REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2015-001840

Visto el convenimiento en la demanda, formulado por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER. Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A. mediante diligencia suscrita en fecha 6 de marzo de 2018, mediante la cual expone:

“… (omissis) … De conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de poner fin al presente litigio y aras (sic) de una resolución de los conflictos planteados CONVENGO en la demanda incoada por el demandante CARMELO JOSE MARCHAN BADEL, parte actora dentro del presente procedimiento, contra mi representada CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A…”


A los fines de impartir la homologación correspondiente, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, puede convenir en la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al convenimiento en la demanda, este Tribunal debe proceder previamente a verificar los aspectos siguientes:
• Voluntad de la demandada de convenir en la demanda: En tal sentido, se verifica que la accionada de autos, CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A. manifiesta su ánimo de convenir en la demanda interpuesta por el ciudadano CARMELO JOSÉ MARCHAN BADEL.
• Manifestación expresa, pura y simple, de la parte demandada en convenir en la demanda: Se constata que la demandada de forma expresa, pura y simple, conviene plenamente en la demanda interpuesta por el ciudadano CARMELO JOSÉ MARCHAN BADEL por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, e indemnizaciones por accidente de trabajo.
• Capacidad del representante judicial de la demandada para convenir en la demanda: A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo que surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, la demandada de autos, mediante su apoderada judicial procedió a convenir en la demanda interpuesta, estando facultado para ello conforme instrumento poder que riela a los autos.

Considera menester este Tribunal realizar las siguientes consideraciones con respecto a la figura jurídica de composición procesal materializada en la presente causa, todo ello en atención a las aseveraciones explanadas por el actor mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2018, que riela del folio 225 al 228, ambos inclusive, suscrito por su representante judicial abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825.

Al respecto, se observa que el referido acto de composición procesal –convenimiento- se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el proceso laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual, al ser una figura de composición procesal, manifestada por la demandada en el presente proceso, evidentemente amerita el respectivo pronunciamiento del Tribunal con respecto a su homologación, lo cual operó encontrándose la causa bajo el conocimiento de este Tribunal de mérito, es decir, agotadas las fases de sustanciación y mediación de la causa, incluso con posterioridad a la contestación de la demanda. Ante tal supuesto, este Tribunal procedió a la suspensión de la audiencia de juicio que se encontraba pautada para el día 6 de marzo de 2018, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia o no de la homologación de Ley.

Asimismo, surge conveniente destacar que el convenimiento de la demanda constituye un acto unilateral de la demandada, para cuya consumación, no es necesaria autorización alguna de la parte actora, al ser un acto de carácter irrevocable mediante el cual, la demandada reconoce y acepta la pretensión del demandante. En razón de lo cual, ante el convenimiento manifestado por la demandada, no puede ejecutarse acto procesal alguno, como lo es la audiencia de juicio, toda vez que se amerita emitir pronunciamiento con respecto a la homologación, al ser un acto susceptible de dar culminación al proceso. De igual forma, al ser consignado cheque de gerencia en original por la demandada, adjunto a la diligencia suscrita y conforme a la cual manifiesta el convenimiento en la demanda, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y entregado al Tribunal por conducto de la ciudadana Jueza, al constituir un título valor, se procedió al tramite respectivo para su resguardo y custodia por ante la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial del Trabajo.

En este mismo orden, cabe resaltar que en cualquier estado y grado del proceso, puede la demandada, convenir en la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carece de sustento jurídico alguno, el señalamiento formulado por el accionante, en cuanto al hecho de constituir la audiencia de juicio, la oportunidad en la cual, debía proceder la demandada a convenir en la demanda, toda vez que constituye un acto unilateral de la demandada, que para su materialización no amerita la presencia ni autorización del demandante.

Adicional al carácter unilateral del convenimiento por parte de la demandada, este Tribunal desestima el rechazo y oposición formulados por la apoderada judicial del accionante, por cuanto no se corresponde a una propuesta de pago susceptible de aceptación, sino al reconocimiento o aceptación plena de la pretensión del actor.

En atención al monto de Bs. 2.023.067,10, consignado por la demandada, mediante cheque de Gerencia girado en contra del Banco Provincial Nº 01554827, a beneficio del demandante, ciudadano CARMELO JOSE MARCHAN BADEL, se constata del escrito libelar que el demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.023.067,10, por los conceptos siguientes:
• INDEMNIZACIÓN ARTICULO 130, NUMERAL 3, DE LA LOPCYMAT: BS. 248.083,20.
• INDEMNIZACIÓN PARTE IN FINE DEL ARTICULO 130, DE LA LOPCYMAT: BS.206.736,00.
• INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: BS. 800.000,00.
• INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: BS. 557.554,80.
• PRESTACIÓN CLÁUSULA 47 C.C.T.C. Y 142 LOTTT, Bs. 58.941,67.
• Articulo 92 LOTTT, Bs. 58.941,67.
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: BS. 1.999,20
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: BS. 11.299,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013: BS. 14.686,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: BS. 19.000,00
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2012. 2013 Y 2014: BS. 45.825,60.

Solicita la parte actora la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal; sin embargo, el supuesto considerado es el convenimiento formulado por la demandada que conforme se señaló supra, fue realizado de manera pura y simple, que abarca la totalidad de la reclamación del actor, por lo que de declarar procedente este Tribunal impartir la homologación al convenimiento, éste equivale a una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, por lo que al constituir una demanda de naturaleza laboral, correspondería al Juez de Ejecución de la causa, practicar experticia a objeto de determinar el monto al cual asciende la cantidad reclamada una vez indexada hasta la fecha de ser formulado el convenimiento, en cuanto a las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.; en lo que respecta a la indexación de las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que quede definitivamente firme la decisión mediante la cual se imparta la homologación al convenimiento, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales y la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias. En cuanto a los intereses de mora, dado el convenimiento de la demandada en la demanda, debe proceder el Juez de ejecución de la causa a su determinación mediante experticia a objeto de establecer los intereses de mora sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas y visto el convenimiento formulado por la demandada en fecha 6 de marzo de 2018, al ser realizado de manera expresa y total, pura y simple, por apoderado judicial debidamente facultado, el cual no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, al circunscribirse a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso y que han sido objeto de la controversia conforme a la pretensión del actor, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A. y en consecuencia, se tiene dicho convenimiento con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 3:23 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR