REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-0-2018-000009
PRESUNTA AGRAVIADA:
CIUDADANA MARCELA TRINIDAD PIÑERO BELTRAN, VENEZOLANA, MAYO DE EDAD, HÁBIL EN DERECHO, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 7.313.236, DOMICILIADA EN BEJUMA, ESTADO CARABOBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ABOGADO ALEJANDRO ZULOAGA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 13.006
PRESUNTA AGRAVIANTE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de febrero de 2018, por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELA TRINIDAD PIÑERO BELTRAN, venezolana, mayo de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 7.313.236, domiciliada en Bejuma, estado Carabobo, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunta agraviante a la Alcaldía del Municipio Autónomo Bejuma del estado Carabobo.
En fecha 23 de febrero de 2018, se dictó auto dándole entrada a la acción de amparo constitucional interpuesta.
Riela auto dictado en fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal ordena a la parte accionante corregir el escrito de solicitud de amparo constitucional dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas de los accionantes mediante boleta.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2018, la parte presuntamente agraviada procedió a corregir el escrito de solicitud de amparo constitucional.
Consta cómputo realizado por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el día 07/03/2018, exclusive, hasta el día 09/03/2018, inclusive, así como de los días hábiles transcurridos desde el día 09/03/2018, exclusive, hasta el día 13/03/2018, inclusive; del cual se desprende que desde el día 07/03/2018, exclusive, hasta el día 09/03/2018, inclusive, transcurrieron dos días hábiles que se corresponden a los días 8 y 9 de marzo de 2018 y desde el día 09/03/2018, exclusive, hasta el día 13/03/2018, inclusive, transcurrieron dos días hábiles que se corresponden a los días 12 y 13 de marzo de 2018.
Que a partir de la actuación realizada por la presunta agraviada en fecha 7 de marzo de 2018, se le tiene por notificada del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2018, encontrándose en su totalidad discurrido el lapso otorgado para la corrección ordenada por el Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo conducente a la admisión de la señalada acción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede este Tribunal a verificar la competencia que tiene para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en los términos que se expresana continuación:
PRIMERO: En el escrito de solicitud de acción de amparo, que riela a los folios 01 al 03 del expediente, así como en el escrito de subsanaciòn que riela del folio 14 al 16 del expediente, la parte presuntamente agraviada expresa:
“…para interponer una acción de Amparo Constitucional por no haber respondido oportunamente el recurso de Reconsideración Administrativa, a favor de mi mandante contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, con motivo de violación del Acta Convenio suscrita entre el Municipio indicado y sus empleados, registrada ante la Insectoría (sic) del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio del 2000,...” ( folio 1 de la demanda).
De igual forma, señala en el escrito de subsanación la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS. Mi mandante se desempeño como recaudador de impuestos, hasta el momento en que fue separado del cargo, luego de reincorporado le fue asignado el cargo de Secretaría I. CAPITULO I. JUBILACIÓN: Con fecha 16 de febrero de 2016 la entidad municipal indicada procedió a darle el beneficio de Pensionado por Discapacidad (indicando por Invalidez), como se evidencia de Resolución nº 016/2016 que marcada ”B” acompaño, quebrantándole su derecho al salario justo y su seguridad social ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, por parte de la Administración saliente y guardando silencio administrativo la Administración actual; ello desde la fecha de su reincorporación, a saber 01 de febrero de 2016, como se evidencia de Recurso de Reconsideración Administrativo el cual acompaño en copia, marcada “B1” el ente administrativo guardó silencio; evidentemente la Dirección de Recursos Humanos del ente empleador debió de señalar el salario mensual con el cual se hizo acreedor el funcionario señalado, salario que debe ser acorde con el monto devengado para el momento de la respectiva separación con motivo de la Jubilación decretada; caso en el cual la entidad administrativa a través de su Dirección de Recursos Humanos disminuyó el salario correspondiente a mi representado; siendo que su salario actual es de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.507,44) y en la resolución de pasarlo a jubilación la Dirección de Recursos Humanos le asignó la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro BOLIVARES con Dieciocho Céntimos (Bs. 136.544,18), lo cual representa una diferencia frente a su salario actual por la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.936,26) situación que se agrava con el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de enero de 2018, que a su vez es violatoria del contenido de los artículos 89, numerales 1, 2 y 4 y 91 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 3º del Decreto 4269 de fecha 06 de febrero de 2006, que reforma la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios; 15, 17 y 40 y siguientes del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 12 del Decreto Ley de Homologación de las Pensiones de la Administración Pública, al salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital). Artículos 1, 9, 23, 58, 82, 85 y 118 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal; por lo cual de conformidad con el contenido normativo citado, el ente Administrativo del Municipio Bejuma ha incurrido en una irregularidad administrativa, que afecta el patrimonio del Estado Venezolano, además del patrimonio particular de mi representado…”.
De las actas procesales se observa, que la acción de amparo constitucional se interpone en contra del acto presuntamente lesivo, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bejuma del estado Carabobo, órgano perteneciente al Poder Público Municipal, observándose además, que la presunta agraviada es una funcionaria pública, por lo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas como conculcadas, sólo pueden ser verificadas por los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, al encontrarse sometida a su al control jurisdiccional de los señalados órganos de administración de justicia.
En consecuencia, resulta fuera del ámbito de competencia que le corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, correspondiéndole la competencia para conocer de la presente acción al conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar LA INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y se declina la competencia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo.
DECISIÓN
Por los razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.584.534, Inpreabogado bajo el Nº 13.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELA TRINIDAD PIÑERO BELTRAN, venezolana, mayo de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 7.313.236, domiciliada en Bejuma, estado Carabobo, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunta agraviante a la Alcaldía del Municipio Autónomo Bejuma del estado Carabobo; y SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º y 159º.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m.
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR
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