró “con lugar” la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por la entidad de trabajo CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C. A., contra la ciudadana CARMEN CABELLO PARRA.
o Notificación a las partes.
o Solicitud de copias del expediente por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CABELLO PARRA.


En fecha 05 de febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso a que alude el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa, cito:

“…Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables por un lapso igual. ..”

En consecuencia la causa se encuentra para ser decidido, en tal sentido esta Alzada desciende a las actas del proceso a los efectos de establecer la procedencia o no del recurso interpuesto a saber:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente denuncia que el Órgano Administrativo del Trabajo, violó los derechos del debido proceso, la estabilidad en el cargo y la seguridad social, y por tanto solicita se suspenda los efectos del acto impugnado, requiriendo se acuerde la restitución inmediata al cargo de transcriptora que venía desempeñando en el CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C. A., medida esta que será provisoria, pues podrá ser ratificada o revocada en la sentencia que recaiga en la causa principal.

En lo referente al derecho a la seguridad social, alega que su patrono es un centro de salud, cuyo servicio se beneficiaba ella y su grupo familiar, y debido a la materialización del despido se ve afectada de recibir tal servicio, aunado a la difícil situación país y la afectaci8ón a la economía familiar.

En atención a las violaciones denunciadas, y, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, solicitó amparo cautelar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
La institución del amparo constitucional en Venezuela, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez) estableció:

“…..al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador.....”
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“…En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio.....”
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Dicho lo anterior, que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal a quien corresponda conocer, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“…Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la actora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la apelante no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que –en escrito de fundamentación del recurso, se limitó a afirmar que “...Que la Juez A-quo, no consideró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo cautelar, reiterando la violación de los derechos constitucionales que .dice- conculcados, referidos a:

o El derecho al debido proceso.
o El derecho la estabilidad en el cargo
o El derecho a la seguridad social.

Indicó que la recurrida declaró improcedente el amparo cautelar, bajo la argumentación, que dicha protección incidiría en la suspensión del acto impugnado, lo que señala no constituir motivos valido para declarar su improcedencia, y menos aun adelanto de opinión sobre el fondo del controvertido.

Consigno las documentales cursante en el expediente administrativo a saber:
o Carta poder
o Estatutos sociales de la empresa y Rif.
o Auto de admisión
o Cartel de notificación a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CABELLO PARRA
o Acta de contestación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CABELLO PARRA.
o Escritos de pruebas
o Anexos
o Providencia Administrativa de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por la entidad de trabajo CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C. A.
o Notificación a las partes.
o Solicitud de copias del expediente por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CABELLO PARRA.


De lo expuesto surge pertinente para esta Alzada, transcribir algunos pasajes de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Octubre del 2007 (Exp. 2007-0566), cito:

“…Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
En razón de lo anterior se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, lo que hace posible asumirlo en idénticos términos a una medida cautelar con la diferencia de que, el primero, alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional; considerando, además, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala necesario en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios conformadores de esa institución, lo cual no es óbice para continuar aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, afirmó el fallo en referencia y así lo ratifica la Sala en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ella podrá hacer la correspondiente oposición a su ejecución, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Procederá luego este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, el cual será remitido seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, precisando que para hacerlo resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues la circunstancia de la existencia de una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos………..De esta manera, habida cuenta de la presunción de legalidad que reviste al acto recurrido,…………… no encuentra la Sala presunción grave de violación ……………” (Fin de la cita)

Revisados como fueron las actuaciones remitidas a esta Instancia, y en concatenación con la sentencia parcialmente trascrita, conlleva a esta Juzgadora a concluir que no quedo demostrado el fomus boni iuris, pus los derechos que alega fueron conculcados guardan relación directa con el debate principal, lo cual esta Alzada no puede entrar a considerar, por tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación Tribunal incoado por la parte actora, debiendo desechar la acción de amparo cautelar incoado, pues –se repite- la recurrente no aportó probanza alguna que demostrara la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se declara.

DECISION
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CABELLO PARRA, asistida por el abogado CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.175, que incoare contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio del 2017, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitado por la parte apelante
o En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
o Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.
o Publíquese, regístrese y comuníquese.
o Remítase el expediente al Juzgado A Quo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZA
ALNELLY PINTO SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 01:46 P.M:


LA SECRETARIA


Expediente: No. GPO2-R-2017-000135
GCML/AP/lgp