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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente:
GP02-L -2013-000517
Parte accionante: EVILLAIL COROMOTO ROJAS LINARES, titular de la cédula de identidad No. 16.073.329
Apoderada judicial de la parte accionante: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, IPSA Nª 102.654
Parte demandada
VENEQUIP, S.A. y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L.
Motivo:
BENEFICIOS SOCIALES
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por beneficios sociales presentada en fecha 22 de marzo de 2013, por el ciudadano EVILLAIL COROMOTO ROJAS LINARES, C.I. Nª 16.073.329, asistido por el ABG. JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, IPSA Nª 102.654, contra VENEQUIP, S.A. y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L.
En virtud de la redistribución de la causa, con motivo de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró incompetente, por lo que declinó la competencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada la declinatoria de competencia y ante la redistribución de la causa, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2013, ordenándose a la parte actora, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, corregir los términos de la demanda interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que la última actuación de la parte accionante, se corresponde a diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2013, que se corresponde a la interposición de la demanda, sin constar que haya ejecutado ningún otro acto en el proceso y por ende darle el correspondiente impulso.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201: Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por disolución de sindicato interpuesta por el ciudadano EVILLAIL COROMOTO ROJAS LINARES, C.I. Nª 16.073.329, asistido por el ABG. JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, IPSA Nª 102.654, contra VENEQUIP, S.A. y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2019). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:26 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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